STP4467-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4467-2019  

Radicación  n.° 103710.  

Acta  n°. 81  

Bogotá, D.  C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la acción de tutela interpuesta por JORGE  ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA  contra el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Penal, y  el Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de  conocimiento de la capital de Valle, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según  el escrito de tutela y las demás piezas procesales, mediante  sentencia de 6 de marzo de 20171,  proferida con ocasión de un preacuerdo, el Juzgado Décimo  Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali condenó  al ciudadano Jorge Eliécer Ocampo Montezuma a 30 meses de  prisión, como responsable del delito de violencia  intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo.  

Luz  Betty Agudelo Quintero, reconocida como víctima dentro de la  actuación, promovió incidente de reparación  integral2  ante el juzgado de conocimiento, autoridad que, mediante sentencia de  1° de junio de 20183,  condenó a Ocampo Montezuma a pagar a la incidentante una suma  equivalente a 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  por concepto de perjuicios morales subjetivados y daño a la  vida en relación. Esta decisión fue confirmada por el  Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Penal, en  providencia de 10 de diciembre del mismo año4.  

El  demandante considera que la cuantía en la que fue tasado el  perjuicio no es proporcional al daño causado con la ejecución  de la conducta punible. Asimismo, alegó que «pegarle  a la ex no puede ser violencia intrafamiliar», toda  vez que, según la jurisprudencia de esta Corte, este delito  solo se configura cuando «la  pareja convive bajo el mismo techo».  

Por  todo lo anterior, el promotor solicita revocar la sentencia del  Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Penal, calendada  el 10 de diciembre de 2018, para en su lugar tasar la condena en  perjuicios en 1 salario mínimo legal mensual vigente.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante  proveído de 18 de marzo de 20195,  esta Sala admitió la demanda, comunicó lo pertinente a  las autoridades accionadas y vinculó a las partes e  intervinientes dentro del proceso objeto de reproche.  

La  Juez Décima Penal Municipal con funciones de conocimiento de  Cali manifestó, contario a lo narrado por el promotor, que  durante el incidente de reparación integral se respetaron las  garantías fundamentales del accionante, por lo que la presente  queja constitucional deviene en improcedente.  

Fenecido  el plazo otorgado en el auto admisorio, las demás partes  guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 20176,  la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela,  por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover la tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección de sus derechos  fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción  u omisión de cualquier entidad, pública o privada, a  condición de que no exista otro medio de defensa, a menos que  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, entre  ellos, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza de  una prerrogativa fundamental, aspecto que debe estar mínimamente  acreditado en el escrito.  

Como  la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión  adoptada al interior de un proceso penal, debe recordarse que la  acción de tutela contra providencias judiciales es  excepcionalísima, pues solo procede si se cumplen rigurosos  presupuestos, unos generales y otros específicos.  

Uno de los  requisitos generales de procedencia consiste en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios –  ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se  utiliza transitoriamente para evitarlo.  

Igualmente,  se exige que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad  procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora.  

También  se requiere que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»7.  Finalmente,  es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.  

En  tratándose de los requisitos específicos, también  denominados vías  de hecho,  la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación:  (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Para que proceda  la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan  todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos.  

Al  aplicar las anteriores premisas al caso concreto, se  tiene  que el debate es relevante desde el punto de vista constitucional,  pues se alega la  afectación del derecho fundamental al debido proceso;  igualmente, la demanda se interpuso dentro de un término  razonable, pues la decisión cuestionada data del 10 de  diciembre de 2018, mientras que la presente acción fue  presentada el 1° de marzo de 2019. También, el  accionante identificó  los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que  consideró vulnerados; por último,  no  se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

De  la misma forma, se satisface el requisito de la subsidiariedad,  relacionado con el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance del afectado, pues el numeral 4° del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, prescribe que:  

4.  Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo  referente a la reparación integral decretada en la providencia  que resuelva el incidente, deberá  tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas  en las normas que regulan la casación civil.  

Así  pues, la cuantía del asunto, que escasamente asciende a los 12  salarios mínimos legales mensuales vigentes, dista mucho de  los 425 salarios mínimos que exige el Código de  Procedimiento Civil (art. 365) para la procedencia de la casación,  por lo que no era posible que el demandante censurara por la vía  extraordinaria la providencia que concita la atención de la  Sala. En síntesis, agotó los mecanismos ordinarios de  defensa que tenía a su disposición.  

Empero,  no concurre ninguno de los presupuestos específicos definidos  por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de  la tutela contra decisiones judiciales.  

De  la revisión de la sentencia de segunda instancia, proferida el  10 de diciembre de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali,  se  advierte analizó lo relativo a los perjuicios morales de la  siguiente manera:  

«En  el caso particular, la representante de víctima pretende  indemnización del perjuicio moral subjetivado  y de la vida en relación,  pues de su exposición en trámite de incidente de  reparación integral se colige que LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO  sufrió una afectación interna ocasionada por la  comisión del delito de Violencia intrafamiliar y una  afectación emocional que generó pérdida de la  capacidad para sostener una relación de pareja.  

Como  prueba de dicho perjuicio, se presentó prueba pericial  psicológica. Al respecto, la doctora CONSTANZA JIMÉNEZ  RENDÓN realizó valoración de esa índole a  la examinada LUZ BETTY y dilucidó:  

“Se  vislumbra clínicamente a la luz de la psicología  forense elementos que demuestran afectación psicológica  en la examinada en términos del contexto de pareja al temer  ser re-expuesta en una nueva relación de pareja a la violencia  a la cual menciona haber sido objeto en la relación con JORGE  ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA.”  

“La  examinada reporta que ostenta la idea de impotencia ante la respuesta  del aparato judicial, alberga sentimientos de tristeza ante los  hechos acaecidos, una tristeza intensa, modula rabia hacia el  victimario en cuestión, ante la violencia propinada, presenta  en la actualidad síntomas de evitación al establecer  una relación de pareja al temer se re expuesta a violencia de  pareja tal como se presenta en los hechos que denunció.”  

Por  su parte, la doctora SANDRA VIVIANA ARDILA MELO realizó  evaluación psicológica y estableció que para la  víctima era difícil abordar la situación de  violencia que sufrió por parte de su agresor y ex pareja;  observó en ella inestabilidad emocional, dificultad para ser  emotiva frente a algunas situaciones, dificultad para mantener  contacto y relacionarse con el entorno, motivo por el cual arribó  a la conclusión que LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO sufría  limitación en la capacidad afectiva.  

Manifestó  que realizó “prueba de ansiedad” y a través  de ella comprobó que LUZ BETTY ostentaba sintomatología  de ansiedad y depresión por recuerdos del suceso traumático  de la violencia intrafamiliar. Igualmente, evidenció deterioro  en los proyectos personales y familiares de la examinada debido a que  la situación vivenciada por la paciente le impedía  sostener nuevamente relación sentimental con otra persona por  temor de “caer” en la cadena de maltrato.  

Incluso,  la propia víctima acudió al estado judicial y respecto  a los hechos por los cuales resultó condenado JORGE ELIÉCER  manifestó que se sentía afectada emocionalmente.  

Así  las cosas, la Representante de Víctimas demostró con  las pruebas practicadas que el delito por el cual fue condenado JORGE  ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA –cargos aceptados libre y  voluntariamente -, generó en LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO  sentimientos de impotencia, tristeza, rabia, temor, angustia y una  conducta evitativa para iniciar una nueva relación de pareja,  lo que constituye a no dudarlo una afectación interna, por lo  que en este asunto se halla demostrado el daño reclamado.  

Así  las cosas, la primera conclusión a la que se arriba es que la  Colegiatura encausada estimó acreditado el daño moral  tras un análisis razonable las pruebas arrimadas al proceso,  entre ellas, el concepto de 2 profesionales en psicología y el  testimonio de la misma víctima, según las cuales las  constantes agresiones de su ex compañero sentimental generaron  en ella «impotencia,  tristeza, rabia, temor, angustia y una conducta evitativa para  iniciar una nueva relación de pareja».  

