STP4289-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4289-2019  

Radicación  Nº 103752  

Acta  No 81  

Bogotá  D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela  interpuesta por TULIO  JOSÉ VILORIA BARRIOS,  a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar, a quien acusa de vulnerar sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, dentro del asunto penal que se adelanta en su contra por  los delitos de homicidio  y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  en actuación que vinculó al Juzgado Primero Promiscuo  del Circuito de Conocimiento de Aguachica (César), así  como a los sujetos procesales que actúan en dicho  diligenciamiento.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Según  se desprende del escrito de tutela, el 14 de junio de 2017, el  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Aguachica  (Cesar), condenó a TULIO  JOSÉ VILORIA BARRIOS  a la pena de 220 meses de prisión, como coautor responsable de  los punibles de homicidio  y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  decisión apelada por la defensa técnica, motivo por el  que el 8 de agosto de 2017, las diligencias fueron remitidas a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, para los fines  correspondientes, sin embargo, a la presentación de esta  acción de tutela la alzada no ha sido resuelta.  

En  ese contexto, acude el apoderado de TULIO  JOSÉ VILORIA BARRIOS  al presente reclamo constitucional, pues a su juicio, el Tribunal  Superior accionado está incurriendo en una dilación  injustificada en la resolución del asunto sometido a su  consideración, ya que ha transcurrido un año y siete  meses y no se ha adoptado la respectiva decisión, lo que  afecta sus garantías fundamentales.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia y,  como consecuencia, se ordene al Tribunal demandado resolver de manera  inmediata el recurso de apelación.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto, esta Sala ordenó correr traslado  de la demanda a las autoridades involucradas y accionadas para que  ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose  las siguientes respuestas:  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través  del Magistrado Luigui  José Reyes Núñez,  además de confirmar que desde el 8 de agosto de 2017 ingresó  a su despacho el proceso seguido contra el actor para resolver el  recurso de apelación que se interpusiera contra la sentencia  que lo declarara responsable de los delitos de homicidio  y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  resaltó la competencia y carga laboral que tiene asignada, la  cual se está evacuando en orden de fecha de ingreso, a  excepción de la prevalencia que se le da a los asuntos  próximos a prescribir y autos que tienen relación  con  la libertad de los procesados, acusados y/o sentenciados y las  actuaciones donde las víctimas son menores de edad, amén  de los asuntos prioritarios que se deben resolver, como acciones de  tutela y hábeas corpus, razones por las que solicitó  negar el amparo invocado.  

De  igual modo, precisó que el proceso del accionante se encuentra  actualmente en el segundo turno de prioridad. Además, señaló  que la mora alegada por el apoderado del actor es justificada, máxime  si se tiene en cuenta que, según el cuadro de rendimiento  consolidado por la Unidad de Información y Análisis  Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala que  preside durante el año 2018 tuvo alto desempeño en  cuanto al índice de evacuación total y parcial de  procesos.  

2.  El Juez Primero Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Aguachica  (Cesar), se dedicó a realizar un recuento de la actuación  procesal que es objeto de censura, advirtiendo que desde el mes de  junio de 2017 las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior  de Valledupar para la resolución del recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida el 14 de junio  de esa anualidad, sin que a la fecha haya regresado el  diligenciamiento.  

3.  La Procuradora 269 Judicial I Penal señaló que, de  acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se deben  analizar las circunstancias de caso concreto, a  efectos de  determinar si la mora judicial en la que ha incurrido el Tribunal  Superior de Valledupar es justificada o no.  

4.  De igual modo, el Procurador 177 Penal Judicial de Valledupar,  manifestó que el tiempo que ha trascurrido desde que el  proceso seguido contra el actor fue remitido al Tribunal accionado,  corresponde u obedece al curso normal del mismo dada la congestión  judicial, sin que sea dable saltarse el turno asignado a dicha  actuación, ya que con ello se desconocerían  los  derechos que les asisten a los demás usuarios de la  administración de justicia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por TULIO  JOSÉ VILORIA BARRIOS,  al comprometer presuntas omisiones de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar,  de quien es su superior funcional.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política estableció la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

3. Ahora, resulta  necesario  precisar que la congestión y mora judicial, son fenómenos  multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia, en los  términos de los artículos 29, 228 y 229 de la  Constitución Política.  

