Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP3972-2019
Radicación Nº. 103616
Acta 74
Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, contra el fallo proferido el 5 de febrero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual concedió las pretensiones de la demanda de tutela formulada por ANA BEATRIZ RIVEROS RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO 7º LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y la entidad impugnante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
Ana Beatriz Riveros Rodríguez, interpuso la presente acción, en procura de la protección de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
Indicó, que el 23 de enero de 2009, solicitó al hoy extinto Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; sin embargo, por Resolución n.° 738504 del 27 de agosto de esa misma anualidad, le fue negado, con fundamento en que si bien contaba con una pérdida de capacidad laboral del 65.55%, con fecha de estructuración el 20 de mayo de 2005, en los últimos tres (3) años a la fecha de estructuración había acreditado (0) semanas de cotización.
Que ante una nueva solicitud pensional, Colpensiones a través de la Resolución n° GNR 284226 del 17 de septiembre de 2015, le reconoce la prestación a partir del 1 de octubre de 2014, en cuantía de $616.000.
Que ante la reclamación del retroactivo pensional, el ente de seguridad social, se lo negó por Resolución n°. GNR 194796 del 30 de septiembre de 2015, decisión que al ser controvertida a través de recurso de reposición, fue revocada por acto administrativo n.° GNR 284226 del 17 de septiembre de 2015, y en su lugar, se lo reconoce a partir del 5 de febrero de 2011, cancelándose por dicho concepto la suma de $26.264.979.
Que el 4 de agosto de 2017, elevó petición a Colpensiones, radicada bajo el n°. 2017 – 8108243, solicitándole el pago de los intereses moratorios, a lo cual no accedió.
Manifestó, que ante tal negativa, promovió proceso ordinario laboral contra la referida entidad de seguridad social, para que fuera condenada al reconocimiento y pago de los mencionados intereses desde el 14 de noviembre de 2011,causa judicial de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien por sentencia del 2 de agosto de 2018, accedió al reconocimiento y pago de estos, pero desde el 3 de febrero de 2014 hasta el mes de octubre de 2015, y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de los causados con anterioridad, determinación que al ser apelada por Colpensiones, fue revocada por el tribunal el 28 de septiembre de esa misma anualidad.
Expuso, que el juzgador de segunda instancia, al revocar la decisión del a quo, incurrió en vía de hecho, al no tener en cuenta a pesar de estar demostrado en el proceso «que solo hasta el 17 de septiembre de 2014 COLPENSIONES le reconoció la pensión de invalidez la cual se inició a cancelar el 1 de octubre de 2014 y que mediante reclamación administrativa rad. 2017- 0108243 de fecha 4 de agosto de 2017 en donde se solicitaron los intereses moratorios se interrumpió el término de prescripción a la luz de lo señalado en el art. 488 y 489 del Código Sustantivo de Trabajo que señala que el simple reclamo dentro de los tres años siguientes acerca del derecho determinado interrumpe el término y este se presentó antes del 17 de septiembre de 2017, por lo que se interrumpió el término de prescripción y por ende este inició a correr por un lapso igual, habiéndose interpuesta la demanda laboral el 13 de octubre de 2017», con lo que a su juicio, desconoció lo preceptuado por los artículos 488 y 489 del C.S.T.; 151 del C.P.L. y la jurisprudencia asentada sobre este tema, por esta Sala de Casación Laboral, entre otras en la sentencia 27540.
Indicó que contra la referida decisión, no procedían recursos ordinarios ni extraordinarios, por lo que la acción de tutela era el único medio de defensa con el que contaba.
Bajo los anteriores supuestos tácticos (sic), y aunque no lo concretó en parte alguna del escrito inaugural de la acción constitucional, se infiere de los hechos y de la pruebas allegadas, que lo que busca la peticionara es que se verifique si con la determinación del tribunal, de revocar la decisión del a quo, que accedió al pago de los interés moratorios desde el 3 de febrero de 2014, se le conculcaron los derechos fundamentales invocados…
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral indicó que la pretensión de la accionante, es que se verifique si lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá respecto a revocar la decisión que accedió al pago de los intereses moratorios desde el 3 de febrero de 2014, vulneró sus derechos.
Explicó, que en la audiencia del 25 de septiembre de 2018, el Tribunal recepcionó los alegatos de conclusión de la demandada, dio por probada la condición de pensionada de ANA BEATRIZ RIVEROS RODRÍGUEZ y dijo, que en varias ocasiones la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, esto es, el 23 de enero de 2009, el 5 de febrero de 2014 y el 2 de julio de 2014 oportunidad en la que fue reconocida, luego Colpensiones en respuesta al derecho de petición del 23 de octubre de 2014 reconoció el retroactivo pensional a partir del 5 de febrero de 2011, por lo que presentó demanda.
Agregó que el Tribunal en esa oportunidad indicó:
… una vez configurado el derecho a la pensión y determinada la fecha de estructuración de la invalidez con el dictamen del 21 de noviembre de 2008, la demandante interrumpió el término prescriptivo el 23 de enero de 2009; sin embargo, contra tal acto administrativo, que le resolviera de manera negativa, no formuló recurso alguno, así a partir del 27 de agosto de 2009, la actora contaba nuevamente con tres (3) años para interponer la demanda, la cual solamente fue radicada hasta el 13 de octubre de 2017, esto es, superado el término trienal previsto en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, y 151 del Código Procesal del Trabajo, consecuencia de lo anterior, los derechos causados con anterioridad al 13 de octubre de 2014 se encuentran prescritos siendo así que no hay lugar a reconocimiento de intereses moratorios.
Por lo anterior, la Sala de Casación Laboral precisó que si bien el Tribunal accionado no se equivocó en puntualizar que la prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se interrumpe una sola vez, olvidó que tratándose de prestaciones sucesivas pueden presentarse múltiples interrupciones como en el caso de RIVEROS RODRÍGUEZ, pues cada prestación tienen un término de contabilización diferente.
De ahí que el Tribunal debió tener en cuenta que en varias oportunidades la accionante elevó petición de reconocimiento de la pensión y el respectivo retroactivo, para concluir, que si bien los intereses moratorios no hacen parte de la pensión, cuando exceden el plazo para el reconocimiento de esta se vuelven parte fundamental de ella y es que en el caso de ANA BEATRIZ RIVEROS RODRÍGUEZ, la demandada —Colpensiones— se constituyó en mora al trascurrir más de 4 meses sin resolver la solicitud, que en este caso se presentó el 23 de octubre de 2014 y solo se respondió el 17 de septiembre de 2015.
De otro lado, adujo la Sala A quo que los intereses moratorios se causan de manera periódica, por lo que cualquier reclamación que hubiese presentado RIVEROS RODRÍGUEZ después de notificada de la Resolución GNR194796 del 30 de junio de 2015, el 22 de septiembre de ese mismo año, tenía la virtud de interrumpir la prescripción de tales intereses. Por lo tanto, como la exigencia se elevó el 4 de agosto de 2017 era evidente que no había operado la prescripción, menos cuando la demanda laboral fue presentada el 13 de octubre siguiente.
Por lo anterior, al evidenciar que se vulneró los derechos fundamentales de la actora, la Sala de Casación Laboral, resolvió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por ANA BEATRIZ RIVEROS RODRÍGUEZ, de condiciones civiles conocidas en el expediente.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto alguno la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de septiembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-007-2017-00633-00, promovido por la aquí accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal accionado que, en un término de no superior a cuarenta y ocho (48) horas, profiera una providencia en remplazo de la anteriormente señalada, en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por Colpensiones, quien argumentó que la acción constitucional no puede ser utilizada para conseguir la satisfacción de un derecho, acudiendo a ella como una tercera instancia para analizar el litigio que fue objeto de debate, máxime cuando no se cumplen los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, por lo que se torna improcedente.
Señaló que el juez constitucional no puede exceder sus competencias, puesto que en el caso concreto no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
De otro lado, explicó que es el juez que conoce el proceso quien tiene a su mano los documentos y pruebas para decidir, y no la vía tutelar que es sumaria.
Respecto a las decisiones ya ejecutoriadas, señaló que cuando estas son modificadas, se desconocen los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad, y trae a colación la sentencia C – 522 de 2009.
En lo que respecta a los intereses moratorios indicó que estos se configuran, de conformidad al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando las mesadas pensionales no se pagan a tiempo a partir de la fecha de reconocimiento de esta prestación, pero en el caso concreto se han venido cancelando éstas dentro de los plazos legales.
Concluye que los intereses moratorios prescribieron, por no haberse reclamado el derecho en la oportunidad establecida, ya que mediante la Resolución GNR28426 de 2015 se reconoció el retroactivo pensional a partir del 5 de febrero del 2011, fecha desde la cual operó la prescripción.
Por consiguiente, solicitó se revoque la decisión teniendo en cuenta que la providencia emitida por el Tribunal accionado está ajustada a derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante a su vez con el artículo 44 del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.
2. Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional2 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico4; (ii) defecto procedimental absoluto5; (iii) defecto fáctico6; (iv) defecto material o sustantivo7; (v) error inducido8; (vi) decisión sin motivación9; (vii) desconocimiento del precedente10; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. En el caso concreto, ANA BEATRIZ RIVEROS RODRÍGUEZ, solicitó a Colpensiones en varias oportunidades el pago de la pensión de vejez, que finalmente le fue concedida mediante Resolución GNR 323811 del 17 de septiembre de 2014, a partir del 1° de octubre de 2014.
Luego, la accionante el 23 de octubre de 2014 elevó petición de reconocimiento del retroactivo pensional ante Colpensiones, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 199311, y la entidad resolvió mediante Resolución del 26 de septiembre de 2015 reconocer la prestación económica desde el 5 de febrero de 2011, es decir, en esta caso, la decisión estuvo por fuera de los 4 meses que la ley otorgaba a la entidad para resolver lo pertinente12, lo cual constituye una mora.
Ante tal situación, el 4 de agosto de 2017 quien acciona realizó la reclamación de los intereses moratorios del retroactivo pensional ante la Administradora de Pensiones, y presentó la demanda laboral el 13 de octubre de 2017, la que fue conocida en primera instancia por el Juzgado 7° Laboral de Bogotá, y en segunda por la Sala Laboral, ahora accionada.
4. Los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se causan en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley y en él se dispone:
“… ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago…”.
Así mismo, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, establece que los fondos encargados reconocerán la pensión, en un tiempo no superior a cuatro (4) meses, después de radicada la solicitud, con la documentación que acredita el derecho; así:
“…Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte…”.
El Decreto 656 de 1994, en su artículo 19, establece que el Gobierno Nacional, establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.
Sobre el momento a partir del cual se deben intereses moratorios, se ha precisado que se da una vez vencido el término máximo de 4 meses, a que se refiere el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, que le concede la Ley a los fondos para el reconocimiento y pago de la pensión (Sentencias SL13670 del 7 de septiembre de 2016 Radicado 51829, SL3270 del 5 de marzo de 2014 Radicado 46414, SL 672 del 25 de septiembre de 2013 Radicado 58860, Radicado 42029 del 30 de agosto de 2011)
Adicionalmente en la Sentencia de C-601 de 2000, se analizó la Constitucionalidad del art. 141 de la Ley 100/93 precisó que:
“…la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente. Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo…”
5. La Sala de Casación Laboral al advertir cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, analizó los específicos encontrando que en el caso de ANA BEATRIZ RIVEROS RODRÍGUEZ existió una vulneración al debido proceso, por lo que amparó su derecho.
Esto por cuanto consideró que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá es injusta y arbitraria, lesiva de los derechos fundamentales de la demandante, de ahí que incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo.
En efecto, la Corte Constitucional ha caracterizado el defecto sustantivo como:
(…) la existencia de un error en una providencia judicial originado en la interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso analizado por el juez. Sin embargo, para que dicho yerro dé lugar a la procedencia de la acción de amparo debe evidenciarse una irregularidad de significante trascendencia, que haya llevado a proferir una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales. (CC. Sentencia T-031/16)
En este punto, es necesario tener en cuenta que el retardo injustificado en el reconocimiento del retroactivo pensional genera unos intereses, los que han sido considerados como “parte fundamental” de la mesada pensional, cuando las AFP exceden el plazo, como aquí ocurrió.
Así, sí los intereses moratorios del retroactivo pensional, son una prestación periódica, al momento de realizar el conteo del término de prescriptivo de que trata el artículo 15113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe hacerse de manera individual, es decir, mes a mes.
Entonces, si se tiene en cuenta que el termino de prescripción es de 3 años contados a partir de que es exigible el derecho, y éste se dio, en el caso de ANA BEATRIZ RIVEROS RODRÍGUEZ, el 23 de febrero de 2015, cuando Colpensiones se constituyó en mora al no resolver dentro del término de 4 meses la solicitud, el 4 de agosto de 2017 no había operado la prescripción.
6. Ahora bien, es cierto que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales un amplio margen interpretativo en el ejercicio de su función jurisdiccional. Sin embargo, esa facultad no puede llegar al extremo de permitir interpretaciones que a todas luces se advierten contrarias al ordenamiento jurídico, pues ello claramente representa un agravio a los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, con la confianza legítima de que su asunto será resuelto en estricto derecho y no por el capricho del juez.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia SU539/12, afirmó:
(…) la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta, pues sus límites se encuentran en el propio diseño constitucional. Así, el principio de autonomía e independencia judicial no supone que los jueces gozan de plena libertad para interpretar una norma según su parecer, al punto de desconocer con ello su sujeción a la Constitución. Por esto, “la función judicial, analizada desde la perspectiva del conjunto de atribuciones y potestades reconocidas por la ley a los órganos encargados de administrar justicia, tiene necesariamente que desarrollarse dentro del marco de la Constitución Política, como la única forma de garantizarle a los coasociados la convivencia, el trabajo, la igualdad, la libertad, la justicia y la paz, y de procurar hacer efectivo el propósito Superior de asegurar un orden político, económico y social justo.
7. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Fallos C-590/05 y T-332/06.
3 Ibídem.
4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
7 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
9 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
11 ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.
12 Inciso 3° del Parágrafo 1° del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Además en SL13670-2016, Rad. 51829 del 7 de septiembre de 2016 y otras.
13 “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible…”