STP4358-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4358-2019  

Radicación  nº 103828  

(Aprobado  Acta No. 081)  

Bogotá  D.C., abril dos (2) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por ANDREA  ZAPATA SERNA,  contra el  CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE  CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental de  petición.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  acuerdo con el escrito de tutela, ANDREA  ZAPATA SERNA  se inscribió en la Convocatoria No. 27 para la provisión  de los cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial, razón  por la cual, luego de ser admitida, presentó la prueba de  conocimientos y aptitudes el pasado 2 de diciembre de 2018.  

Teniendo  en cuenta el resultado obtenido –  799,67 puntos-  y para ejercer de manera adecuada su derecho de defensa y  contradicción, el 18 de enero de 2019, vía correo  electrónico, solicitó a las autoridades accionadas le  permitieran el acceso a la prueba aplicada y la hoja de sus  respuestas; adicionalmente, solicitó información sobre  datos estadísticos, el procedimiento que permite establecer la  media estándar en las pruebas de aptitudes y conocimientos,  valores asignados a las respuestas y cuántas tuvo incorrectas,  entre otros requerimientos.  

En  respuesta a su solicitud, el 5 de febrero siguiente recibió  una comunicación que no satisface todos los aspectos que  fueron indagados, a lo que se suma que posteriormente la Rama  Judicial se limitó a informar lo siguiente:  

“En  atención a las solicitudes de exhibición de los  documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y  conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018, en el desarrollo  de la Convocatoria N° 27; se informa que para llevar a cabo dicha  actividad se está coordinando la logística requerida  dentro de la etapa de práctica de pruebas de los recursos  interpuestos oportunamente, establecida en el artículo 79 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, garantizando los protocolos de seguridad dispuestos  para el efecto, y con posterioridad a ésta se podrá  complementar la argumentación.”  

En  esas circunstancias, presentó un nuevo derecho de petición  el 18 de febrero de 2019, planteando 22 preguntas, respecto de las  cuales solicitó una respuesta amplia y detallada. Empero, pese  al tiempo transcurrido, a la fecha no ha obtenido respuesta por parte  de las accionadas.  

Así  las cosas, la parte actora acude al juez de tutela para que ampare su  derecho fundamental y, como consecuencia de ello, ordene a las  entidades accionadas brindar contestación clara y de fondo a  sus solicitudes presentadas el 18 de enero y 18 de febrero del año  que avanza.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 22 de marzo de 2019, esta Sala asumió el conocimiento  de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a  los sujetos pasivos aludidos.  

La  UNIVERSIDAD  NACIONAL DE COLOMBIA,  en respuesta al requerimiento efectuado, indicó que a través  de comunicaciones JURUNCSJ-0182,  JURUNCSJ-0182A y JURUNCSJ-0182B,  ya brindó respuesta a las solicitudes presentadas por la  accionante, razón por la cual solicitó que se niegue la  prosperidad de la acción por carencia actual de objeto.  

Por  su parte, la UNIDAD  DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL,  refirió que, aunque existe una reserva legal sobre los  documentos solicitados, atendiendo  los criterios contenidos en la sentencia T-180/15 proferida por la  Corte Constitucional, el 14 de abril de 2019 llevará a cabo  una actividad de exhibición del cuadernillo de preguntas y  hoja de respuestas, a todos y cada uno de los concursantes que así  lo requieran, para garantizarles la práctica de esa prueba y  la complementación de los argumentos de las reclamaciones que  ya están en curso, lo cual fue puesto en conocimiento de la  interesada, a través de comunicación CJO19-2334.  Así mismo, afirmó que la UNIVERSIDAD  NACIONAL DE COLOMBIA,  mediante oficios JURUNCSJ-0182,  JURUNCSJ-0182A y JURUNCSJ-0182B,  ya ofreció contestación a las peticiones elevadas por  ANDREA  ZAPATA SERNA  los días 18 de enero y 18 de febrero de 2019, de manera que en  el presente asunto se trata de un hecho superado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en  el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, y en  el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006  de 2002),  es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela  promovida, entre otras, en contra de la Corporación Judicial  accionada.  

En  el caso bajo estudio, ANDREA  ZAPATA SERNA,  en su calidad de aspirante dentro de la Convocatoria No. 27 para la  provisión de cargos de funcionarios de carrera de la Rama  Judicial,  cuestionó la omisión de respuesta por parte de la  Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, a  sus peticiones radicadas el 18 de enero y 18 de febrero de 2019, a  través de las cuales solicitó información  precisa sobre ciertos datos estadísticos, respuestas correctas  e incorrectas obtenidas por ella, procedimiento aplicado para  determinar la media estándar, entre otros de sus varios  requerimientos.  

Bajo  ese contexto, si bien es cierto la pretendida exhibición del  cuadernillo de pruebas y de la hoja de respuestas suministradas por  esta concursante ya está garantizada con la actividad que se  realizará el próximo 14 de abril de 2019 en la ciudad  de Bogotá, las pruebas allegadas al trámite  constitucional, permiten establecer, sin lugar a dudas, que a la  fecha no han sido resueltos de fondo la totalidad de cuestionamientos  presentados por la ciudadana accionante en sus peticiones.  

De  hecho, al examinar la respuesta ofrecida por la UNIVERSIDAD  NACIONAL DE COLOMBIA,  mediante oficio JURUNCSJ-182  del 31 de enero de 2019, a la petición calendada 18 de enero  anterior, claramente se advierte de su contenido, que esa institución  educativa únicamente brindó contestación a los  numerales 1, 2, 4 y 9 allí propuestos, por lo que resulta  veraz la afirmación de la actora en el sentido de que la  resolución de esta solicitud fue atendida de manera parcial.  Por consiguiente, dicha  respuesta  no se ofrece constitucionalmente admisible, toda vez que no  puede considerarse completa y con ella no se satisface el pedimento  de la accionante, ya que no se resolvieron todos los puntos objeto de  petición.  

Por tanto, la Sala  concederá el amparo de esa prerrogativa constitucional  invocada por la promotora de esta acción y ordenará a  la precitada autoridad que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación del fallo, ofrezca respuesta  clara, concreta, completa y de fondo a la petición radicada  por la parte demandante  el día 18 de enero de 2019 y la notifique en debida forma.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN PENAL,  SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

1. AMPARAR,  el derecho fundamental de petición de la ciudadana  ANDREA  ZAPATA SERNA, de  acuerdo con las razones señaladas en precedencia.  En consecuencia, ORDENAR  al Coordinador del Área Jurídica – Proyecto  UNCSJ- de la UNIVERSIDAD  NACIONAL DE COLOMBIA  que,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de este fallo, ofrezca respuesta clara, concreta, completa y de fondo  a la petición radicada por la parte demandante  el día 18 de enero de 2019 y la notifique en debida forma.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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