STP3872-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3872-2019  

Radicación  n.° 103386.  

Acta  n.° 74  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación propuesta por la apoderada de los accionantes,  DYLAN  MARÍN VÁSQUEZ y  FRAN MARÍN OSPINA,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, el 14  de febrero de 2019, mediante la cual declaró improcedente la  tutela instaurada por los apelantes contra la Fiscalía  Dieciséis Especializada de Extinción de Dominio de  Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según  el escrito de tutela y las demás piezas procesales, el señor  Dylan Marín Vásquez es el propietario de la camioneta  de placa JCO 802, embargada por la Fiscalía Veintiuno  Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, medida  cautelar que, aseguró, superó el plazo máximo de  6 meses previsto Código de Extinción de Dominio.  

Mediante  el ejercicio de la acción de tutela, los demandantes  solicitaron dejar sin efecto el oficio de embargó y que el  vehículo sea restituido a su legítimo propietario.  Asimismo, que sea  aplicado el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y como  consecuencia se ordene a la fiscalía el pago de $1´000.000,  correspondiente a cada mes que el automotor estuvo por fuera de la  custodia y vigilancia de su tenedor.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 4 de febrero de 20191,  un magistrado del Tribunal de Bogotá, Sala de Extinción  de Dominio, admitió la demanda y comunicó lo pertinente  a la Fiscalía Dieciséis de Extinción de Dominio  y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín.  

La doctora Ana  América Pereira Buendía, Fiscal Veintiuno Especializada  de Extinción de Dominio de Bogotá, en apoyo de su  homóloga Dieciséis, informó que se inició  trámite de extinción de dominio contra los bienes de  algunos de los integrantes y colaboradores de la organización  criminal denominada «Clan  del Golfo»,  entre los cuales se encuentra el señor Dylan Yesid Marín  Vásquez, quien se encargaba de transportar el dinero del grupo  en la camioneta embargada.  

Indicó que,  mediante auto de 2 de octubre de 2018, fue rechazada la demanda de  extinción de dominio por adolecer de algunos de los requisitos  formales, por lo que realizará las correcciones pertinentes y  la presentará nuevamente al juez competente.  

Por último,  agregó que la acción de tutela no fue diseñada  para reemplazar al juez natural, por ende, es a los jueces de  extinción de dominio a quienes corresponde definir el futuro  del bien cuya restitución solicitan los promotores. En ese  contexto, criticó que Dylan Yesid Marín, titular del  derecho real de dominio del vehículo JCO 802, no ha solicitado  el control de legalidad contra la medida cautelar impuesta.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Extinción de Dominio,  mediante fallo de 14 de febrero de 20192,  declaró improcedente el amparo invocado por no cumplir con el  requisito de la subsidiariedad, pues los demandantes todavía  no agotan control de legalidad previsto en el artículo 111 del  Código de Extinción de Dominio.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La sentencia de  primera instancia fue comunicada a la apoderada de los accionantes  mediante Oficio n.° EMAH-0312, de 14 de febrero de 2019.  

Inconforme, la  profesional del derecho al impugnó, argumentando que la  violación al debido proceso se concreta en la inadmisión  de la demanda de extinción de dominio presentada por la  fiscalía ante el juzgado especializado.  

Insistió en  que la vigencia de la medida cautelar decretada por la fiscalía  no puede superar los 6 meses, motivo por el cual el embargo de la  camioneta no puede subsistir, más aun si se tiene en cuenta  que el ente acusador no ha definido si archiva el proceso o profiere  resolución de fijación provisional de la pretensión,  situación que impide solicitar el control de legalidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala de Extinción de Dominio.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, a condición de que no exista otro medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En el presente  asunto, el ciudadano Dylan Marín Vásquez, mediante la  acción de tutela, acusa a la Fiscalía Dieciséis  Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá de  vulnerar sus derechos fundamentales por no levantar medida cautelar  que pesa sobre la camioneta de placa JCO 802, una vez superado su  plazo de vigencia.  

