Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP4215-2019
Radicación n° 103479
Acta 80.
Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar –EPCAMSVALL-, contra el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición de Víctor Javier Espinosa Muñoz, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos, ambos de la mencionada urbe, así como también de Salud Total EPS.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del actor fueron reseñados por el a quo en los siguientes términos:
El 16 de octubre del año en curso presentó solicitud al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad para que le expidan copias del proceso en su contra, bajo el radicado 2013-0007-01, en el cual fue condenado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bucaramanga, sin haber obtenido respuesta alguna.
El 22 de octubre de 2018 presentó postulación al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para lograr la extinción de la condena y la liberación definitiva, al considerar que transcurrió el tiempo fijado como periodo de prueba al momento en que le fue otorgada la libertad provisional, sin haber obtenido respuesta alguna.
El 16 de octubre de 2018 presentó solicitud al área jurídica del EPCAMS de Valledupar con el fin de que sea tramitada información relativa a la solicitada en derecho de petición que presentó a la Policía Nacional, pues de acuerdo a lo informado por ese cuerpo de seguridad, tal información debe ser diligenciada por el área jurídica de ese centro de reclusión, sin haber obtenido respuesta.
El 22 de octubre de 2018 presentó solicitud a la EPS Salud Total para que esa entidad remita los documentos necesarios a fin de lograr la afiliación del núcleo familiar a esa entidad promotora de salud, sin haber obtenido respuesta.
III. DEL FALLO RECURRIDO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resolvió amparar el derecho fundamental invocado por Espinosa Muñoz, respecto de las solicitudes elevadas al establecimiento penitenciario y a la entidad promotora de salud, por lo que ordenó « (…) a la Dirección del EPAMSCAS Valledupar, que dentro del término de las 48 horas, si aún no lo ha hecho, proceda a responder el derecho de petición presentado por el actor el día 16 de octubre de 2018 en la forma que se estime pertinente, y de igualmente remita a la EPS Salud Total, el oficio del 22 de octubre de 2018, para que sea esta la que se sobre lo allí solicitado debiendo informa sobre lo anterior al peticionario […]». Sic en todo el texto
2. Lo anterior toda vez que para el momento en que se profirió la providencia no se contaba con prueba alguna que diera cuenta de la resolución de las precitadas peticiones y, además, no se tenía soporte para predicar que en efecto se había remitido el memorial suscrito por Espinosa Muñoz con destino a la entidad promotora de salud.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
1. Fue presentada por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, con fundamento en que una vez recibida la petición del accionante, y previo al fallo de tutela, procedió a oficiar a la Policía Nacional del Departamento del Cesar y a la coordinación de la Fiscalía de la mentada urbe, a fin de obtener los antecedentes y anotaciones del actor, información que fue comunicada a éste.
2. Igualmente adujo que la petición del 22 de octubre de 2018 fue remitida a Salud Total EPS, tal y como se ordenó en el fallo de tutela.
3. Así entonces, precisó que se configuró un hecho superado y que «…desconocemos porque el ad-quo (sic) no realizó una debida valoración del acervo probatorio enviado…», por lo que requirió se declare improcedente la tutela.
VI. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. Dispone el canon 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el precepto 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
3. En relación con el derecho de petición tenemos que tal garantía consiste en la posibilidad que tienen todos los ciudadanos de acudir ante las entidades y obtener pronta resolución a sus inquietudes. Dicha prerrogativa no se agota con el hecho de elevar un requerimiento, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que toda solicitud señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo peticionado; además, esa contestación debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad.
4. Por lo tanto, la falta de contestación o la resolución tardía de la misma, se erigen en formas de violación de ese derecho constitucional, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la demanda constitucional, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de garantías.
5. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-2016 de 2018, precisó que:
(…) De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” (…).
6. En ese sentido, la respuesta que se dé a tales requerimientos deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del aludido privilegio.
7. De conformidad con la anterior precisión se tiene que, para predicar la eficacia de la garantía que encierra tal dispensa resulta forzoso que la autoridad competente se pronuncie de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado.
8. A lo anterior se suma que conforme con lo establecido por la Ley 1755 de 2015, las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible contestar el petitum en dicho plazo se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta a la solicitud.
9. En el caso objeto de estudio el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste razón al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar –EPCAMSVALL al predicar que el fallador de primera instancia no valoró los elementos de convicción por ésta allegados, dado que la petición que presentó el actor consistente en oficiar a la Policía Nacional del Departamento del Cesar a fin de obtener los antecedentes y anotaciones, fue resuelta en debido tiempo y por ello, se configuró un hecho superado.
10. Así las cosas, es pertinente precisar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar admitió la presente acción constitucional mediante de auto del 4 de diciembre de 2018, y remitió comunicación al ente impugnante vía correo electrónico el 7 de diciembre de dicho año a las 11:05 am, con el objeto de que ejerciera su derecho de contradicción, para lo cual concedió un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas.
11. La sentencia se profirió el 14 de diciembre, fallo en el que se precisó que de los medios de convicción aportados por el accionante, se advertía que en efecto radicó ante la cárcel derecho de petición, mismo del cual no obtuvo respuesta alguna por parte del establecimiento penitenciario, y que pese a la debida notificación del traslado de la tutela, dicha entidad omitió pronunciarse, por lo que los planteamientos de Víctor Javier Espinosa Muñoz fueron cobijados bajo la figura de presunción de veracidad, tal y como lo dispone el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
6. Así entonces, si bien el impugnante alegó que el fallador no «…valoró…» los elementos aportados en la contestación de la acción constitucional, advierte la Sala que ésta fue remitida por la cárcel vía correo electrónico el 9 de enero del presente año a las 4:50 pm, misma a la cual se adjuntó comprobante de la respuesta dada a la petición de Espinosa Muñoz, fechada del 8 de enero de 2019, esto es, el oficio 323-DIR-EPAMSCASVAL, de tal fecha, en el que se indicó que como se había solicitado, se ofició a la Estación de Policía de Cesar y a la Coordinación de la Fiscalía de Valledupar, con el objeto de obtener los antecedentes y anotaciones que figuren a nombre del actor.
7. Lo anterior se traduce entonces en el hecho evidente de que la réplica a la demanda que otorgó el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar en ejercicio de su derecho de contradicción, no se recibió en debido tiempo, y fue por ello que el Tribunal Superior de Valledupar concedió el amparo que requirió el accionante, por ende, los argumentos del impugnante no resultan en lo más mínimo aceptables.
8. De igual forma no podría predicarse la configuración de hecho supero, esto toda vez que la respuesta al petitorio del actor se produjo después de la sentencia, resultando pertinente indicar que esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que dicha figura se da cuando durante el trámite de primer grado, cesa la vulneración de la garantía fundamental afectada. Por tanto, habiéndose concedido el amparo, las actuaciones que se lleven a cabo con posterioridad, hacen parte del cumplimiento (CSJ, STP12094, 13 sep. 2018, rad. 100111, CSJ, STP277, 18 ene. 2018, rad.95889; CSJ, STP21821, 11 dic. 2017, rad.95433).
9. En tal virtud, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria