STP4170-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP4170-2019  

Radicación  No 103830  

Aprobado  Acta No. 81  

Bogotá.  D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por  GILDARDO ANTONIO ZAPATA GARCÍA, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ante la  presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  «non  reformatio in pejus».  

Actuación  a la cual fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso  penal adelantado en contra del accionante, así como también  al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  GILDARDO ANTONIO ZAPATA GARCÍA  se allanó a cargos el 4 de abril de 2018, por ende fue  condenado por el Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Bogotá a través de sentencia proferida  el 30 de agosto de 2018 a la pena de prisión de 100.5 meses y  multa de 302.6 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, por los punibles de estafa  agravada y concierto para delinquir, concediéndole a su favor  la prisión domiciliaria.  

2.  La sentencia fue apelada única y exclusivamente por la  Representante del Ministerio Público y el 19 de diciembre de  2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  modificó la condena a 122 meses y 15 días de prisión  y a la multa de 319.12 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, revocando la prisión domiciliaria otorgada por el  juez de primer nivel.  

Con  base en lo anterior, pidió que se declare que el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró sus  derechos fundamentales al no garantizar el principio  de la no  reformatio in pejus,  y en consecuencia, se revoque la sentencia proferida por esa  Corporación.  Aportó copia de las mencionadas providencias con las que se  condenó por el delito de lesiones personales.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado el  conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado a las  autoridades accionadas e involucradas a fin de garantizar sus  derechos de defensa y contradicción.  

1.  Un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  señaló que a través de proveído de 19 de  diciembre de 2018, esa Colegiatura resolvió modificar las  sanciones impuestas a ZAPATA  GARCÍA,  en decisión de primera instancia, lo que obedeció a que  el a  quo  trasgredió el principio de legalidad en el proceso de  dosificación punitiva y como consecuencia de esa  determinación, revocó la medida sustitutiva de prisión  domiciliaria.  

Explicó  que no ha vulnerado los derechos invocados por el actor, en tanto que  la trasgresión al principio de non  reformatio in pejus,  opera como una limitante para el superior funcional, al resolver la  apelación, en el sentido de no agravar su situación  jurídica, siempre que el recurso se hubiese impuesto a su  favor y como apelante único, lo que en este caso no ocurrió,  debido a que se resolvió la impugnación del Ministerio  Público, quien en su alzada planteó su inconformidad  frente a la pena impuesta y el otorgamiento de subrogados penales.  

2.  La  Procuradora 326 Judicial Penal I, solicitó se declare la  improcedencia de la acción de tutela, pues no se configuran  las causales de procedibilidad de la misma contra providencia  judicial.  

Refirió  que actuó en la diligencias como Agente Especial del  Ministerio Público e impugnó la decisión emitida  por el Juez Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de Bogotá, con el objeto de que se respetara el principio de  legalidad de la pena, el cual había sido vulnerado por el a  quo  y por consiguiente se denegara la concesión del sustituto de  la prisión domiciliaria al no cumplirse el requisito objetivo  exigido en el numeral 1º del articulo 38B de la Ley 599 de 2000.  

Indicó  que el yerro fue remediado en sede de apelación por parte de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al emitir la  decisión de 19 de diciembre de 2018.  

Con  respecto al principio de la no  reformatio in pejus,  recalca la misma no es absoluta, ya que también le asisten  derechos a los demás sujetos procesales e intervinientes en el  proceso penal, quienes se encuentran legitimados para impugnar, tal  como en el asunto sucedió.  

3.  La Directora Seccional de Fiscalías de esta ciudad, informó  que remitió el traslado de tutela a la Fiscalía 156  Delegada a fin de que otorgara el trámite respectivo.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por  GILDARDO  ANTONIO ZAPATA GARCÍA,  mediante  apoderado judicial,  contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

            

2. Problema          Jurídico  

Corresponde a la  Corte verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la  providencia de 19 de diciembre de 2018, a través de la cual  modificó la pena impuesta y revocó la concesión  de la prisión domiciliaria.  

            

3. Del caso en          concreto  

Según el  artículo 86 de la Constitución Política, aquella  persona que considera que sus garantías fundamentales han sido  desconocidas por la acción u omisión de cualquier  persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía  preferente de la tutela, para cuya interposición son mínimas  las exigencias.  

Es de  advertir que este mecanismo es una vía de protección  excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias  judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de  estrictos requisitos, unos generales y otros específicos,  ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional1.  Estas exigencias implican una carga para el actor, no sólo en  su planteamiento, también en su demostración.  

Uno  de los requisitos generales de procedencia consiste en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios –  ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se  utiliza transitoriamente para evitarlo.  

Igualmente,  se  exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable  y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar  claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de  la parte actora.  

También  se requiere  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Finalmente,  es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.  

En  tratándose de los requisitos específicos, también  denominados vías  de hecho,  la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación:  (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Para  que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que  se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los  específicos.  