Ahora  bien, en cuanto a la cuantía del daño, la autoridad  demandada razonó así:  

«De  otra parte, difiere la defensa en la cuantificación del daño  pues aduce que “se tomó sin pruebas y sin cumplir con  los requisitos que impone la ley aunada a la jurisprudencia en cuanto  al juicio de valor sobre los hechos y daños morales subjetivos  que debieron tener más fundamento jurídico dentro de la  probanzas (sic) pues debe ser probado por la parte demandante lo cual  no se hizo en debida forma”, sin embargo, soslaya el censor que  el daño moral objetivado es aquel que trasciende la órbita  de la intimidad de la persona y produce externamente efectos de ahí  que puede ser cuantificable o determinable mientras que el daño  moral subjetivado – único perjuicio aquí  reclamado – comprende exclusivamente el sentimiento que  experimenta una víctima de dolor, angustia, tristeza, etc., en  su fuero interno, motivo por el cual se ha dilucidado no se requiere  prueba de su cuantía.  

Significa  lo anterior que al haber sido reclamados perjuicios de orden moral  subjetivado; no era necesario probar la cuantía ya que este  aspecto corresponde al arbitrio del juez.  

(…)  

Y  es que teniendo en cuenta la afectación causada a la víctima  quien ha presentado con posterioridad a la comisión de los  hechos de violencia intrafamiliar; tristeza, rabia y un temor  constante a ser re victimizada, es factible determinar la necesidad  de indemnizar dicho daño, motivo por el cual la juzgadora de  instancia condenó al pago de 8 salarios mínimos por  concepto de perjuicio moral subjetivado y a 4 SMLMV por concepto de  daño moral fisiológico actualmente conocido como daño  a la vida en relación (…) y ello se demostró con  la prueba pericial que dio cuenta de la “pérdida de  acciones que hacen más agradable la existencia de los seres  humanos”, tal como la capacidad de sostener una relación  de pareja. En consecuencia, las particularidades del caso hacen  razonable la indemnización por la suma de 12 SMLMV, motivo por  el cual se debe confirmar la decisión de instancia.»  

En  consecuencia, la tasación de los perjuicios morales por parte  del Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Penal, tampoco  se muestra arbitraria o caprichosa, pues se fundamentó en las  particularidades fácticas del caso y la prueba que le fue  allegada, sin mencionar que se respetó la línea de  pensamiento de esta Corporación, según la cual, «en  lo que respecta al cálculo de los perjuicios de esta  naturaleza opera el principio de arbitrio judicium, esto es, que el  juez puede tasarlos teniendo en cuenta criterios como la experiencia,  la calidad del reclamante y en general las particularidades de cada  caso…» (SP6029-2017.  Rad. 36.784.  6 de Mayo de 2017).  

Objetivamente,  la cuantía de 12 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, equivalente en la actualidad a $9´937.000, resulta  proporcional al daño generado por la comisión del  delito, teniendo en cuenta la afectación que produce en el  núcleo familiar; luego, resultaría contrario a los  intereses de la víctima reducir la sanción al monto  aspirado por el demandante.  

Por  último, si bien el convocante afirmó en su escrito que  «pegarle  a la ex no puede ser violencia intrafamiliar», esa  alegación se relaciona con la tipicidad de la conducta por la  que fue condenado, por ende, este no es el escenario para traerla a  colación, pues si consideraba que su comportamiento no estaba  descrito como delito, no debió haber aceptado su  responsabilidad por vía de preacuerdo.  

En  conclusión, la Sala negará el amparo invocado, pues la  providencia reprochada en manera alguna quebrantó el derecho  al debido proceso del actor.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Negar          la presente acción de tutela, conforme a las anteriores          consideraciones.  

            

2. Notificar          esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 78 del expediente.  

2          Ver folio 10 del expediente.  

3          Ver folio 125 del expediente.  

4          Ver folio 144 del expediente.  

5          Ver folio 163 del expediente.  

6          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

7          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

      

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