STP3864-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3864-2019  

Radicación  n.° 103666.  

Acta n.° 74  

Bogotá D.  C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la acción de tutela interpuesta por IVÁN  JAVIER SERRANO MERCHÁN  contra la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales de petición y al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  accionante comentó que, el 6 de febrero de 2019, presentó  una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad  de Carrera Judicial, «motivado  en que para ese mes no fueron ofertadas las vacantes correspondientes  a los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá  y Antioquia».  

El  18 de septiembre de 2018, refirió que la entidad demandada, en  respuesta a una petición que había elevado en enero de  aquel año, le informó que «la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio 37805 de  2018 y de conformidad con el artículo 7º del Decreto 2591  de 1991, estableció la medida provisional de suspender la  designación en propiedad de Magistrados en la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Antioquia, mientras se adelanta y decide una acción de  tutela promovida por John Jairo Ortiz Alzate contra la Sala Plena de  la Corte Suprema de Justicia».  

No  obstante, afirmó, una sala de conjueces de esta Corporación  declaró improcedente el amparo invocado por Ortiz Alzate y  dejó sin efecto la orden referida anteriormente, decisión  de la que ya debe tener conocimiento la Unidad de Carrera Judicial,  pese a lo cual sigue sin publicar las vacantes de aspirantes.  

Por lo anterior,  el demandante solicitó: (i) ordenar a la Unidad de Carrera  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura responder la petición  por él radicada el 6 de febrero del año en curso; (ii)  ordenar a la autoridad encausada ofrecer las vacantes para las plazas  de Magistrado de Sala Civil que no hayan sido proveídas en  propiedad; (iii) ordenar que la vigencia del registro de elegibles  para el cargo de Magistrado de la Sala Civil sea suspendida y  extendida.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante  proveído de 14 de marzo de 20191,  esta Sala admitió la demanda, comunicó lo pertinente a  la autoridad accionada y vinculó a los integrantes de la lista  de elegibles para el cargo de Magistrado de Sala Civil y Sala Civil  de Restitución de Tierras de Tribunal Superior de Distrito  Judicial, para que se pronunciaran sobre los hechos narrados por el  tutelante.  

La  Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura, informó que esa dependencia recibió la  petición del demandante el 19 de febrero de 2019 y la  respondió mediante Oficio n.° CJO-19-2139, de 19 de marzo  hogaño, remitido al correo electrónico  ijserranom@hotmail.com,  relacionado por el peticionario para efecto de notificaciones.  

Allí,  le informó que la vacante del cargo de magistrado de la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia no  ha sido publicada teniendo en cuenta que la tutela que negó el  traslado de John Jairo Ortiz Alzate no se encuentra en firme, pues  fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión;  en consecuencia, las vacantes serán publicadas una vez la  Corte Constitucional resuelva sobre la revisión de la tutela  instaurada por el prenombrado.  

Por  todo lo anterior, la Unidad de Carrera Judicial solicitó se  declare la carencia actual de objeto por hecho superado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La Sala es  competente para resolver la presente acción de tutela por lo  dispuesto en el artículo 1°, numeral 8º, del Decreto  1983 de 2017, en la medida en que se dirige contra el Consejo  Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial.  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que la tutela  es un mecanismo para proteger de manera inmediata los derechos  fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados, a condición  de que no exista otro medio de defensa, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Empero,  cuando  cesa la acción u omisión que en principio generó  la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de  amparo pierde su sentido, en la medida en que desaparece el objeto  jurídico sobre el que recaería una eventual decisión  del juez de tutela, por lo que cualquier orden de protección  sería inane.  

Sobre  este particular, ha dicho la Corte Constitucional2:  

«El  objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo  86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto  2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección  efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,  presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión  de una autoridad pública o de un particular en los casos  expresamente señalados por la ley.  

En  virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela  radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado  o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato  cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que  se aduce.  

No  obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la  violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de  que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado  está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su  eficacia y su razón de ser».  

En  el presente asunto, corresponde determinar si, como lo sostuvo la  Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se  configura la carencia actual de objeto por hecho superado, al  emitirse respuesta a la petición que elevó el actor,  Iván Javier Serrano Merchán, el pasado 6 de febrero3.  

Efectivamente, en  cuanto al derecho de petición, se corroboró que lo  solicitado por el proponente fue resuelto mediante oficio n.°  CJO19-2151, de 19 de marzo 20194,  notificado en debida forma, de lo que se sigue que  la  vulneración  del derecho fundamental se superó, en tanto hubo una respuesta  clara.  

Ahora  bien, como quiera que el demandante también solicitó  ordenar a la Unidad de Carrera Judicial «ofrecer  las vacantes para las plazas de magistrado que no hayan sido  proveídas por en propiedad», la  respuesta emitida por la encausada sirve para despachar  desfavorablemente tal pretensión, pues razón le asiste  al afirmar que, mientras la Corte Constitucional no se pronuncie  respecto de la eventual revisión del fallo que negó el  traslado solicitado por el ciudadano John Jairo Torres Alzate, no es  posible publicar la lista de vacantes.  

Asimismo,  el actor pidió que la vigencia del registro de elegibles para  el cargo de Magistrado de la Sala Civil sea suspendida y extendida  «por  el tiempo durante el cual la Unidad de Carrera haya omitido la  publicación de la oferta de vacantes». Sobre  el particular, si bien es cierto existe una justificación  válida para que la demandada se abstenga de publicar las  tantas veces mencionadas plazas, también lo es que para logar  su cometido el promotor cuenta con los múltiples medios de  control que contempla la Ley 1437 de 2011, por cuyo medio podrá  poner de manifiesto todas las irregularidades procesales que eligió  denunciar por esta excepcional vía de amparo.  

En consecuencia,  la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho  superado respecto del derecho de petición presentado por el  tutelante el 6 de febrero de 2019 y negará las demás  pretensiones plasmadas en el escrito, conforme a lo anteriormente  expuesto.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Declarar          la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación          con la petición presentada por IVÁN          JAVIER SERRANO MERCHÁN ante          la Unidad de Carrera Judicial de Consejo Superior de la Judicatura,          el 6 de febrero de 2019.  

            

2. Negar          las          demás pretensiones elevadas por el demandante, conforme a las          anteriores consideraciones.  

            

3. Notificar          esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 7 del expediente.  

2          ST 267/2015.  

3          Folio          4 del expediente.  

4          Ver folio 18 del expediente.  

      

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