Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP12588-2019
Radicación n° 106262
Acta 226
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de José Rubiel Carmona Jiménez y Hernando Mejía Cárdenas, respecto del fallo proferido el 26 de junio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la vulneración de los derechos a la seguridad social, igualdad y debido proceso, trámite al que se vinculó al Juzgado Octavo Laboral de la misma ciudad y a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
«Del escrito de tutela y de las constancias procedimentales se extrae que mediante Resoluciones n.° GNR 36364 de 17 de febrero de 2015 y GNR 2477274 de 7 de julio de 2014 la Administradora Colombiana de Pensiones les otorgó la pensión de vejez a José Rubiel Carmona Jiménez y a Hernando Mejía Cárdenas, respectivamente, con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Refieren los promotores que solicitaron el incremento del 14% de que trata el artículo 21 ibidem, ya que tienen a cargo a sus esposas; no obstante, a través de Acto Administrativo n.º GNR 293902 de 5 de octubre de 2016 la mencionada administradora le negó la petición al primero de los mencionados actores y guardó silencio respecto del segundo.
Afirman los accionantes que con ocasión a lo anterior, presentaron demanda ordinaria laboral, trámite que se adelantó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en providencia proferida el 6 de diciembre de 2018, condenó a la demandada al reconocimiento y pago del incremento del 14% por persona a cargo.
Indican que se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que en sentencia de 14 de mayo de 2019, revocó la de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones incoadas en la demanda, tras considerar que los petentes no eran acreedores del incremento solicitado, pues sus pensiones fueron causadas con posteriodad al 1º de abril de 1994. Como fundamento de su dicho precisó lo adoctrinado en la sentencia CC SU-140-2019.
Los tutelistas cuestionan la decisión emitida por la Magistratura encausada, pues indican que la mencionada providencia de unificación «no ha sido publicada y tampoco ha cumplido con el principio de publicidad, ya que no ha sido notificada al público, no se ha tenido el acceso a la misma, desconociendo su alcance, y siendo el contenido del comunicado de prensa meramente informativo y no vinculante, por posibilidad de variaciones».
Así mismo, alegan que el comunicado de prensa emitido por la Corte Constitucional tiene carácter informativo y no es vinculante, de conformidad con los autos A-3015-2009, A-155-2013, A-201-2013.
Finalmente, los petentes refieren que en la sentencia de tutela adelantada por José Vicente Silva Quintero contra la misma Corporación aquí demandada, esta Corporación amparó el derecho al debido proceso por haber negado el incremento del 14%. De ahí, indican que «está haciendo carrera en varios estrados judiciales, la inequidad, la injusticia y la desprotección en que se están viendo inmersas las personas de la tercera edad, que reclaman un incremento del 14% por personas a cargo, que únicamente les representa $90.000 pesos mensuales, se están viendo desprotegidas por el Estado que debe velar por satisfacer unos mínimos vitales consagrados en la Carta Política».
Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se resguarden sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, solicitan que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 14 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, en su lugar –se infiere-, profieran una nueva determinación en la que se acceda a sus pretensiones.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral en sede de tutela, luego del estudio al libelo, la respuesta del Tribunal accionado y el informe rendido por el juzgado laboral vinculado al presente trámite, concluyó que la providencia objeto de reclamo constitucional, se advierte razonable y ajustada al ordenamiento aplicable a la controversia llevada a su conocimiento, razón por la cual, luego de plasmar parte de la misma, negó por improcedente la protección reclamada. Decisión que fundamentó como sigue:
«(…) del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad de los tutelistas radica en la providencia emitida el 14 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se revocó la decisión de primera instancia que concedió el incremento pensional del 14% por persona a cargo, contenido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.
Al respecto, advierte la Sala que no es de recibo el argumento expuesto por los censores, relativo a la aplicación del criterio de la Corte Constitucional, dado a conocer a través del comunicado de prensa publicado el 27 y 28 de marzo de 2019, respecto de la Sentencia CC SU-140-20191 -determinación que en la actualidad ya se encuentra notificada y ejecutoriada-, toda vez que si bien el fallador encausado se refirió a aquello, lo cierto es que ningún reparo merece la providencia enjuiciada, pues no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, como pasa a verse.
En efecto, la Magistratura convocada empezó por indicar que en el sub lite no está en discusión el reconocimiento pensional de los demandantes con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990.
No obstante, sostuvo que si bien acogía el criterio adoctrinado por esta Sala de Casación respecto a que el incremento pensional por persona a cargo continúa vigente y es de plena aplicación en los casos de personas a las que les haya sido reconocida su pensión en virtud de dicho acuerdo, ya sea porque la prestación se causó durante su vigencia o con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 con el régimen de transición, postura que también era acogida por la Corte Constitucional, lo cierto es que esta última Corporación recogió su criterio.
En esa medida, el fallador de segundo grado precisó que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional, en sentencia CC SU-140-2019 limitó la aplicación de los incrementos pensionales solo para aquellas personas que hubieren cumplido con los requisitos para pensionarse antes del 1.° de abril de 1994, esto es, la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, disposición que «derogó de manera orgánica tales incrementos aún para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem, además de considerar que su reconocimiento va en contravía del acto legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Politica» razonamiento que el juez de apelaciones, decidió acoger como propio.
En tal virtud, la Colegiatura censurada estudió las pruebas obrantes en el plenario con el fin de identificar la fecha en la cual los demandantes cumplieron los requisitos para la pensión de vejez y, con ello, verificar si son beneficiarios del mencionado beneficio. En tal dirección, constató que a José Rubiel Carmona Jiménez le fue reconocida su prestación mediante Resolución GNR3664 de febrero de 2015, a partir del 16 de febrero de 2014 porque cotizó más de 1208 semanas y cumplió los 60 años de edad el 13 de julio de 2013 y, a su vez, a Hernando Mejía Cárdenas le fue otorgada su pensión a través de Resolución GNR 247274 de julio de 2014 desde el 8 de diciembre de 2013 por haber cotizado más de 1109 semanas y cumplir los 60 años en esta última data.
De ahí, el Tribunal convocado concluyó que fue solo a partir del cumplimiento de la edad que los actores acreditaron el lleno de los requisitos para el reconocimiento de su pensión, fechas para la cual “ya se encontraba derogado el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 que consagra los precitados incrementos lo que hace inviable su aplicación hoy”.
Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia citada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el estudio detallado de las pruebas arrimadas al proceso, con la percepción razonable del Colegiado convocado y con la aplicación de la jurisprudencia que rigió el asunto de marras, tal como se estudió por esta Sala.»
3. LA IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal el apoderado de los accionantes mediante memoriales adiados 16 y 17 de julio último, impugnó el fallo y en sustento de su disenso reiteró el reproche postulado en el libelo contra la providencia del Tribunal, el cual se relacionaba con la aplicación del precedente jurisprudencial [SU-140 de 2019] que en sentir del memorialista no debió ser considerado por esa colegiatura al resolver la consulta del fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral de Bogotá.
La aludida censura consiste en que como el aludido precedente, para el momento en que se profirió la decisión objeto de queja constitucional, apenas era de conocimiento a través del comunicado de prensa nº 10 del 27 de marzo de 2019, expedido por la Corte Constitucional, éste no era vinculante para el Tribunal, dado su carácter meramente informativo, al punto que la publicación de la sentencia de unificación en cita, solo ocurrió hasta el 10 de junio de 2019, es decir luego de proferido el fallo confutado por vía de tutela.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como dispositivo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos2 y específicos3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se deje sin efecto la providencia del Tribunal que al resolver el grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo favorable a las pretensiones de los demandantes, dispuso revocarlo al estimarlo contrario a derecho.
4.1. Ahora bien, del análisis de las pruebas documentales obrantes en el plenario de esta acción y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la misma no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley al ente judicial accionado, de modo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció.
4.2. Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Política, observa la Sala que la sentencia cuestionada proferida por la corporación convocada realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo y jurisprudencial que le llevó a concluir imprósperas las pretensiones de los demandantes relacionadas con el reconocimiento del incremento porcentual de su mesada pensional por persona a cargo, análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela.
