STP4344-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4344-2019  

Radicación  103542  

(Aprobado  Acta No. 081)  

Bogotá  D.C., dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por JOSÉ JAIRO ABREU  VÉLEZ,  contra  la sentencia de tutela proferida el 29 de enero de 2019 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 15 Laboral del Circuito  de Barranquilla, así como las partes e intervinientes  reconocidas al interior del proceso ordinario laboral  05001-31-05-022-2016-00231-00.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

JOSÉ  JAIRO ABREU VÉLEZ  promovió proceso ordinario laboral contra DSI Colombia  (Dywidag-Systems International),  en el que afirmó, que el poder otorgado a su representante  caducó, razón por la cual en nombre propio y, estando  en los términos de ley, interpuso el recurso extraordinario de  casación contra la sentencia del 16 de agosto de 2018.  

Indicó  que el Tribunal accionado el 25 de septiembre del mismo año se  abstuvo de dar trámite a la demanda de casación, aunado  a que tal providencia no le fue notificada vía correo  electrónico sino que fue fijada por estado en la página  web de la Corporación demandada, razón por la cual de  inmediato otorgó poder a un abogado quien interpuso recurso de  reposición o en su defecto, pidio la entrega de copias para  impetrar el de queja contra el citado proveído, el que le fue  negado al ser impetrado de manera extemporánea.  

Inconforme  con lo anterior, acudió a la súplica el 22 de octubre  siguiente, siendo resuelta de manera desfavorable el 1° de  noviembre de 2018, sin concederle la queja.  

Por  tal razón, el accionante acudió a la jurisdicción  constitucional en procura del  amparo al derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia,  solicitó anular la providencia del 25 de septiembre de 2018  para dar continuidad a la demanda de casación o que se  disponga el trámite del mentado recurso.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 16 de enero de 2019,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y corrió traslado de ésta a los sujetos pasivos  de la acción.  

El  Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín no realizó  pronunciamiento toda vez que se demanda el actuar del Tribunal de ese  distrito judicial. Allegó en medio magnético algunas  piezas procesales (18 en total).  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Advirtió que conforme a las normas  que rigen el procedimiento ordinario laboral, para la interposición  de la demanda de casación se hace necesario que se realice por  intermedio abogado, razón por la cual encontró que las  decisiones cuestionadas no resultan arbitrarias ni caprichosas.  

JOSÉ  JAIRO ABREU VÉLEZ  impugnó el fallo, en lo esencial reiteró los argumentos  expuestos en la demanda y agregó que, la sentencia de primer  grado le da «más  importancia a lo sustancial que a lo estrictamente formal».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

Advierte  la Corte que el auto emitido el 25 de septiembre de 2019 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín  mediante el cual se abstuvo de dar trámite al recurso de  extraordinario de casación contra la providencia emitida el 16  de agosto de 2018 no incurrió en  defecto alguno, que constituya una afectación del derecho al  debido proceso.  

La  Corte Constitucional ha reiterado que el recurso extraordinario de  casación no es una tercera instancia, como tampoco es  equiparable a los recursos ordinarios, ya que su función es de  orden sistémico para proteger «la  coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho  objetivo»,  de ahí su carácter extraordinario y dispositivo. Es así  que, la regla general es su improcedencia  y la excepción, su procedencia, en los casos previstos en la  ley, por tanto, se encuentra sometido al cumplimiento de estrictas  condiciones contenidas en las normas que lo disciplinan (C.C. SC-213  5 Abr. 2017).  

En  efecto, los artículos 86 y s.s. del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establecen los  lineamientos para   la procedencia de la casación partiendo de la cuantía,   las causales, los motivos y requisitos, es así que conforme a  lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley 1534 de 2012, para  su formulación se requiere de abogado debidamente facultado  por la parte legitimada en la causa.  

Son  esos, por tanto, los requisitos mínimos que debe cumplir quien  acuda a ese mecanismo excepcional, si bien es cierto JOSÉ  JAIRO ABREU VÉLEZ se encuentra legitimado en el proceso  ordinario laboral que instauró en procura de los derechos  laborales que consideró quebrantados, también lo es  que, para interponer la demanda de primera instancia debió  formalizarla a través de un profesional del derecho, tal como  en principio lo hizo.  

Ahora,  el actor afirma que el poder que otorgó para impetrar la  demanda ordinaria se encontraba limitado a actuar en la primera  instancia, pero observa la Sala que su mandatario activó la  segunda instancia al interponer el recurso ordinario de apelación.  

Lo  anterior, no es excusa para pretender soslayar los requisitos  procedimentales requeridos y acudir en causa propia a la demanda de  casación, cuando lo correcto era instaurar el precitado  recurso a través de un apoderado, situación que  pretendió enmendar de manera posterior al vencimiento del  término previsto para presentar el precitado recurso  extraordinario.  

En  ese orden, resulta evidente que la omisión puesta de presente  no sólo permitió que el fallo de segunda instancia  cobrara firmeza, sino que también perdió la oportunidad  de acudir al recurso extraordinario de casación, situación  que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio. (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Aunado  a lo precedente, la decisión adoptada por el Tribunal  accionado el 25 de septiembre de 2018, estuvo  precedida del  análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, lo  que descarta la intervención del juez constitucional, pues tal  como lo determinó el A quo, no se advierte arbitraria ni  caprichosa.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo del 29 de enero de 2019 proferido por la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción          de tutela interpuesta por JOSÉ JAIRO ABREU VÉLEZ.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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