STP12588-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12588-2019  

Radicación  n° 106262  

Acta  226  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de José  Rubiel Carmona Jiménez y Hernando Mejía Cárdenas,  respecto del fallo proferido el 26 de junio de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  del cual negó la acción de tutela impetrada contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por la vulneración de los derechos a la seguridad social,  igualdad y debido proceso, trámite al que se vinculó al  Juzgado Octavo Laboral de la misma ciudad y a la Administradora  Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«Del  escrito de tutela y de las constancias procedimentales se extrae que  mediante  Resoluciones n.° GNR 36364 de 17 de febrero de 2015 y GNR 2477274  de 7 de julio de 2014 la Administradora Colombiana de Pensiones les  otorgó la pensión de vejez  a José Rubiel Carmona Jiménez  y a Hernando Mejía Cárdenas,  respectivamente, con  base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de conformidad  con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.  

Refieren  los promotores que solicitaron el incremento del 14% de que trata el  artículo 21 ibidem, ya que tienen a cargo a sus esposas; no  obstante, a través de Acto Administrativo n.º GNR 293902  de 5 de octubre de 2016 la mencionada administradora le negó  la petición al primero de los mencionados actores y guardó  silencio respecto del segundo.  

Afirman  los accionantes que con ocasión a lo anterior, presentaron  demanda ordinaria laboral, trámite que se adelantó ante  el Juzgado Octavo Laboral  del Circuito de Bogotá, despacho que en providencia  proferida el 6 de diciembre de 2018, condenó a la demandada al  reconocimiento y pago del incremento del 14% por persona a cargo.  

Indican  que se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Colegiado que en sentencia de 14 de mayo de 2019, revocó la de  primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones  incoadas en la demanda, tras considerar que los petentes no eran  acreedores del incremento solicitado, pues sus pensiones fueron  causadas con posteriodad al 1º de abril de 1994. Como fundamento  de su dicho precisó lo adoctrinado en la sentencia CC  SU-140-2019.  

Los  tutelistas cuestionan la decisión emitida por la Magistratura  encausada, pues indican que la mencionada providencia de unificación  «no  ha sido publicada y tampoco ha cumplido con el principio de  publicidad, ya que no ha sido notificada al público, no se ha  tenido el acceso a la misma, desconociendo su alcance, y siendo el  contenido del comunicado de prensa meramente informativo y no  vinculante, por posibilidad de variaciones».  

Así  mismo, alegan que el comunicado de prensa emitido por la Corte  Constitucional tiene carácter informativo y no es vinculante,  de conformidad con los autos A-3015-2009, A-155-2013, A-201-2013.  

Finalmente,  los petentes refieren que en la sentencia de tutela adelantada por  José Vicente Silva Quintero contra la misma Corporación  aquí demandada, esta Corporación amparó el  derecho al debido proceso por haber negado el incremento del 14%. De  ahí, indican que «está  haciendo carrera en varios estrados judiciales, la inequidad, la  injusticia y la desprotección en que se están viendo  inmersas las personas de la tercera edad, que reclaman un incremento  del 14% por personas a cargo, que únicamente les representa  $90.000 pesos mensuales, se están viendo desprotegidas por el  Estado que debe velar por satisfacer unos mínimos vitales  consagrados en la Carta Política».  

Acuden  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional con  el fin de que se resguarden sus derechos fundamentales invocados y,  como consecuencia de ello, solicitan que se deje sin valor y efecto  la sentencia emitida el 14 de mayo de 2019 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  para que, en su lugar –se infiere-, profieran una nueva  determinación en la que se acceda a sus pretensiones.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral en sede de tutela, luego del estudio  al libelo, la respuesta del Tribunal accionado y el informe rendido  por el juzgado laboral vinculado al presente trámite, concluyó  que la providencia objeto de reclamo constitucional, se advierte  razonable y ajustada al ordenamiento aplicable a la controversia  llevada a su conocimiento, razón por la cual, luego de plasmar  parte de la misma, negó por improcedente la protección  reclamada. Decisión que fundamentó como sigue:  

«(…)  del examen y análisis del caso que ocupa la atención de  esta Sala, se observa que la inconformidad de los tutelistas radica  en la  providencia emitida el 14 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a  través de la cual se revocó la decisión de  primera instancia que concedió el incremento pensional del 14%  por persona a cargo, contenido en el artículo 21 del Acuerdo  049 de 1990.  

Al  respecto, advierte la Sala que no es de recibo el argumento expuesto  por los censores, relativo a la aplicación del criterio de la  Corte Constitucional, dado a conocer a través del comunicado  de prensa publicado el 27 y 28 de marzo de 2019, respecto de la  Sentencia CC SU-140-20191  -determinación que en la actualidad ya se encuentra notificada  y ejecutoriada-, toda vez que si bien el fallador encausado se  refirió a aquello, lo cierto es que ningún reparo  merece la providencia enjuiciada, pues no se vislumbra arbitraria o  caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó  dentro del marco de la autonomía e independencia que le es  otorgada por la Constitución y la ley, como pasa a verse.  

En  efecto, la  Magistratura convocada empezó por indicar que en el sub lite  no está en discusión el reconocimiento pensional de los  demandantes con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de  1993 en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990.  

No  obstante, sostuvo que si bien acogía el criterio adoctrinado  por esta Sala de Casación respecto a que el incremento  pensional por persona a cargo continúa vigente y es de plena  aplicación en los casos de personas a las que les haya sido  reconocida su pensión en virtud de dicho acuerdo, ya sea  porque la prestación se causó durante su vigencia o con  la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 con el régimen de  transición, postura que también era acogida por la  Corte Constitucional, lo cierto es que esta última Corporación  recogió su criterio.  

En  esa medida, el fallador de segundo grado precisó que el máximo  órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional, en  sentencia CC SU-140-2019 limitó la aplicación de los  incrementos pensionales solo para aquellas personas que hubieren  cumplido con los requisitos para pensionarse antes del 1.° de  abril de 1994, esto es, la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,  disposición que «derogó de manera orgánica  tales incrementos aún para los beneficiarios del régimen  de transición previsto en el artículo 36 ibidem, además  de considerar que su reconocimiento va en contravía del acto  legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de  la Constitución Politica» razonamiento que el juez de  apelaciones, decidió acoger como propio.  

En  tal virtud, la Colegiatura censurada estudió las pruebas  obrantes en el plenario con el fin de identificar la fecha en la cual  los demandantes cumplieron los requisitos para la pensión de  vejez y, con ello, verificar si son beneficiarios del mencionado  beneficio. En tal dirección, constató que a José  Rubiel Carmona Jiménez le fue reconocida su prestación  mediante Resolución GNR3664 de febrero de 2015, a partir del  16 de febrero de 2014 porque cotizó más de 1208 semanas  y cumplió los 60 años de edad el 13 de julio de 2013 y,  a su vez, a Hernando Mejía Cárdenas le fue otorgada su  pensión a través de Resolución GNR 247274 de  julio de 2014 desde el 8 de diciembre de 2013 por haber cotizado más  de 1109 semanas y cumplir los 60 años en esta última  data.  

De  ahí, el Tribunal convocado concluyó que fue solo a  partir del cumplimiento de la edad que los actores acreditaron el  lleno de los requisitos para el reconocimiento de su pensión,  fechas para la cual “ya se encontraba derogado el artículo  21 del Acuerdo 049 de 1990 que consagra los precitados incrementos lo  que hace inviable su aplicación hoy”.  

Así  las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando  pretende que se revoque la providencia citada, toda vez que no se  observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no  puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó  con el estudio detallado de las pruebas arrimadas al proceso, con la  percepción razonable del Colegiado convocado y con la  aplicación de la jurisprudencia que rigió el asunto de  marras, tal como se estudió por esta Sala.»  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

Dentro  del término legal el apoderado de los accionantes mediante  memoriales adiados 16 y 17 de julio último, impugnó el  fallo y en sustento de su disenso reiteró el reproche  postulado en el libelo contra la providencia del Tribunal, el cual se  relacionaba con la aplicación del precedente jurisprudencial  [SU-140  de 2019]  que en sentir del memorialista no debió ser considerado por  esa colegiatura al resolver la consulta del fallo proferido por el  Juzgado Octavo Laboral de Bogotá.  

La  aludida censura consiste en que como el aludido precedente, para el  momento en que se profirió la decisión objeto de queja  constitucional, apenas era de conocimiento a través del  comunicado de prensa nº 10 del 27 de marzo de 2019, expedido por  la Corte Constitucional, éste no era vinculante para el  Tribunal, dado su carácter meramente informativo, al punto que  la publicación de la sentencia de unificación en cita,  solo ocurrió hasta el 10 de junio de 2019, es decir luego de  proferido el fallo confutado por vía de tutela.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  dispositivo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos2  y específicos3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, se  desprende que la petición del accionante se orienta a que se  amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se  deje sin efecto la providencia del Tribunal que al resolver el grado  jurisdiccional de consulta sobre el fallo favorable a las  pretensiones de los demandantes, dispuso revocarlo al estimarlo  contrario a derecho.  

4.1.  Ahora bien, del análisis de las  pruebas documentales obrantes  en el plenario de esta acción y de la revisión de la  providencia censurada, se observa que la misma no aparece caprichosa,  ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que  haya omitido cumplir con el deber de análisis de las  realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso,  siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le  otorga la Constitución y la Ley al ente judicial accionado, de  modo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual  no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so  pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido  encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez  natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo  que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho  mención, asunto que se reitera en el sub  lite  no aconteció.  

4.2.  Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas  procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Política,  observa la Sala que la sentencia cuestionada proferida por la  corporación convocada realizó un análisis  objetivo y razonable del contexto normativo y jurisprudencial que le  llevó a concluir imprósperas las pretensiones de los  demandantes relacionadas con el reconocimiento del incremento  porcentual de su mesada pensional por persona a cargo, análisis  que independientemente de que sea compartido o no por esta  Corporación; se fundamentó en premisas fácticas  y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su  consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento  manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del  Juez de tutela.  

4.3.  En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio  constitucional está cimentada en una interpretación  razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica  jurídica, sin que le sea dable interferir al juez  constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales,  bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica  o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas  tiene mínimas exigencias de argumentación y  fundamentación, tal como pasa con el proveído atacado,  éste debe permanecer amparado bajo el principio constitucional  de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser  cuestionado en sede de tutela.  

En  esta medida al no configurarse en la decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que fue la que puso  fin a la controversia entre la Administradora Colombiana de Pensiones  y los asegurados, una vía de hecho que afecte los derechos  fundamentales de los accionantes, no puede hablarse de un perjuicio  irremediable derivado de la misma.  

5.  Por otra parte escrutado el auto 155 de 2013 de la Corte  Constitucional –relacionado  en el libelo por el apoderado de los accionantes-  advierte la Corte que, su cita, contrario a lo afirmado en la  impugnación, concurre al acierto de la decisión  adoptada en la providencia que se cuestiona a través del  presente mecanismo. Refiere el auto en mención que:  

«COMUNICADOS  DE PRENSA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Medio  para dar a conocer las decisiones de constitucionalidad pero no  remplaza el texto completo de la sentencia/COMUNICADOS  DE PRENSA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Finalidad  

Sobre  este particular es importante señalar que, de acuerdo con lo  establecido en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la  Administración de Justicia, las sentencias que la Corte  constitucional profiera, respecto de los actos sujetos a su control,  tienen efectos hacia el futuro, salvo que la Corte resuelva lo  contrario.  

   

Tratándose  de los efectos hacia el futuro la duda acerca del momento a partir  del cual comienzan a surtirse ha sido zanjada por la Corporación  al indicar que corren a partir del día siguiente a la fecha de  la sentencia y no a partir de su ejecutoria. El artículo 56 de  la Ley Estatutaria de modo expreso consigna que la sentencia tendrá  la fecha en la que se adopte, luego la fecha de la sentencia de  constitucionalidad corresponde a aquella en que la Sala Plena toma la  respectiva decisión, con independencia de las vicisitudes  originadas en la fijación de su texto definitivo, en su  suscripción o en la consignación de las aclaraciones y  salvamentos de voto.  

   

En  este orden de ideas, el  efecto hacia el futuro inicia a partir del día siguiente a  aquel en que la Corte tomó la decisión “y no a  partir de la fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde  o el de su notificación o ejecutoria”,  regla que encuentra un importante sustento en los efectos erga  omnes predicables  de los fallos de constitucionalidad, por cuya virtud “son  obligatorios, generales y oponibles a todas las personas, sin  excepción de ninguna índole”.  

   

En  este sentido la Corte ha apuntado que carece de toda lógica  mantener en el ordenamiento una norma contraria a la Carta mientras  el fallo cobra ejecutoria y que, de otro lado, “la  determinación precisa de los efectos de un fallo de  constitucionalidad no puede quedar diferida a las incidencias propias  de su notificación y ejecutoria”.  

   

Dado  que la acción de inconstitucionalidad tiene carácter  público y que la sociedad es la destinataria de las decisiones  de constitucionalidad, resulta imperioso hacerlas conocer, para lo  cual la Corporación se ha valido de los comunicados de prensa  que, suscritos por su Presidente, “consignan tanto los  argumentos que configuran la razón de la decisión como  el texto íntegro y definitivo de la parte resolutiva del fallo  correspondiente” y permiten equilibrar la necesidad de contar  con el texto íntegro de la decisión, “con la  obligación de comunicar de inmediato el sentido de la decisión  y sus razones, habida cuenta de su vínculo inescindible con  los principios de legalidad y seguridad jurídica”.  

   

Desde  luego, el comunicado no reemplaza el texto completo de la sentencia  y, por lo tanto, no releva a la Corte de la obligación de  fijarlo, pero se debe tener en cuenta que la notificación de  la sentencia y el término de ejecutoria que corre desde la  desafijación del edicto, con toda su innegable importancia,  “son intrascendentes para la determinación de los  efectos temporales del fallo”, aunque permiten determinar el  término para presentar la solicitud de nulidad de la sentencia  por violación del debido proceso, nulidad que, de llegar a  decretarse, torna inválida la decisión “desde el  momento de su emisión” y conduce a la adopción de  un nuevo fallo.»   (Énfasis de la Sala).  

Lo  expuesto desvirtúa el argumento de la parte actora relacionado  con la inaplicabilidad del precedente constitucional, en que se apoyó  el Tribunal accionado, por ausencia de su notificación o la  ejecutoría del mismo.  

Por  tales motivos, y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el  fallo impugnado será confirmado al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

*   *  *  *  *  *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1http://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/No.%2010%20comunicado%2027%20y%2028%20de%20marzo%20de%202019.pdf  

2          Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i)          que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que          ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo          o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de          tutela…”  

3          Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto          fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión          sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración          directa de la Constitución.      

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