El  artículo 13 de la Ley 1708 de 2014, establece que el afectado3  en el trámite de extinción de dominio tiene derecho a  «conocer  los hechos y fundamentos que sustentan la pretensión de  extinción de dominio, expuestos en términos claros y  comprensibles»,  también a «oponerse  a la pretensión del Estado de extinguir el derecho de dominio»  y,  finalmente,  «a probar el origen legítimo de su patrimonio y de los  bienes cuyo título se discute, así como la licitud de  su destinación».  

Del mismo modo, el  artículo 29 ejusdem  dispone que, en materia de extinción de dominio, la Fiscalía  General de la Nación debe:  

            

1. Investigar          y determinar si los bienes objeto del trámite se encuentran          en alguna de las causales de extinción de dominio  

            

2. Asegurar          los bienes objeto del trámite de extinción de dominio,          adoptando las medidas cautelares que sean procedentes  

            

3. Corregir          de oficio o a solicitud de parte los actos irregulares que se          hubieren llevado a cabo en el curso de la fase inicial.  

4. Presentar  ante los jueces competentes el requerimiento de extinción  dominio o de improcedencia, según corresponda.  

A juicio de la  Sala, resulta acertada la postura adoptada por el Tribunal Superior  de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, al declarar la  improcedencia de la tutela por el desconocimiento del requisito de  subsidiariedad.  

Ello es así,  porque la norma tantas veces mencionada tiene un mecanismo que  permite la protección de los derechos de los accionantes,  contemplado en sus artículos 111, 112 y 113, que disponen lo  siguiente:  

ARTÍCULO  111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las  medidas cautelares  proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no  serán susceptibles de los recursos de reposición ni  apelación. Sin embargo, previa  solicitud motivada del afectado,  del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del  Derecho, estas decisiones podrán  ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de  extinción de dominio competentes.  

Cuando sea  necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el  Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará  al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código.  

ARTÍCULO  112. FINALIDAD Y ALCANCE DEL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS  CAUTELARES. El  control de legalidad tendrá como finalidad revisar la  legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez  competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando  concurra alguna de las siguientes circunstancias:  

1. Cuando no  existan los elementos mínimos de juicio suficientes para  considerar que probablemente los bienes afectados con la medida  tengan vínculo con alguna causal de extinción de  dominio.  

2. Cuando la  materialización de la medida cautelar no se muestre como  necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus  fines.  

3. Cuando la  decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.  

4. Cuando la  decisión de imponer la medida cautelar esté  fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.  

ARTÍCULO  113. PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS  CAUTELARES. El  afectado que solicite el control de legalidad debe señalar  claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre  objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el  artículo anterior.  La presentación de la solicitud y su trámite no  suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la  actuación procesal.  

Formulada la  petición ante el Fiscal General de la Nación o su  delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente  que por reparto corresponda.  Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de  plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá  traslado común a los demás sujetos procesales por el  término de cinco (5) días.  

Vencido el  término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco  (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en  desarrollo del presente artículo, serán susceptibles  del recurso de apelación.  

Para  el caso, lo primero que se debe resaltar es que la norma no indica  una etapa específica en la que se deba elevar las solicitud de  control de legalidad de la medida cautelar, asimismo, tampoco  distingue entre las figuras contempladas en los artículos 86 y  87 de la Ley 1708 de 2014. En ese sentido, la censura de la  impugnante carece de asidero, pues si no ha solicitado el control de  legalidad de la medida no es porque no pueda hacerlo, sino por su  propia incuria.  

Así  las cosas, como existe un mecanismo de defensa para la garantía  del debido proceso cuya conculcación se denuncia, la presente  tutela resulta improcedente, dado el desconocimiento de su carácter  subsidiario. Por tal razón, el fallo impugnado se confirmará.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 33 del cuaderno original de primera instancia.  

2          Ver folio 60 del cuaderno original de primera instancia.  

3          Según el artículo 30 de la norma en cita: «Se          considera afectada dentro del trámite de extinción de          dominio a toda persona, natural o jurídica, que alegue ser          titular de derechos sobre alguno de los bienes que sean objeto de la          acción extinción de dominio: 1. En el caso de los          bienes corporales, muebles o inmuebles, se considera afectada toda          persona, natural o jurídica, que alegue tener un derecho real          sobre los bienes objeto de la acción de extinción de          dominio».  

      

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