STP3946-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3946-2019  

Radicación  Nº 103480  

Acta  No 74  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la  sociedad Fundiciones  Torres Ltda., por  medio de su representante legal,  contra  el fallo de tutela proferido el 30 de enero de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que  negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Guadalajara de Buga.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Reseñó  el apoderado de la sociedad accionante que su poderdante fue  condenada, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el 31  de agosto de 2018, al pago de $42.500 diarios, desde el 26 de mayo de  2011 hasta que certifique el pago de los aportes de Pensiones al  sistema de Seguridad Social de José Antonio Ramírez.  

Consideró  que en la decisión judicial antes referida, como quiera que se  ordenó el pago de aportes a pensiones, no procedía la  aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo  del Trabajo, esto es, la sanción moratoria, que en su  criterio, sólo es exigible cuando hay dilación en el  pago de cesantías.  

En  virtud de lo expuesto, adujo que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Buga incurrió en “extralimitación  de sus competencias”  pues decretó, conforme a su pensar, una sanción  monetaria inexistente en el ordenamiento jurídico nacional,  por lo que acudió al mecanismo de amparo y solicitó la  nulidad parcial del numeral primero, del fallo proferido por el  referido órgano colegiado, el 31 de agosto de “2018  (SIC)”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, ordenó correr traslado a las  accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de  contradicción, en igual sentido vinculó de oficio al  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y a José  Antonio Ramírez Solarte, obteniéndose las siguientes  respuestas.  

1.  Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga adujo  que, el 31 de agosto de 2017 celebró audiencia pública  en la que profirió la sentencia a través de la cual  revocó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Palmira.  

Añadió  que, si bien para la fecha de los hechos narrados no fungía  como Magistrada, pudo afirmar que la providencia de marras no vulneró  derecho alguno al accionante, pues fue resultado del ejercicio  probatorio y valorativo que, en derecho, realizó la Sala  Laboral de aquel órgano colegiado e indicó que lo  pretendido por el tutelante era revivir términos procesales  que ya habían fenecido.  

2.  El  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga expuso que no se oponía  a las pretensiones y que la competencia sobre el asunto debatido  recaía exclusivamente sobre el Tribunal Superior de Buga,  entidad accionada.  

De  lo obrante en el expediente no se evidenciaron más  contestaciones aportadas.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia de 30 de enero de 2019, la Sala de Casación laboral  de esta Corporación, negó el amparo deprecado por la  sociedad Fundiciones  Torres Ltda.  contra el Tribunal Superior de Buga, toda vez que no se satisfizo el  requisito de inmediatez.  

Analizó  la Sala de Casación Laboral que, conforme a lo expuesto por el  Tribunal Superior de Buga, la sentencia controvertida fue expedida el  31 de agosto de 2017 y no del 2018, como manifestó la  accionante, al ser así que trascurrió aproximadamente  más de un año desde la ocurrencia del hecho  vulneratorio y la interposición del amparo.  

En razón  a la naturaleza preferente y ágil del trámite de  tutela, como quiera que ha entendido la Corte Constitucional que el  plazo máximo para entender oportuna la presentación de  una tutela es de seis meses posteriores al menoscabo de derechos y,  en consecuencia no se acreditó la inmediatez necesaria para la  procedencia de la tutela, decidió la Sala negar el amparo.  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme con  la decisión, el representante legal de la sociedad Fundiciones  Torres Ltda.  impugnó la decisión, para lo cual adujo que la demora  referida tenía justificación en la solicitud de  consulta del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal  Superior de Buga, en relación con el tema de la sanción  moratoria, así mismo, que se presentó escrito de  nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago  dentro del proceso laboral ejecutivo que se adelante en contra de la  accionante, por lo que solicitó se analizara de fondo lo  pretendido en primera instancia, esto es, la nulidad de la decision  calendada 31 de agosto de 2017.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

            

2. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte verificar  si la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación vulneró  los derechos fundamentales de la accionante, al denegar el amparo por  falta de inmediatez.  

            

3. Del          asunto en concreto  

En  el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto  de la acción de tutela y la impugnación formulada por  el apoderado del accionante, meridianamente se puede colegir que lo  pretendido es que el Juez constitucional declare la nulidad de la  sentencia emitidas el 1 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del   Tribunal  Superior de Buga,  que revocó la decisión del Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Palmira, a través de la cual se ordenó  a la accionada,  entre otras cosas, asumir  el pago de los  aportes  a pensiones que  no consignó al Sistema General de Pensiones, a favor de  José Antonio Ramírez Solarte  y la moratoria por el tiempo que tardase en efectuar el pago antes  referido.  

En  criterio de la demandante constitucional, tal decisión  judicial desconoció la flagrante ilegalidad en ella contenida  pues, le fue ordenado el pago de una sanción que no existe en  el ordenamiento jurídico colombiano en materia pensional y por  ende es vulneradora de derechos fundamentales.  

Ahora  bien, la demanda de tutela fue resuelta por la Sala de Casación  Laboral en primera instancia, Colegiatura que denegó el amparo  deprecado en razón a la falta de inmediatez. Pronunciamiento  impugnado por el apoderado de la accionante, con fundamento en que  éste desconoce los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

En  este escenario, se precisa de antemano que esta Sala procederá  a confirmar el fallo impugnado, teniendo en cuenta que le halla razón  a lo indicado por el Juez constitucional, atendiendo a lo siguiente:  

Es  conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia  constitucional de la Sala, según el cual la acción de  amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es  improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime  cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos  en la ley.  

