STP4492-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP4492-2019  

Radicación  n° 103801  

Acta  91.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Se decide en  primera instancia la tutela promovida, por Mónica  Esperanza Ortega Cepeda,  en protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso,  a la seguridad social, a la igualdad y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente  vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Primero  Penal del Circuito de esa ciudad; trámite al cual se vinculó  a las  partes e intervinientes  dentro de la causa penal 54001-60-01134-2016-01179-01.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, en contra de Mónica  Esperanza Ortega Cepeda se  adelanta proceso penal en el Juzgado Primero Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Cúcuta, por el delito de  concusión, al interior del cual estuvo detenida y  posteriormente dejada en libertad por vencimiento de términos  desde el 25 de abril de 2018.  

2.  Indicó  la actora que en desarrollo de esa actuación, en la audiencia  preparatoria, su defensa técnica recusó al Juez titular  por la causal contenida en el numeral 13 del artículo 56 del  C.P.P.1.  Alegó, que en pretérita oportunidad, en el Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de aquélla  ciudad, el mencionado funcionario fue su jefe inmediato, quien la  calificó con 90 puntos y «trabajando  con él me accedió dos veces por mi trabajo ya que no  cuento con nadie que me respalde».  Además, fincó su solicitud en el hecho de que el  prenombrado realizó en contra de la accionante, audiencia de  control de legalidad de búsqueda selectiva en base de datos y  una segunda diligencia de control posterior del anterior acto.  

3. Dicha  postulación fue resuelta en sentido negativo por el Juez  Primero  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta,  por lo cual el asunto fue remitido al superior, en cuya sede, la Sala  Penal del Tribunal Superior de la misma urbe, declaró  infundada la recusación.  

4.  Acudió a la presente acción de tutela tras estimar  violadas sus garantías superiores, ya que no se siente  «segura»  del trámite en su contra, por falta de imparcialidad del  operador judicial que lleva el caso.  

III.  PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se  revise la actuación, concretamente, las decisiones a través  de las cuales se declaró no fundada la recusación  formulada por ella.  

IV.  INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y  

VINCULADOS  

1. La Secretaria  del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de Cúcuta, ratificó el recuento procesal hecho por la  actora, en cuanto a que su solicitud fue despachada  desfavorablemente, y precisó que «una  vez escuchado el audio de la vista pública de marras, se oteó  que en relación al vínculo laboral entre el Juez y la  procesada, cabe advertir que no fue motivo de sustento en la  recusación presentada».  

2. A su vez, el  Tribunal Superior de esa urbe, informó que las razones para  declarar infundada la recusación promovida por la procesada se  encuentran incluidas en la providencia que así lo decisión,  la cual aporta en copias para su estudio.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para pronunciarse en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Cúcuta, del cual la Corte  es Superior jerárquico.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en  forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas  causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para  la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio  irremediable.  

4. En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron  las garantías fundamentales al debido  proceso,  a la seguridad social, a la igualdad y al acceso a la administración  de justicia de  Mónica  Esperanza Ortega Cepeda,  en las decisiones de 13 y 22 de febrero de esta anualidad,  a través de las cuales el Juzgado  Primero Penal del Circuito de la misma ciudad y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, declararon infundada la causal de  recusación formulada por la accionante en contra del titular  de aquél despacho. A juicio de la actora, su postulación  sí tenía vocación de prosperidad por cuanto  trabajó con el mentado funcionario con anterioridad; y,  además, éste fungió como juez de control de  garantías en la causa penal que se adelanta en su contra.  

5. Pues bien, del  devenir procesal es claro para esta Sala que la pretensión de  la implicada es utilizar este mecanismo constitucional de carácter  preferente y sumario, para insistir en su solicitud de recusar al  Juez Primero Penal del Circuito de la capital de Norte de Santander,  ya que los resultados al interior del proceso no fueron de su agrado.  

6. En esa  oportunidad invocó la causal 13, consistente en que «el  juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la  audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual  quedará impedido para conocer el juicio en su fondo», y  la sustentó en el adelantamiento de dos audiencias  preliminares fechadas 28 de octubre y 6 de abril de 2017 por parte de  aquél operador judicial; frente a lo cual, le fue respondido  en sentido negativo a su aspiración, al verificarse que en  tales diligencias el recusado no emitió juicio de valor alguno  frente a la responsabilidad de la implicada.  

7. Si ello es así,  como evidentemente lo es, el planteamiento jurídico ya fue  propuesto y resuelto por el juez natural, de  ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía  de la tutela para  pronunciarse  sobre impedimentos, recusaciones o inconformidades del demandante  para con los funcionarios que adelantan el proceso.  

8. Además,  la alegación que hace en esta demanda tutelar, cuando incluye  como fundamento de recusación el haber trabajado en pretérita  oportunidad con el referido funcionario, no fue incluido como  argumento de la postulación presentada; por lo que mal haría  esta Sala en referirse a un tema que la propia interesada dejó  de exponer al interior del cauce natural.  

9. Y es que, no  puede pasarse por alto que el proceso se encuentra en curso, razón  suficiente para indicar que mientras ello sea así, cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario,  todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de  la actuación penal estarían siempre forzadas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

10.  En efecto, de  conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución  Política, la tutela:  

[…] Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

11. En el mismo  sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto  2591 de 1991  «Por el cual se reglamenta la acción de tutela  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política»,  dispuso:  

[…]  La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.  

12. En virtud de  las disposiciones indicadas, se  ha sostenido  en  repetidas ocasiones2  que  la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es  decir, por regla general, la tutela  sólo  procede cuando se haya agotado oportunamente todos y cada uno de los  recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador  para obtener la protección de los derechos presuntamente  vulnerados.  

10. Lo anterior,  sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la  actora resulta improcedente,  ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo impetrado por Mónica  Esperanza Ortega Cepeda.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR,  esta  decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

                                

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o          conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso          en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su          fondo.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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