4.3. En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio constitucional está cimentada en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con el proveído atacado, éste debe permanecer amparado bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionado en sede de tutela.
En esta medida al no configurarse en la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que fue la que puso fin a la controversia entre la Administradora Colombiana de Pensiones y los asegurados, una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales de los accionantes, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma.
5. Por otra parte escrutado el auto 155 de 2013 de la Corte Constitucional –relacionado en el libelo por el apoderado de los accionantes- advierte la Corte que, su cita, contrario a lo afirmado en la impugnación, concurre al acierto de la decisión adoptada en la providencia que se cuestiona a través del presente mecanismo. Refiere el auto en mención que:
«COMUNICADOS DE PRENSA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Medio para dar a conocer las decisiones de constitucionalidad pero no remplaza el texto completo de la sentencia/COMUNICADOS DE PRENSA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Finalidad
Sobre este particular es importante señalar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las sentencias que la Corte constitucional profiera, respecto de los actos sujetos a su control, tienen efectos hacia el futuro, salvo que la Corte resuelva lo contrario.
Tratándose de los efectos hacia el futuro la duda acerca del momento a partir del cual comienzan a surtirse ha sido zanjada por la Corporación al indicar que corren a partir del día siguiente a la fecha de la sentencia y no a partir de su ejecutoria. El artículo 56 de la Ley Estatutaria de modo expreso consigna que la sentencia tendrá la fecha en la que se adopte, luego la fecha de la sentencia de constitucionalidad corresponde a aquella en que la Sala Plena toma la respectiva decisión, con independencia de las vicisitudes originadas en la fijación de su texto definitivo, en su suscripción o en la consignación de las aclaraciones y salvamentos de voto.
En este orden de ideas, el efecto hacia el futuro inicia a partir del día siguiente a aquel en que la Corte tomó la decisión “y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde o el de su notificación o ejecutoria”, regla que encuentra un importante sustento en los efectos erga omnes predicables de los fallos de constitucionalidad, por cuya virtud “son obligatorios, generales y oponibles a todas las personas, sin excepción de ninguna índole”.
En este sentido la Corte ha apuntado que carece de toda lógica mantener en el ordenamiento una norma contraria a la Carta mientras el fallo cobra ejecutoria y que, de otro lado, “la determinación precisa de los efectos de un fallo de constitucionalidad no puede quedar diferida a las incidencias propias de su notificación y ejecutoria”.
Dado que la acción de inconstitucionalidad tiene carácter público y que la sociedad es la destinataria de las decisiones de constitucionalidad, resulta imperioso hacerlas conocer, para lo cual la Corporación se ha valido de los comunicados de prensa que, suscritos por su Presidente, “consignan tanto los argumentos que configuran la razón de la decisión como el texto íntegro y definitivo de la parte resolutiva del fallo correspondiente” y permiten equilibrar la necesidad de contar con el texto íntegro de la decisión, “con la obligación de comunicar de inmediato el sentido de la decisión y sus razones, habida cuenta de su vínculo inescindible con los principios de legalidad y seguridad jurídica”.
Desde luego, el comunicado no reemplaza el texto completo de la sentencia y, por lo tanto, no releva a la Corte de la obligación de fijarlo, pero se debe tener en cuenta que la notificación de la sentencia y el término de ejecutoria que corre desde la desafijación del edicto, con toda su innegable importancia, “son intrascendentes para la determinación de los efectos temporales del fallo”, aunque permiten determinar el término para presentar la solicitud de nulidad de la sentencia por violación del debido proceso, nulidad que, de llegar a decretarse, torna inválida la decisión “desde el momento de su emisión” y conduce a la adopción de un nuevo fallo.» (Énfasis de la Sala).
Lo expuesto desvirtúa el argumento de la parte actora relacionado con la inaplicabilidad del precedente constitucional, en que se apoyó el Tribunal accionado, por ausencia de su notificación o la ejecutoría del mismo.
Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1http://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/No.%2010%20comunicado%2027%20y%2028%20de%20marzo%20de%202019.pdf
2 Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”
3 Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.