Solamente  se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

Es  que precisamente, se itera el Máximo Órgano  Constitucional, sistematizó  los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, precisando cuáles eran aquellas  circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez  constitucional pueda  entrar a estudiar y decidir una acción de tutela de esta  naturaleza,  distinguiendo entre unos requisitos de carácter general y  otros específicos de procedibilidad.  

Entre  los elementos del primer orden, la Corte Constitucional, identificó  los siguientes: i)  Que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; iii)  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; iv)  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible; vi)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

En  efecto, tal como lo indicara la primera instancia, se tiene que el  actor no cumplió el requisito inmediatez que rige el ejercicio  de la acción de tutela, por cuanto de  conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta decisión,  se tiene que el hecho vulnerador de sus garantías  fundamentales aconteció con la decisión judicial de 31  de agosto de 2017,  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, lo  cierto es que la presentación de esta acción sólo  se verificó hasta el 18  de enero de 2019,  es decir, más de un año después de la  providencia que la accionante califica de atentatoria de sus  prerrogativas.  

Es  decir, que el  actuar de la demandante se opone al postulado de la inmediatez, que  en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este  mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia  la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta  en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha  convertido en requisito sine  qua non  de procedibilidad. En efecto, ha dicho la Corte Constitucional, sobre  el particular:  

«El  recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano,  presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad  y la inmediatez.  La  subsidiariedad  implica que sólo será procedente instaurar la acción  de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales  o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro  medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable. La  inmediatez  implica  que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de  aplicación urgente que es necesario administrar para la  protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o  vulnerado.  

En  este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un  recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión  del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del  Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló  que “se  puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da  lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo  se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…1»  

Tampoco  concurre el principio de subsidiariedad, dado que por  razones que sólo atañen a la parte accionante, dentro  de la actuación laboral cuestionada, no se interpusieron los  recursos de casación o de revisión, este último  que incluso menciona el apoderado de la accionante y pretende que el  mismo sea concedido vía tutela.  

Al  respecto debe indicarse que; si  la actora o su apoderado judicial no estaban de acuerdo con los  fundamentos jurídicos consignados en la decisión ya  referida o si consideraban que se habían presentado  irregularidades que afectaban sus derechos fundamentales, debieron  interponer y sustentar en debida forma los recursos extraordinarios  que procedían; sin embargo, no lo hizo.  

Por  manera que, no resulta admisible que ahora la parte demandante,  pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria  y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los  funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el  legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud  de amparo, máxime si se tiene en cuenta que el Constituyente  no le otorgó a la acción de tutela el carácter  de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma.  

En  efecto, sobre el particular, la Corte Constitucional, de antaño  ha sostenido que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados2».  

Finalmente,  no  existe evidencia de que la autoridad judicial accionada hubiese  incurrido en las irregularidades que invoca el apoderado de la  accionante, pues se advierte que la decisión tomada se fundó  en la normativa vigente, esto es, el artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo, así como el precedente emitido por la  Sala de Casación Laboral de esta corporación, que  coinciden al establecer que, por la mora en el pago de las  obligaciones al Sistema General de Seguridad Social, esto es,  trascurridos 60 días después de la terminación  del vínculo laboral sin que se hubiese acreditado el pago de  aquellos aportes, procederá como multa el pago de un día  de salario mientras dure el incumplimiento.  

Fundamento  aquél que, estima la Sala, resulta razonable y ajustado a  derecho y que de haber sido contrario a los intereses de la actora,  como se dijo anteriormente, se debió interponer el recurso de  casación contra la decisión de la Sala Laboral del  tribunal Superior de Buga, incluso el recurso extraordinario de  revisión, sin embargo, no se hizo.  

Ahora,  mención aparte merece la solicitud del apoderado de la actora,  quien pretendió que esta Corporación, en ejercicio de  la presente acción constitucional, concediese el recurso de  revisión contra la providencia que emitió la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Buga, asunto que resulta  impertinente a todas luces pues, la competencia para el trámite  y concesión del recurso extraordinario citado recae  exclusivamente en la jurisdicción ordinaria, en este caso  laboral, para lo cual debería existir una carga argumentativa  suficiente que permitiese colegir, al operador judicial laboral, que  existió una anomalía en el contenido de la decisión  

Por  esta razón, debe precisarse que cualquier pronunciamiento de  fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual  afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual  implica una carga de acreditación para la tutelante respecto  de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De  no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las  distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de  aquélla.  

Por  consiguiente, entendiendo que la tutela no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en una causal de  procedibilidad originada en que la sentencia proferida por la Sala de  Casación Laboral, la que según el libelista, presenta  un defecto sustancial por aplicación errónea e  interpretación extralimitada de la ley sustantiva laboral,  lo que conllevó a  conclusiones contrarias a la realidad.  

Así  las cosas, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso, atribuyendo a las  autoridades irregularidades que ni siquiera han existido, en  consecuencia,  la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será confirmada la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala  Segunda  de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada, conforme las razones expuestas.  

Segundo.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C.S.T-923/2010.  

2          C.C.S.T-025/1997.      

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