En el  asunto,  el  accionante cuestiona la decisión proferida el 19 de diciembre  de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante la cual modificó la condena principal impuesta por el  Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Bogotá, de 100.5 meses de prisión y multa de 302.6  salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautor del  delito de estafa agravada en modalidad de delito masa y autor de  concierto para delinquir.  

Por  lo anterior, la  principal censura del accionante sobre la sentencia condenatoria en  su contra, es que el juez de segunda instancia desconoció el  principio de la  non  reformatio in pejus  porque sólo  había sido recurrida por un único apelante, esto es la  representante del Ministerio Público.  

Bajo  este respecto, debe precisarse que el principio de la “non  reformatio in pejus”, se  encuentra consagrado en el artículo 31 de la Constitución  Política en los siguientes términos:  

(…)Toda  sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las  excepciones que consagre la ley.  

El superior  no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea  apelante único.”  (Resalta la Sala)  

Al  respecto debe indicarse que la prerrogativa destacada le  impide al superior jerárquico, aún con el propósito  de rescatar el principio de legalidad, desmejorar la situación  del único impugnante, sin que sea admisible ninguna excepción.  

Así  mismo, la Corte Constitucional señaló las siguientes  características de la norma constitucional precitada:   

a) “Cuando  la apelación se interpone exclusivamente por el condenado o  por su defensor, el juez de segunda instancia no puede empeorar su  situación agravando la pena impuesta por el juez de primera  instancia”.  (CC SU-327/95 y CC SU-598/95).  

b)  “La competencia del juez de segunda instancia se adquiere sólo  en los aspectos objeto de impugnación y en lo que pueda ser  desfavorable para el condenado, puesto que la apelación y las  pretensiones que se involucran en ella limitan la competencia del  superior jerárquico”. (CC  T-481/96 y CC T-113/97).  

c)  “Este principio impone al superior la prohibición de  actuar ex-oficio y exige un carácter dispositivo”. (CC  T-099/94).  

d)  “El principio de la no reformatio in pejus opera sólo en  favor del imputado”. (CC  SU-327/95).  

e) “La  responsabilidad para mantener la legalidad de la pena ante una  sentencia de primera instancia ajena a este deber, le corresponde al  Ministerio Público y a la Fiscalía, como representantes  de los intereses legítimos del Estado o de la sociedad, como  quiera que se encuentran facultados para interponer el recurso de  apelación y los demás recursos que contempla el  ordenamiento jurídico penal”. (CC  SU-327/95).  

   

f)  “La prohibición de fallar en mayor perjuicio del  apelante único cobija a toda clase de decisiones judiciales  -salvo las excepciones que contemple la ley-”. (CC  C-055/93).  

   

g)  “La prohibición de agravar la condena en perjuicio del  apelante único se extiende a la condena por responsabilidad  civil o consecuencias civiles del ilícito”. (CC  T-400/96).  

h) “El  principio constitucional de la prohibición de la reformatio  in pejus   prevalece sobre el de legalidad”.  (CC SU 1722/00).  

i)  “Cualquier decisión judicial que se aparte de los  efectos constitucionales reconocidos al principio de la no reformatio  in pejus, en el sentido de que en ningún caso es admisible la  agravación de la condena de quien actúa como apelante  único, antes que constituir una actuación legítima,  ubicada en el campo de la interpretación y presuntamente  amparada por el principio de autonomía judicial, es por  esencia un proceder arbitrario, resultado de la inobservancia  deliberada de disposiciones constitucionales interpretadas con  autoridad por la Corte Constitucional y constitutivo de una vía  de hecho”. (SU 1553/00 y T 082/02).  

Por  lo anterior, resulta desatinado que la accionante sustente su queja  constitucional aludiendo al principio de «non  reformatio in pejus»,  pues este se relaciona con la prohibición de reformar en peor  la providencia cuando se trate de apelante único, pero no  cualquier apelante, sino que se trate de quien haya sido condenado.  

Es  decir, este principio, se encuentra íntimamente ligado con las  reglas generales del recurso de apelación, y supone que quien  impugna una decisión, solo lo hace en los aspectos que le  resultan perjudiciales, de manera que no puede resultar desmejorado o  empeorado como consecuencia exclusiva de la revisión de la  impugnación.  

Para  el caso, quien presentó la apelación contra la  sentencia condenatoria fue la Procuradora 326 Judicial Penal I, no el  defensor de GILDARDO  ANTONIO ZAPATA GARCÍA,  por lo que no puede predicarse que el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá tuviera que tener en cuenta el principio de  la non reformatio in pejus, para su decisión.  

Por  lo anterior, no se evidencia que la sentencia condenatoria de segunda  instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, constituya una irregularidad susceptible de amparo por  vía constitucional, pues en los estrictos términos  exigidos por la jurisprudencia para el caso de acciones de tutela  contra decisiones judiciales, se observa que no se configura ningún  defecto violatorio del debido proceso,  por lo que el amparo solicitado resulta improcedente.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NRO. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente  la protección constitucional deprecada.  

Segundo.  Incorporar copia  de la presente decisión en el proceso objeto de censura  

Tercero.  Notificar  esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

Cuarto.  Remitir a  la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser  impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

      

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