STP3869-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3869-2019  

Radicación  n.º 103396  

Acta n.° 74  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por AUGUSTO  JOSÉ  ALMEIRA QUINTERO,  a través de apoderada, contra el fallo de 23 de enero de 2019,  a través del cual la Sala de Casación Laboral negó  el  amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral  reforzada, a la asociación sindical, al fuero sindical, al  mínimo vital, a la vida digna e igualdad.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

La parte accionante instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a  la asociación sindical, fuero sindical, al mínimo  vital, a la vida digna y a la igualdad, presuntamente vulnerados por  la autoridad judicial accionada.  

Afirmó  que contaba con la protección de fuero sindical, por haber  sido nombrado presidente de la junta directiva del Sindicato Nacional  de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica,  Agrocombustible y Energética (Sintramienergética)  seccional  de El Paso (Cesar),  desde el 7 de julio de 2017, y producto de ello ha recibido serias  amenazas y atentados en contra de su vida, por lo que la Unidad  Nacional de Protección, le ha venido prestando seguridad.  

Señaló  que el 16 de noviembre de 2007, padeció un accidente de  trabajo en la empresa Drummond, ejerciendo sus labores de lubricador,  y por lo tanto, la Junta de Calificación de Invalidez del  Cesar le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral  del 15,23%, por «la patología de trastornos  intervertebrales como de origen profesional»; desde entonces  tiene restricciones médicas permanentes, y fue reubicado a un  cargo administrativo de auxiliar de planeación en el  departamento de mantenimiento de equipo móvil grupo 3 de la  mina, sin modificación en las jornadas de trabajo.  

Manifestó  que desde el 21 de septiembre de 2017, su empleador le «desmejoró  sus condiciones de trabajo tales como i) quitarle el puesto físico  de trabajo, asignarle solo una silla rimax sin tener acceso a un  escritorio o al computador para ejercer sus funciones, ii) el cambio  de jornada pasando de laborar 12 horas diarias rotativas  (diurnas-nocturnas) durante 7 días continuos por 4 días  de descanso, y 7 días continuos con 3 días de descanso  para laborar 8 horas diarias nocturnas por 48 horas semanales, iii)  el cambio de distribución horaria de la jornada le  disminuyeron su disponibilidad para tener contacto con los demás  trabajadores y poder ejercer el liderazgo sindical».  

Expresó  que el 23 de noviembre de 2017, presentó demanda laboral de  restitución o reinstalación por fuero sindical por la  desmejora en las condiciones de trabajo, en contra de la empresa  Drummond Ltda, y con la intervención de la organización  sindical Sintramienergética.  

Adujo que el  mentado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de Bogotá quien a través de fallo  del 1º de octubre de 2018, declaró que al aquí  accionante gozaba de la protección por fuero sindical al ser  miembro de la junta directiva de la organización sindical  Sintramienergética  Seccional El Paso (Cesar), y condenó a la parte demandada a  restituir las condiciones salariales en las cuales venía  desempeñando su labor, sin afectar las retribuciones que se le  reconocían por su trabajo nocturno a partir del 21 de  septiembre de 2017; así mismo, se condenó a la Drummond  Ltda, al pago de las diferencias salariales por concepto de  retribuciones, bonificaciones, etc., por recargo nocturno, que dejó  de cancelar desde el 21 de septiembre de 2017 y hasta que proceda a  la reinstalación.  

La anterior  decisión la tomó, por considerar que al momento que se  dieron los hechos el trabajador estaba aforado, por lo que según  lo establecido en la ley el empleador no podía afectar la  salud, ingresos, a sus trabajadores, por lo que en el presente caso  se debió aplicar el artículo 40 de la convención  colectiva de trabajo, «porque las recomendaciones provenían  de la ARL, y el cambio de funciones no debía incidir en la  asignación salarial, las cual se vio afectada porque se  disminuyó el salario».  

Narró  que las partes presentaron recurso de apelación, que la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 17 de octubre de 2018, resolvió revocando el fallo de  primera instancia, y en su lugar absolvió a la parte demandada  de las pretensiones hechas por el accionante, al estimar que no hubo  una variación de la condición salarial del demandante,  ya que después de revisar los comprobantes de pago, observó  que el salario básico no fue modificado después de la  aplicación de la restricción medica ordenada por la  ARL. Igualmente, respecto a la modificación del número  de horas permitidas al trabajador, determinó que el cambio de  turnos rotativos diario-nocturno a solo 8 horas diurnas, no se dio  por una decisión unilateral, sino por una disposición  de la ARL Colmena en la que indicó que debía realizar  sus actividades en la jornada diurna.  

Reprochó  que el Tribunal accionado omitiera que el empleador debió  realizar las modificaciones necesarias en la planta de personal, y en  el contrato, «específicamente respecto a la modalidad  salarial, para que el trabajador incapacitado permanente de manera  parcial, quien devenga un salario por horas antes de padecer la  contingencia del caso, al ser reubicado no le fuera afectado su  mínimo vital ni disminuirle sus ingresos anteriores».  

Corolario de lo  anterior, solicita que se le conceda el amparo de los derechos  fundamentales incoados en la presente acción constitucional y,  como consecuencia de ello, se deje sin valor ni efecto la providencia  proferida por el Tribunal accionado el 17 de octubre de 2018 y, se  sirva ordenar su reinstalación a las condiciones que venía  desempeñando sus labores, por contar con el beneficio de fuero  sindical.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  Así mismo, ordenó vincular al Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de Bogotá, la empresa DRUMMOND LTD, al  Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera,  Petroquímica, Agrocombustible y Energética,  SINTRAMIENERGÉTICA, y a la Junta Regional de Calificación  de Invalidez del Cesar, obteniéndose las siguientes  respuestas:  

1. La doctora  Maria Claudia Escandón García, apoderada de la Empresa  DRUMMOND LTD,  refirió que la actuación de ésta  no ha afectado de manera grave los derechos fundamentales del  accionante, ni éste se encuentra en estado de indefensión  conforme se indica en el escrito tutelar.  

Además, la  acción de tutela no cumple con los requisitos de  procedibilidad contra procedencias judiciales. La  sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá no adolece de defecto fáctico, al evidenciarse  que las pruebas relacionadas con la salud del demandante, fueron  valoradas en el acápite titulado “Elementos  de prueba relevantes para decidir”.  

Tampoco  se desconoció el precedente constitucional fijado en relación  con las personas que gozan de estabilidad laboral reforzada. La  jurisprudencia a que alude la apoderada del accionante no coincide  con los hechos del presente caso.  

De  otra parte, el accionante refirió que la sentencia de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no debió tener  en cuenta el artículo 40 de la Convención Colectiva de  Trabajo suscrita entre la empresa DRUMMOND LTD y la organización  sindical SINTRAMIENERGÉTICA, para la vigencia 2016-2019,  cuando lo solicitado en el proceso judicial fue justamente la  aplicación de esa disposición.  

La  forma en que se plantean los hechos busca inducir a error, al  pretender hacer creer que la citada norma convencional viola el  derecho a la igualdad, al consagrar el pago de los recargos nocturnos  a trabajadores que, por disposición de la empresa, deben  laborar en la jornada de la noche, respecto de quienes no laboran en  ese horario, por prohibición médica, caso en el cual,  no es procedente aquella cancelación. Precisó que la  empresa no desmejoró el ingreso salarial del actor. El valor  de la hora pactada y el tiempo laborado se mantuvieron. El cambio de  horario en su jornada de trabajo obedeció a lo ordenado por su  médico tratante, quien consideró que no era  recomendable que el señor ALMEIRA QUINTERO trabajara de noche,  por motivos de salud.  

Insistió  en que, el acatamiento de la orden médica por parte de la  empresa no representó una modificación arbitraria de  las condiciones laborales de los trabajadores aforados sindicalmente.  Así lo concibió la Sala Laboral del Tribunal accionado  y por ello no se hizo necesario que la entidad acudiera al proceso  especial de fuero sindical para solicitar la autorización del  Juez laboral, en orden a implementar una restricción médica.  Situación que, adicionalmente implicaría dejar en  suspenso la orden del médico tratante mientras se evacuaba el  proceso, en perjuicio de la salud del actor.  

Aclaró que  el Tribunal no cometió ninguna irregularidad al afirmar que el  señor Yuri Gómez “no  se desempeñaba en el mismo lugar que el demandante y por ende  es un testigo de oídas”.  Lo que quiso significar era que el citado testigo y el accionante no  compartían el mismo espacio en la empresa durante la jornada  de trabajo. No que trabajaban en lugares diferentes.  

Las afirmaciones  del accionante relacionadas con que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho,  carecen de asidero probatorio. Tampoco se demostró el supuesto  perjuicio irremediable invocado como fundamento del amparo.  

Por las razones  expuestas, solicitó que se niegue el amparo, amén de lo  expuesto, al considerar que lo pretendido por el actor es crear una  instancia alternativa, en virtud de su desacuerdo con el resultado  del proceso judicial adelantado contra la empresa.  

2. La doctora  Ángela Lucía Murillo Varón, Magistrada de la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  expuso que la decisión de segunda instancia proferida en el  proceso laboral promovido por el actor, fue adoptadas con fundamento  en los supuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que  rigieron el caso, por ende, no desconoció derechos  fundamentales. De otra parte, la demanda de tutela no evidencia que  la providencia censurada constituya una vía de hecho, o  contenga defectos que justifiquen la protección constitucional  reclamada.  

Por lo expuesto,  estimó improcedente el amparo.  

3. El apoderado  judicial de la sociedad COLMENA SEGUROS S.A., solicitó  desvincular a la entidad del presente trámite, al haber  cumplido con las prestaciones económicas y asistenciales  necesarias para mejorar la salud del actor, con ocasión de  patologías y “eventos”  (sic) previamente calificados como de origen laboral.  

Puntualizó  que las pretensiones del actor relacionadas con su reintegro a la  empresa, y el pago de acreencias laborales, entre otros, escapan a la  cobertura prestacional de la empresa, como administradora de riesgos  laborales.  

Por  lo expuesto, solicitó que se declarara probada la excepción  de falta de legitimidad en la causa por pasiva, a favor de COLMENA  SEGUROS S.A.,   y como consecuencia de ello, se le desvinculara del presente  trámite.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  de 23 de enero de 2019, la Sala de Casación Laboral negó  el amparo constitucional deprecado. Estimó que lo resuelto por  el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, no configura una  violación constitucional, al ser el producto de una  interpretación jurídica aceptable, edificada en el  criterio de la autoridad competente.  

En ese entendido,  concluyó que no existió variación de la  condición salarial del actor por parte del empleador, toda vez  que aquel siguió devengando el mismo salario base hora pactada  en su contrato de trabajo, con antelación y después de  la aplicación de la restricción médica ordenada  por la ARL.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificada del  contenido del fallo, la apoderada del accionante lo impugnó,  aduciendo que, contrario a lo allí manifestado, la sentencia  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  desconoció el derecho del actor a la reubicación  laboral en iguales o mejores condiciones salariales a las  inicialmente pactadas, contrariando de esa manera el precedente  constitucional fijado en las sentencias T-263 y T-960 de 2009, T-269  y T-554 de 2010, entre otras.  

Advirtió  que, el Tribunal accionado y la Sala de Casación Laboral  “erraron  arbitrariamente”  (sic) al centrar el problema planteado en la modificación del  contrato de trabajo frente al salario pactado, cuando lo discutido  fue la variación de las condiciones de una persona aforada,  por salud y por fuero sindical. En esa directriz, el Tribunal  incurrió en defecto procedimental absoluto, y desconoció  la interpretación dada por la Corte Constitucional a los  artículos 405 y 408 del Código Sustantivo del Trabajo,  en la sentencia C-201 de 2002.  

Considera que el  Tribunal “aplicó  indebidamente”  la convención colectiva, al concluir que el artículo 40  del C.S.T., no se ajustaba al caso presente, vulnerando el derecho a  la igualdad del actor y los principios de primacía de la  realidad y de favorabilidad, al establecer una diferencia de trato  entre los trabajadores con restricciones médicas para laborar  en la jornada nocturna, y aquellos reubicados por orden de la  empresa. Igualmente, el fallo aludido contravino la Constitución,  el bloque de Constitucionalidad, y lo dispuesto en la sentencia  SU-113 de 2018.  

Además, el  Tribunal pretendió disfrazar con fundamentos legales, la  realidad de lo sucedido en el presente caso. Especialmente, el hecho  de que el actor sufrió un empobrecimiento a partir de la  modificación de sus condiciones laborales con la  reinstalación, conllevando lo anterior una disminución  en sus condiciones de trabajo, habida cuenta que el cambio de jornada  afectó su ejercicio como líder sindical, al impedirle  el contacto con los demás trabajadores. Así mismo,  “desconoció  el cambio de puesto físico de trabajo y cambio de funciones al  sentarlo en una silla rimax, con posterioridad a la decisión  del empleador”. (sic)  

Por lo expuesto,  solicitó a esta Sala: (i) Revocar el fallo impugnado. En su  lugar, se tutelen los derechos fundamentales invocados; (ii) Ordenar  dejar sin valor ni efecto la providencia proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de octubre de  2018, dentro del proceso especial de fuero sindical radicado bajo el  número 11001310500720170073402, promovido por el actor contra  la empresa DRUMMOND LTD. (iii). Ordenar la reubicación del  trabajador aforado AUGUSTO JOSÉ ALMEIRA QUINTERO, en las  condiciones en que venía desempeñando sus labores hasta  el 21 de septiembre de 2017, reconociéndosele las diferencias  indexadas con base en el último salario devengado antes de  dicha medida, es decir, la suma de $8.093.160, por cada quince días  laborales y hasta la fecha en que se efectúe la reubicación,  a título de indemnización. Así mismo, se le  condene al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, por concepto de perjuicios morales.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12  de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala  es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema  de Justicia, Sala Laboral.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. De otra parte,  la jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en  señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la  acción de tutela procede de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

4. No obstante,  por vía igualmente jurisprudencial, la interpretación  de dicho postulado ha dado paso a la procedencia de la acción  de tutela contra actuaciones judiciales que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, se tornen caprichosas o arbitrarias o  manifiestamente ilegales. De ahí que, por excepción, se  permitirá al juez de tutela intervenir en orden a cesar los  efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar  a los derechos fundamentales.  

Al respecto, la  Jurisprudencia Constitucional desarrolló las causales  genéricas de acuerdo con las cuales se incurre en una vía  de hecho, siendo éstas: «(i)  que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) el  agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo  que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable;  (iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la  acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y  proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración;  (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea  decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la  identificación razonable de los hechos que generaron la  vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible,  que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela»1.  

5. Bajo ese  contexto, el amparo reclamado no es procedente, al no cumplir el  requisito de subsidiariedad. Ello, al sobrepasar la cuantía de  las pretensiones fijadas en la demanda laboral instaurada, mediante  apoderada, por AUGUSTO ALMEIRA, el límite dispuesto en el  artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, para interponer el recurso de casación, el  cual prevé: “A  partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los  recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán  susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía  exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal  mensual vigente”.  

En efecto, siendo  el salario vigente para el año 2017 igual a $ 781.242,00, tal  valor multiplicado por 120, arroja un resultado de 93.749.040, suma  inferior a la cuantía de las pretensiones de la demanda, las  cuales se concretaron al pago de $8.093.160, por cada quince días  laborales, contados desde el 21 de septiembre de 2017 en que se  materializaron las supuestas desmejoras de trabajo, hasta la fecha en  que se efectúe su reinstalación laboral en las  condiciones en que venía desempeñando sus labores, a  título de indemnización, más cien salarios  mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios  morales.  

En conclusión,  la acción de tutela examinada no reúne los requisitos  genéricos de procedencia a que se ha hecho alusión, por  ausencia del presupuesto de subsidiariedad.  

6. Sin embargo, si  se optara por analizar de fondo la presunta transgresión de  derechos fundamentales alegada por la impugnante, se llega a la  conclusión de que sus afirmaciones no  tienen suficiente entidad para justificar el amparo, atendiendo a que  las sentencias que cuestiona fueron el resultado de un análisis  probatorio respaldado en normas jurídicas, y el producto de la  autonomía e independencia de los funcionarios que las  profirieron, por lo que no pueden calificarse de arbitrarias e  irrazonables.  

En efecto, el  problema jurídico a resolver se centra en determinar si el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Decisión Laboral, incurrió en una vía de hecho  al proferir la sentencia del 17 de octubre de 2018, a través  de la cual revocó el fallo del 1º de octubre del mismo  año, emitido por el Juzgado  Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad, en el cual se  declaró que el demandante gozaba de la protección por  fuero sindical como miembro de la junta directiva de la organización  sindical SINTRAMIENERGÉTICA, y en consecuencia, condenó  a la empresa DRUMMOND LTD a restituirle las condiciones salariales en  las que se venía desempeñando, sin afectar las  retribuciones por trabajo nocturno, a partir del 21 de septiembre de  2017, y al pago de las diferencias salariales por concepto de  retribuciones, bonificaciones, etc., por concepto de dicho recargo, a  partir de la misma fecha, hasta tanto se materializara su reubicación  laboral.  

En su lugar, el  Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, absolvió a  la parte demandada, al determinar que no existió variación  de la condición salarial del demandante. Ello, al deducir de  los recibos de nómina aportados, que el señor ALMEIRA  QUINTERO devengó el mismo salario base hora pactado no fue  modificado después de la aplicación de la restricción  médica ordenada por la ARL, “ya  que durante el año 2017 se pagó la suma de $12.535,70 y  para el año 2018 ascendió a la suma de $13.111,09”.  

Ante dicha  situación, el actor, a través de apoderada, interpuso  acción de tutela, la cual fue resuelta por la Sala de Casación  Laboral, el 23 de enero de 2019, negando el amparo al considerar que  la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala de Decisión Laboral, lejos de configurar una violación  a los derechos fundamentales invocados, fue el producto de una  interpretación jurídica respetable y con apego a las  normas que gobiernan el asunto sometido a estudio, de acuerdo a la  cual se estableció que no existió una variación  en la condición salarial del accionante por parte del  empleador, al no haber variado la remuneración salarial  pactada en el contrato de trabajo, antes y después de la  aplicación de la restricción médica emitida por  la ARL COLMENA el 21 de septiembre de 20178, en la cual recomendó  el cambio de jornada del actor, de rotativa diurno-nocturna a  exclusivamente diurna, teniendo en cuenta su estado de salud.  

Con ese  fundamento, determinó la improcedencia de que el ex trabajador  ALMEIRA QUINTERO devengara la bonificación equivalente a los  recargos nocturnos prevista en el parágrafo del artículo  40 de la Convención Colectiva, al ser ésta compatible  con restricciones médicas distintas a la de no realizar  labores en turno nocturno, situación que no se cumple en el  accionante.  

Decisión  que la apoderada del actor impugnó, al considerar que el  Tribunal accionado y la Sala de Casación Laboral “erraron  arbitrariamente”  (sic) al centrar el problema planteado en la modificación del  contrato de trabajo frente al salario pactado, cuando lo discutido  fue la variación de las condiciones de una persona aforada,  por salud y por fuero sindical. Sin embargo, no le asiste razón,  atendiendo a que la disminución de los ingresos del actor por  el cambio de jornada sí se discutió, tal como se deduce  de los siguientes apartes del escrito de tutela:  

iii)  Dificultades en el ejercicio sindical, en el aspecto económico  y familiar derivadas de la desmejora en las condiciones de trabajo  

1.6. Desde el  21 de septiembre de 2017 el empleador le comunicó al Señor  Almeira las  desmejoras en sus condiciones de trabajo, tales como: i) quitarle el  puesto físico de trabajo, asignarle solo una silla rimax sin  tener acceso a un escritorio o al computador para ejercer sus  funciones, y ii) el cambio de jornada pasando de laborar 12 horas  diarias rotativas (diurnas-nocturnas) durante 7 días continuos  por 4 días de descanso, y 7 días continuos con 3 días  de descanso, para laborar 8 horas diarias diurnas por 48 a la semana  y iii) el cambio de distribución horaria de la jornada le  disminuyeron su disponibilidad horaria para tener contacto con los  demás trabajadores y poder ejercer el liderazgo sindical.  

1.7  El cambio de jornada afectó económica, anímicamente  y en su salud, al trabajador Almeira y a su entorno familiar, porque  sus ingresos reales –no nominales- se redujeron de la siguiente  manera…  

(…)  

1.8 Desde el  año 2011 el trabajador Almeira realizaba los turnos de 12  horas diarias durante 7 días continuos y descansaba 4,  mediante turnos rotativos diurno-nocturno, desde el 21 de septiembre  de 2017 el empleador decidió modificar la jornada de 8 horas  diarias a 48 horas a la semana, solamente diurnas.  

1.9 Antes de  las modificaciones a sus condiciones de trabajo, esto es, antes del  21 de septiembre de 2017, el señor Almeira devengó  $8.093.160 en la última quincena, y luego de las  modificaciones en la jornada devengó en la última  quincena: $2.513.715, salario este último que ha sido el  constante promedio en adelante.  

1.10 El cambio  de jornada conllevó una disminución en el ingreso real  del salario del trabajador Almeira, pese a que el salario nominal –el  pactado por horas- no se modificó, que le  ha causado un detrimento su (sic) vida digna y en grave perjuicio a  él y su familia.  Subrayado de texto.  

1.11  Consecuencia de la desmejora en las condiciones de trabajo el señor  Almeira, el 17 de noviembre de 2017, fue remitido por el médico  de Sinergia Salud EPS a psiquiatría, porque lo valoró  “con mucho estrés por una situación laboral (…)  insomnio desde hace 3 meses…”  

Igualmente, las  referidas autoridades judiciales se pronunciaron en sus respectivos  fallos, sobre el presunto desmejoramiento de las condiciones  laborales del trabajador ALMEIRA QUINTERO, en los siguientes  términos:  

“A su  vez, la parte demandada señala en su recurso que no hubo el  desmejoramiento de las condiciones laborales porque se dio  cumplimiento estricto a las  recomendaciones médicas que la ARL Colmena emitió el  día 21 de septiembre de 2017 en las que indicó una  jornada máxima legal prevista en el artículo 161 del  Código Sustantivo del Trabajo, por lo que no se puede señalar  que sea por voluntad de la entidad demandada que no puede laborar en  jornada nocturna.  

Revisada las  pruebas que se incorporan al proceso, se encuentra que el salario  pactado por las partes encuentra definido en el contrato de trabajo  en la cláusula segunda en la suma de $6.095,81 por la hora  trabajada dentro de la jornada ordinaria. En el caso de que se  trabajara más allá del tiempo ordinario, el tiempo  adicional se liquidara con los recargos legales. Lo cual fue  corroborado por los testigos quienes señalaron que en efecto  el salario que pagan en esa empresa es por hora trabajada, y  adicionalmente, al verificar la certificación emitida que obra  a folio 30, se constata el salario básico por hora trabajada  dentro de la jornada ordinaria.  

De conformidad  con la declaración del testigo Yuri Gómez el salario  mensual de un trabajador puede variar, esto es, no es (sic) uniforme  porque se puede afectar si se trabaja en jornadas nocturnas, el pago  de algunos beneficios, o el pago de incapacidades; pero lo que no  cambia es el valor de la hora de trabajo, tal como lo señalaron  los otros testigos  

En ese orden de  ideas, no se puede indicar que se varió la condición  salarial del actor ya que al revisarse los comprobantes de nómina  allegados por las partes, se observa que el salario básico  hora no fue modificado después de la aplicación de la  restricción médica ordenada por la ARL ya que durante  el año 2017 se pagó la suma de $12.535,70 y para el año  2018 ascendió a la suma de $13.111,09.  

En ese mismo  sentido, determinó que:  

En relación  con la modificación del número de horas permitidas al  trabajador para laborar, se acredita en el proceso que la ARL COLMENA  emitió la comunicación del 21 de septiembre de 2017  dirigida al Gerente de Higiene Industrial  y Salud Ocupacional en la que indicó que «en  consideración a su condición de salud derivada de las  secuelas establecidas y su puesto de trabajo (…)».  

[…]  

El anterior  documento fue allegado al proceso por ambas, partes y corroborado por  la ARL al cumplir la prueba de oficio ordenada por el juez (fl 463-  5), que indicó frente al horario que «se debe tener en  cuenta que la jornada laboral legal establecida en Colombia de  acuerdo al Código Sustantivo del Trabajo artículo 161  es de 8 horas diarias y 48 horas semanales, y que las organizaciones  por necesidades en el proceso productivo solicitan autorización  al Ministerio del Trabajo para que se les permita que sus  trabajadores laboren hasta 12 horas diarias y en turnos; es de  elemental comprensión que un trabajador minero con pérdida.  de su capacidad laboral del 15.2% y que solo conservaba como  capacidad laboral residual del 84% y con patologías  cardiovasculares graves, no debe ser sometido a un estrés  físico adicional con labores de 12 horas y un turno rotativos  (diurnos y nocturnos) que puedan rápidamente deteriorar su  condición de salud por la progresión de sus  enfermedades (…)».  

De lo expuesto  se colige que el cambio de turnos rotativo diurno – nocturno, a solo  horas diurnas no se dio por una disposición empresarial sino  por una disposición de la Administradora de Riesgos  Profesionales y teniendo en cuenta el estado de salud del trabajador,  por lo cual por lo cual para su aplicación por obvias razones  no requiere de una autorización del juez del trabajo.  

De tal manera  que si hubo una disminución de lo ingreso del trabajador, esta  no fue originada por una disposición del empleador ni porque  le hubiese modificado las condiciones laborales al trabajador, al  punto que uno de los testigos señaló que al demandante  no se le modificaron las funciones que ejercían antes del 21  de septiembre de 2017. (Subrayado fuera de texto).  

Si bien no se  desconoce que el señor Yuri Gómez señaló  que el actor actualmente no desempeña funciones algunas y que  se la pasa sentado en una silla rimax, es de anotar que el mismo  expuso que no labora en el mismo lugar donde desempeña las  funciones el demandante y que esto lo sabe porque se lo ha dicho el  mismo demandante, por lo que su dicho no se deriva de una percepción  directa de los hechos”.  

De lo expuesto, se  colige que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión  Laboral, expuso las razones por las cuales consideró que las  condiciones laborales del trabajador ALMEIRA QUINTERO no se  modificaron como consecuencia de la restricción médica.  Bajo esa interpretación, mal podía exigírsele  que se pronunciara frente a los demás hechos que, en criterio  de la censora, posibilitan predicar la modificación de las  condiciones laborales, máxime cuando los mismos no fueron  discutidos en el recurso de apelación surtido ante esa  Corporación, conforme se deduce del siguiente aparte del  fallo:  

“Por las  anteriores razones, le asiste razón a la apoderada recurrente  de la parte demandada y, en consecuencia, hay lugar a revocar la  sentencia de primera instancia, y por ende la Sala se releva de  estudiar el recurso de apelación de la parte demandante que se  refería al monto del salario por la reinstalación del  trabajador y los perjuicios morales derivados de la desmejora en el  salario que como se observa no se dio en el presente caso”.  

En ese entendido,  forzoso es colegir que la decisión del  Tribunal accionado no  fue arbitraria ni caprichosa, pues contrario a lo manifestado en el  libelo apelatorio, se trataron los temas que la impugnante echó  de menos, con fundamento en el acervo probatorio allegado por las  partes. Ahora, es lógico que no hiciera referencia concreta a  la autorización judicial requerida en casos de desmejora en  las condiciones laborales, que la apelante echó de menos, dado  que tal aspecto no fue objeto de apelación, y de otra parte,  al estimar que la modificación de las condiciones laborales  del trabajador jamás existió.  

Así mismo,  sustentó las razones que justificaban el descuento de los  recargos nocturnos, en lo previsto en la cláusula 40 de la  Convención Colectiva, de la siguiente manera:  

“Los  requisitos, para el pago de la bonificación equivalente a los  recargos nocturnos que el trabajador deja de percibir contenida en el  parágrafo del artículo 40 de la convención  colectiva son: que exista restricciones médicas determinadas  por la EPS o la ARL como sucede en e1 caso del trabajador demandante;  adicionalmente, esas restricciones deben ser diferentes a la de no  realizar labores en turno nocturno, requisito que no cumple el  demandante porque la ARL le impuso realizar su trabajo en jornada  diurna y de acuerdo al artículo 161 del CST y de conformidad  por lo expresado a folio 485, esta jornada es de 8 horas diarias y 48  semanales, de tal manera que se le impuso la restricción de  realizar labores en el turno nocturno; y como último requisito  que la empresa tomara la decisión de no asignar turnos  nocturnos al trabajador que no 1e había impuesto esa  restricción, situación que no ocurre en el presente  caso porque la no asignación de turnos nocturnos no deriva de  una decisión de la empresa, sino de la restricción  médica ampliamente sustentada por la ARL”.  

7. En ese orden,  mal podría señalarse que la citada Corporación  incurrió en una causal de procedencia de la acción de  tutela, al haber desconocido precedentes jurisprudenciales  relacionados con el fuero sindical, pues la Corte Constitucional ha  señalado que la  eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica per  sé  un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia  humana del ejercicio del derecho.  Así lo sostuvo en la sentencia T-306 de 2006:  

   

“En  virtud de los principios constitucionales de autonomía e  independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230  de la Carta Política, los jueces, en el ejercicio de sus  funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar  las normas jurídicas aplicables al caso que juzgan y los  efectos que deben derivarse de ellas. En este sentido, la Corte  Constitucional ha sido unánime al señalar que siempre  que la interpretación normativa que los operadores jurídicos  hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo  razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del  fallador no constituye una vía de hecho. Así lo ha  precisado esta Corporación:  

“En  materia de interpretación judicial, los criterios para definir  la existencia de una vía de hecho son especialmente  restrictivos, circunscritos  de manera concreta a la actuación abusiva del juez y  flagrantemente contraria al derecho.  El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las  distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación  acogida por el operador jurídico a quien la Ley asigna la  competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en  ningún caso invalida su actuación ya que se  trata, en realidad, de “una vía de derecho  distinta” que,  en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el  principio democrático de la autonomía funcional del  juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración  probatoria como la aplicación razonable del derecho”. (Subraya  fuera del texto)  

   

Por  tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen  los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de  derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio  interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los  distintos sujetos procesales. Sobre la materia, señaló  esta Corporación:  

“Sobre  este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha  considerado que es improcedente, la acción de tutela cuando se  trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen  en sus providencias de una norma o de una institución  jurídica.  

La  interpretación de un precepto no puede considerarse como un  desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de  hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que  se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la  plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).  

Se  desconocería el principio de autonomía e independencia  judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de  tutela por la interpretación o aplicación que de un  precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia  judicial, cuando esa interpretación o aplicación  responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario  judicial”.  

8. En conclusión,  el hecho que la impugnante tenga un criterio diverso al esbozado por  el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión  Laboral, en la decisión objeto de controversia, no conlleva a  que la misma se torne irrazonable. Además, la censora tampoco  señaló, ni lo avizora esta Sala, que el fallo adoptado  por esa Corporación se haya fundado en una norma inaplicable,  o que carece de soporte probatorio. Mucho menos se aprecia que se  hubiese desconocido arbitrariamente el fuero sindical que cobija al  actor, y con ello la interpretación de los artículos  405 y 408 del Código Sustantivo del Trabajo, efectuada en la  sentencia C-201 de 2002, al haber  expuesto el Tribunal de manera  razonada y atendible, las razones por las cuales consideraba que las  condiciones laborales del actor no habían sido modificadas,  por lo que el  defecto procedimental absoluto predicado por la impugnante, no tiene  lugar.  

9.  Ahora, no puede pretender la accionante que esta Sala, actuando como  una instancia adicional, revise las valoraciones probatorias e  interpretaciones normativas contenidas en las sentencias que ataca,  al desbordar tal propósito la naturaleza residual y  subsidiaria de esta acción constitucional. Significa lo  anterior que la misma no fue creada para remplazar procesos  judiciales, revivir términos o pretermitir instancias, sino  que por el contrario, debe procurar una coordinación con  éstos, en orden a evitar interferencias indebidas o invasión  de competencias prohibidas por el Constituyente.  

Recuérdese  que  este trámite constitucional no es una tercera instancia ni  está instituida como una jurisdicción paralela a la  ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última  opción cuando los resultados de acudir a las vías  establecidas en el ordenamiento jurídico han sido  desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos  judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí  que se afirme que la tutela no es un camino adicional o  complementario, pues su carácter y esencia es ser único  medio de protección que al presunto afectado en sus derechos  fundamentales le brinda la Constitución y la ley.  

En tal sentido,  insiste la Sala en que la acción de tutela no se orienta a  reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones. Su objeto se ciñe exclusivamente a determinar  si la providencia judicial atacada desbordó el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

Si se admitiera  que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites,  o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

10. Para finalizar, no aprecia esta Sala  que se esté frente a un perjuicio irremediable que justifique  conceder el amparo de manera transitoria. Por el contrario, se  estableció que el actor se encuentra vinculado laboralmente a  la empresa DRUMMOND LTD, hecho que fundadamente permite establecer  que su mínimo vital no se encuentra en grave riesgo.  

Por  las razones expuestas, la sentencia impugnada se confirmará.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2017  

      

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