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Proceso N° 17824
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 104
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación formulada por el representante de la parte civil contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 12 de junio de 2.000 que absolvió al procesado JOAQUIN TOMAS OVALLE PUMAREJO por el delito de estafa que le fuera imputado.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Por los hechos denunciados por el ciudadano Rodrigo Dangon Lacouture, se inició investigación penal en contra de JOAQUIN TOMAS OVALLE PUMAREJO, siendo vinculado al proceso, posteriormente acusado y condenado en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar el 2 de marzo de 2.000, a la pena principal de 24 meses de prisión y multa de $20.000, como responsable del delito de estafa.
2. Tanto el defensor como el representante de la parte civil impugnaron el fallo, que fue revocado por el Tribunal Superior de dicha ciudad mediante sentencia, como ya se advirtió, fechada el 12 de junio de 2.000, decisión de la cual se notificó personalmente a la Fiscal 28 Delegada y al representante del Ministerio Público y a los demás sujetos procesales mediante edicto fijado el 21 de junio de 2.000, cobrando ejecutoria el día 29 posterior, es decir, que el término para la oportuna presentación de la demanda corría hasta el 15 de agosto, pese a lo cual el libelo fue registrado hasta el 4 de septiembre siguiente.
3. En estas condiciones y atendiendo al hecho de que por la fecha de interposición de la casación en este caso es aplicable la Ley 553 del 13 de enero de 2.000, es evidente que la demanda se habría allegado en forma extemporánea toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6� de dicha Ley “La demanda de casación deberá presentarse por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”, perentorio término que, como es bien sabido, opera por ministerio de la ley y debe comenzar a contarse tres días después de efectuada la última notificación, que en este caso lo fue mediante edicto.
Por consiguiente, como ya se advirtió, el período para la oportuna presentación del libelo precluyó el 15 de agosto, sin que en nada altere esta fecha como la de su vencimiento, la constancia secretarial dejada el 18 de julio sobre la ejecutoria de la sentencia de segundo grado en dicha calenda, toda vez que al tener que contabilizarse este período en forma inmediata a partir de la fecha en que quedó en firme el fallo, con la misma se estaría propiciando una irregular prórroga de los términos señalados en la Ley, que por lo mismo no puede producir ningún efecto al no contemplarse dentro de la excepcional previsión contenida en el artículo 172 del C. de P.P., razones estas suficientes para declarar la extemporánea adición de la demanda y su consiguiente inadmisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR por extemporánea la demanda de casación presentada por el representante de la parte civil en este proceso.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de orígen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria