Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP3872-2019
Radicación n.° 103386.
Acta n.° 74
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación propuesta por la apoderada de los accionantes, DYLAN MARÍN VÁSQUEZ y FRAN MARÍN OSPINA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, el 14 de febrero de 2019, mediante la cual declaró improcedente la tutela instaurada por los apelantes contra la Fiscalía Dieciséis Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según el escrito de tutela y las demás piezas procesales, el señor Dylan Marín Vásquez es el propietario de la camioneta de placa JCO 802, embargada por la Fiscalía Veintiuno Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, medida cautelar que, aseguró, superó el plazo máximo de 6 meses previsto Código de Extinción de Dominio.
Mediante el ejercicio de la acción de tutela, los demandantes solicitaron dejar sin efecto el oficio de embargó y que el vehículo sea restituido a su legítimo propietario. Asimismo, que sea aplicado el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y como consecuencia se ordene a la fiscalía el pago de $1´000.000, correspondiente a cada mes que el automotor estuvo por fuera de la custodia y vigilancia de su tenedor.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Por auto de 4 de febrero de 20191, un magistrado del Tribunal de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, admitió la demanda y comunicó lo pertinente a la Fiscalía Dieciséis de Extinción de Dominio y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín.
La doctora Ana América Pereira Buendía, Fiscal Veintiuno Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, en apoyo de su homóloga Dieciséis, informó que se inició trámite de extinción de dominio contra los bienes de algunos de los integrantes y colaboradores de la organización criminal denominada «Clan del Golfo», entre los cuales se encuentra el señor Dylan Yesid Marín Vásquez, quien se encargaba de transportar el dinero del grupo en la camioneta embargada.
Indicó que, mediante auto de 2 de octubre de 2018, fue rechazada la demanda de extinción de dominio por adolecer de algunos de los requisitos formales, por lo que realizará las correcciones pertinentes y la presentará nuevamente al juez competente.
Por último, agregó que la acción de tutela no fue diseñada para reemplazar al juez natural, por ende, es a los jueces de extinción de dominio a quienes corresponde definir el futuro del bien cuya restitución solicitan los promotores. En ese contexto, criticó que Dylan Yesid Marín, titular del derecho real de dominio del vehículo JCO 802, no ha solicitado el control de legalidad contra la medida cautelar impuesta.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, mediante fallo de 14 de febrero de 20192, declaró improcedente el amparo invocado por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues los demandantes todavía no agotan control de legalidad previsto en el artículo 111 del Código de Extinción de Dominio.
LA IMPUGNACIÓN
La sentencia de primera instancia fue comunicada a la apoderada de los accionantes mediante Oficio n.° EMAH-0312, de 14 de febrero de 2019.
Inconforme, la profesional del derecho al impugnó, argumentando que la violación al debido proceso se concreta en la inadmisión de la demanda de extinción de dominio presentada por la fiscalía ante el juzgado especializado.
Insistió en que la vigencia de la medida cautelar decretada por la fiscalía no puede superar los 6 meses, motivo por el cual el embargo de la camioneta no puede subsistir, más aun si se tiene en cuenta que el ente acusador no ha definido si archiva el proceso o profiere resolución de fijación provisional de la pretensión, situación que impide solicitar el control de legalidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, a condición de que no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el ciudadano Dylan Marín Vásquez, mediante la acción de tutela, acusa a la Fiscalía Dieciséis Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá de vulnerar sus derechos fundamentales por no levantar medida cautelar que pesa sobre la camioneta de placa JCO 802, una vez superado su plazo de vigencia.
El artículo 13 de la Ley 1708 de 2014, establece que el afectado3 en el trámite de extinción de dominio tiene derecho a «conocer los hechos y fundamentos que sustentan la pretensión de extinción de dominio, expuestos en términos claros y comprensibles», también a «oponerse a la pretensión del Estado de extinguir el derecho de dominio» y, finalmente, «a probar el origen legítimo de su patrimonio y de los bienes cuyo título se discute, así como la licitud de su destinación».
Del mismo modo, el artículo 29 ejusdem dispone que, en materia de extinción de dominio, la Fiscalía General de la Nación debe:
1. Investigar y determinar si los bienes objeto del trámite se encuentran en alguna de las causales de extinción de dominio
2. Asegurar los bienes objeto del trámite de extinción de dominio, adoptando las medidas cautelares que sean procedentes
3. Corregir de oficio o a solicitud de parte los actos irregulares que se hubieren llevado a cabo en el curso de la fase inicial.
4. Presentar ante los jueces competentes el requerimiento de extinción dominio o de improcedencia, según corresponda.
A juicio de la Sala, resulta acertada la postura adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, al declarar la improcedencia de la tutela por el desconocimiento del requisito de subsidiariedad.
Ello es así, porque la norma tantas veces mencionada tiene un mecanismo que permite la protección de los derechos de los accionantes, contemplado en sus artículos 111, 112 y 113, que disponen lo siguiente:
ARTÍCULO 111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes.
Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código.
ARTÍCULO 112. FINALIDAD Y ALCANCE DEL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.
2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.
3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.
4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.
ARTÍCULO 113. PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal.
Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días.
Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, serán susceptibles del recurso de apelación.
Para el caso, lo primero que se debe resaltar es que la norma no indica una etapa específica en la que se deba elevar las solicitud de control de legalidad de la medida cautelar, asimismo, tampoco distingue entre las figuras contempladas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1708 de 2014. En ese sentido, la censura de la impugnante carece de asidero, pues si no ha solicitado el control de legalidad de la medida no es porque no pueda hacerlo, sino por su propia incuria.
Así las cosas, como existe un mecanismo de defensa para la garantía del debido proceso cuya conculcación se denuncia, la presente tutela resulta improcedente, dado el desconocimiento de su carácter subsidiario. Por tal razón, el fallo impugnado se confirmará.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 33 del cuaderno original de primera instancia.
2 Ver folio 60 del cuaderno original de primera instancia.
3 Según el artículo 30 de la norma en cita: «Se considera afectada dentro del trámite de extinción de dominio a toda persona, natural o jurídica, que alegue ser titular de derechos sobre alguno de los bienes que sean objeto de la acción extinción de dominio: 1. En el caso de los bienes corporales, muebles o inmuebles, se considera afectada toda persona, natural o jurídica, que alegue tener un derecho real sobre los bienes objeto de la acción de extinción de dominio».