Así, es  claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta  Corporación, el deber que tienen todas las autoridades  públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de  forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, podrían  afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a  la administración de justicia.  

Por su parte, la  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación  injustificada y  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre el  particular, el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional señaló:  

De lo anterior  se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es  indispensable que determinada dilación o mora judicial sean  injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten”1  (Negrillas fuera de texto).  

Por tanto, debe  resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso  judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  

Además de  lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un  perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en  particular2.  

4. En el caso  objeto de análisis la pretensión del accionante es que  por la subsidiaria vía constitucional, se disponga que la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar priorice la resolución  del  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida  el 14 de junio de 2017 por  el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Conocimiento de  Aguachica (César), que lo condenó a 220 meses de  prisión, como coautor responsable de los delitos de homicidio  y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

Sin embargo, de la  respuesta emitida por el Tribunal demandado, se observa que si bien  existe una dilación en resolver el asunto que reclama TULIO  JOSÉ VILORIA BARRIOS,  ello obedece al elevado cúmulo de trabajo que presenta esa  Sala, sin que sea el turno del asunto reclamado, por lo que mal  podría ordenar el juez de tutela la priorización del  trámite alterando con ello el derecho de turno que le asiste a  quienes acuden al servicio de administración de justicia, pues  ello implicaría una perturbación de la garantía  a la igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del  servicio de administración de justicia, a quienes también  se debe resolver su litigio en el orden en que vaya siendo conocido  por el funcionario competente.  

Sobre ello señaló  la Corte Constitucional que:  

Dado que el  principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario, resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.  

Los criterios  fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por ello, debe  entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  

Los principios  de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que  el único autorizado para modificar el orden regular de  solución de los asuntos puestos a consideración es el  juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido  este principio al advertir que el juez de tutela está  inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación  de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de  la órbita de decisión del juez natural3  (Negrillas de esta Corte).  

5. Así, en  principio es el juez de conocimiento quien debe determinar el orden  en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo  cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría  alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter  subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se  puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario  habilitado para fijar la prelación de los procesos.  

Desde  luego que la Sala no desconoce que el demandante  no está obligado a permanecer en un estado de indefinición  con respecto al proceso que se tramita en su contra, no obstante,  dicha situación no lo faculta para que por la vía de la  acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado  fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal  fin, menos aun cuando no puede dejar de considerarse lo señalado  en relación con la carga laboral de la Sala Penal del Tribunal  demandado y de la complejidad de los asuntos bajo su competencia.  

Entonces, es claro  que la causa fundamental de la tardanza no es la voluntaria o  descuidada inactividad de la autoridad accionada, sino la congestión  judicial existente en la Sala demandada, que junto con el presente,  tiene a su cargo una gran cantidad de expedientes pendientes de  decisión, los cuales ha evacuado en la medida de sus  posibilidades, incluso con un promedio alto de desempeño en  cuanto al índice de evacuación total y parcial de  procesos, según memorial CSJCEOP19-341 de 15 de marzo de 2019,  del Consejo Seccional de la Judicatura de César4,  circunstancia que como anteriormente se  ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr.  CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad.  73874),  no pueden conllevar a la transgresión de garantías  fundamentales.  

6.  Aunado a lo anterior, no aparece demostrada la amenaza  u ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique una  excepción a los turnos asignados por el despacho accionado,  más allá de que con ello se pueda resolver rápidamente  su asunto, máxime cuando, según lo acreditó el  Tribunal demandando, la actuación del actor se encuentra en el  segundo turno de prioridad. En consecuencia, no existe una situación  que exija la adopción de medidas urgentes en sede  constitucional.  

7.  Así  las cosas, al no advertir vulneración de garantías  fundamentales en el trámite censurado, se negará el  amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el  amparo constitucional reclamado por TULIO  JOSÉ VILORIA BARRIOS,  a través de apoderado, por las razones expuestas en la parte  motiva de esta providencia.  

2.  Notificar  a las partes de  acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de  1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver T-1154 de 2004.  

2          Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19          mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

3          T-945A de 2008.  

4          Fl. 26.  

      

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