STP4378-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4378-2019  

Radicación  n.° 103840  

Acta  81  

Bogotá,  D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por VÍCTOR  ALFONSO CAMACHO TRIANA  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la actuación se establece que VÍCTOR  ALFONSO CAMACHO TRIANA  se  encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de  Ibagué Picaleña, descontando la pena acumulada de 372  meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de  secuestro extorsivo, por hechos ocurridos el 13 de marzo de 2007.  

Mediante  autos de primera y segunda instancia, proferidos el 5 de octubre de  2018 y 21 de febrero de 2019, las autoridades judiciales accionadas  negaron a CAMACHO TRIANA el  beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, en atención  a la  exclusión de beneficios de todo tipo consagrada en la Ley 1121  de 2006.  

Afirmó  el demandante que las providencias reseñadas estructuran  defecto  material o sustantivo y, por ello, vulneran  sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad,  pues  en su criterio «esa  ley perdió vigencia».  A la par, destacó que otros  internos en sus mismas condiciones han sido favorecidos con el  aludido permiso. En consecuencia, solicitó que se dejen sin  efectos esas decisiones y se conceda a su favor el beneficio  reclamado.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto  del  26  de marzo de 2019, esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el  Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad se  opusieron a la prosperidad de la solicitud y defendieron la legalidad  de los autos emitidos. Éste último aclaró que  las decisiones criticadas se ajustan a las previsiones del artículo  147-5 de la Ley 65 de 1993 y, por tanto, señaló que no  existe vulneración del derecho a la igualdad, en razón  a que los autos criticados fueron proferidos acorde con dicha  normativa.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

En  el asunto examinado, se observa que los razonamientos planteados en  las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues se  encuentran fundamentados en las disposiciones legales, los hechos  probados y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese  marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar  la misma conclusión.  

En  efecto, las autoridades judiciales accionadas explicaron que mediante  sentencia del 18 de febrero de 2010, el Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado de Ibagué condenó a VÍCTOR  ALFONSO CAMACHO TRIANA  como  autor de la conducta de secuestro extorsivo, por hechos ocurridos el  13 de marzo de 2007. Decisión confirmada el 25 de marzo de ese  mismo año por el Tribunal Superior de Ibagué.  

Para  esa época ya había sido proferida la Ley 1121 de 2006,  cuyo artículo 26 expresamente estableció que: «Cuando  se trate de delitos de extorsión y conexos, no procederán  las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni  se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de  la pena privativa de la libertad de condena de ejecución  condicional o suspensión condicional de ejecución de la  pena, o libertad condicional. Tampoco la prisión domiciliaria  como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún  otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo  los beneficios por colaboración consagrados en el Código  de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz».  

De  acuerdo con lo anterior, surge evidente que no  se configura ningún defecto material o sustantivo en los autos  que se discuten ya que, de conformidad con lo establecido en dicho  precepto cuando se trate de delitos como la extorsión,  no  procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni  administrativo,  salvo  los eventos de colaboración efectiva.  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que la prohibición  de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no  desapareció ni perdió vigencia con ocasión de la  promulgación de la Ley 1709 de 2014 (CSJ  STP13166-2014, reiterada en CSJ STP, 22 may. 2018, rad. 98541, CSJ  STP12911-2018 4 oct. rad. 100798).  

Sumado  a lo anterior, las autoridades judiciales destacaron que  para acceder al permiso de 72 horas según las previsiones de  la Ley 65 de 1993 (modificada por el artículo 29 de la Ley 504  de 1999), el condenado por delitos de competencia de los jueces  especializados, debe haber descontado el 70% de la pena impuesta. No  obstante, el accionante lleva 9 años privado de la libertad  descontando la condena de 31 años de prisión, por lo  que es manifiesto que incumple tal requisito.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política-  impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque el demandante no la comparte o  tiene una comprensión diversa.  

Por  último, respecto de la alegada violación del artículo  13 de la Constitución Política, en tanto varias  personas en condiciones similares fueron favorecidas con el beneficio  administrativo pretendido, se advierte que la concesión o no  de éste  depende de las circunstancias particulares  del  interesado en relación con la actuación que se sigue en  su contra. En ese orden, no es acertado, por regla general, demandar  que la decisión que favoreció a otros reclusos deba  extenderse a los demás en virtud del principio de igualdad.  

Así  las cosas,  ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías  fundamentales del actor, no procede la protección  constitucional que reclama.  

En  mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión  de Tutelas N°  2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por VÍCTOR  ALFONSO CAMACHO TRIANA  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el  Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        De  no ser impugnada REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

PATRICIA  SALAZR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

3      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *