STP3847-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP3847-2019  

Radicación  n.° 103537  

Acta  n.º 74  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción interpuesta por Fernando  Linares Torres,  contra el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala DE  DECISIÓN  Penal,  con ocasión de la decisión proferida dentro del proceso  penal radicado bajo el número 110016000000201602263 (en  adelante: proceso penal 283351).  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  y las partes e intervinientes en la referida actuación  procesal.  

ANTECEDENTES  Y  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

1.  Fernando Linares Camacho solicita  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  los cuales considera le están siendo vulnerados en el marco  del proceso penal 283351, adelantado en su contra por los delitos de  fabricación de moneda nacional o extranjera, tráfico de  moneda falsificada y concierto para delinquir.  

2.  Del escrito de tutela y de sus anexos se extracta que el 11 de  noviembre de 2016, en audiencia de imputación de cargos que  adelantó el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de  Garantías, el accionante, Fernando  Linares Camacho,  al igual que otros procesados, aceptó su responsabilidad como  coautor de los delitos que se citaron en precedencia. Así  mismo, en audiencia subsiguiente, fue afectado con la medida de  aseguramiento de detención preventiva en su lugar de  residencia.  

3.  También señala el accionante que en la audiencia de  verificación del allanamiento, que por reparto correspondió  al Juzgado  41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  se retractó expresamente de la aceptación de los  cargos, manifestación que la juez no aceptó y, por  tanto, aprobó la terminación anticipada del proceso.  Contra esa decisión su defensor interpuso el recurso de  apelación.  

4.  Expone que durante el trámite de segunda instancia presentó  ante el Tribunal escrito en el que complementaba la intervención  que efectuó en la audiencia de verificación del  allanamiento, en la que había expuesto las razones de su  retractación, pues su defensor se limitó a la  interposición del recurso y no desarrolló el motivo del  disenso; en su parecer, sus argumentos fueron «inocuos»  y «fuera  de contexto».  No obstante, la Colegiatura, el 31 de enero de 2019, determinó  que no lo hizo en la oportunidad procesal correspondiente y se  abstuvo de resolver sus argumentos.  

5.  Reprocha que el Tribunal, al no emitir un pronunciamiento de fondo  respecto de la manifestación que realizó en forma  verbal y por escrito complementario, desconoció sus derechos  fundamentales, en la medida que le impidió utilizar las  herramientas dispuestas en el ordenamiento jurídico para  impugnar las decisiones adversas a sus intereses.  

Por  este motivo, solicita el amparo de sus derechos y que el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala DE  DECISIÓN Penal,  sea conminado a adoptar una decisión de fondo respecto de su  retractación.  

TRÁMITE DE  LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la  autoridad accionada y a quienes resultaron vinculados para que  ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la  información pertinente, obteniéndose las siguientes  respuestas.  

1. El  Juzgado  41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  informó  que el 15 de agosto de 2018 llevó a cabo audiencia de  verificación de allanamiento, individualización de pena  y lectura de sentencia, diligencia en la que resolvió efectuar  la ruptura de la unidad procesal ante las constantes insistencias de  algunos defensores, continuándola respecto de 4 de los 8  procesados, entre ellos, el aquí accionante.  

Solicitó  denegar el amparo invocado por improcedente porque no puede  utilizarse como una tercera instancia o como un mecanismo de  impugnación adicional a los previstos en el ordenamiento  jurídico para insistir en situaciones jurídicas ya  consolidadas por el juez natural.  

2. El  magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que  fungió como ponente afirmó que la providencia del 31 de  enero de 2019 se dictó conforme a los parámetros  legales y lo obrante en el expediente, lo que impide pregonar su  edificación bajo una vía de hecho.  

Resaltó  que contra la decisión del juez de conocimiento el tutelante  no interpuso recurso de apelación adicional al impetrado por  su defensor, pese a que se le interrogó sobre el particular,  como lo revelan los audios. Tampoco presentó ninguna  inconformidad con los argumentos de disenso que su abogado expuso en  la diligencia, por lo que la decisión que cuestiona es el  resultado del vencimiento de los términos procesales.  

3. La  Fiscalía  167 Seccional Dirección Especializada Contra Las  Organizaciones Criminales, vinculada  como tercero con interés legítimo en el asunto, afirmó  que la tutela no está llamada a prosperar porque en la  decisión censurada no existió desconocimiento del  procedimiento o de alguna garantía.  

4. El  Juzgado  42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  esta ciudad indicó que, al revisar el sistema, estableció  que en ese Despacho no ha cursado proceso contra el accionante.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral  5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Fernando  Linares Torres,  contra  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, SALA  DE DECISIÓN PENAL.  

2.  Atendiendo  lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional,  tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante  la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción  u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

3.  La  doctrina constitucional ha sido clara y reiterativa en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales el amparo  constitucional solamente resulta procedente de manera excepcional,  pues, como regla general la inconformidad de las partes con lo  resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y  debatida en forma oportuna, a través de los medios de  impugnación instituidos en los códigos de procedimiento  para tal fin.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado y ha dado paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trata de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez constitucional pueda intervenir en orden  a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho  detectada pueda ocasionar en relación con los derechos  fundamentales.  

4.  El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en  determinar si  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en  la providencia que dictó el 31 de enero de la corriente  anualidad, mediante la cual se abstuvo  de resolver el recurso de apelación que el accionante Fernando  Linares Torres presentó  contra la decisión del  Juzgado  41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  la misma ciudad, de no aceptar la retractación y aprobar la  terminación anticipada del proceso,  se edificó bajo una  vía de hecho por defecto  procedimental,  a saber, violación  al debido proceso, defensa y a la doble instancia.  

5. De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Empero,  quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la  norma que más se ajuste al caso, así  como para valorar  las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones  legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación,  como consecuencia de dicha facultad, reconocida en la Constitución  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, no es suficiente para hacer procedente la  acción de tutela.  

Así  ha sido reconocido de manera reiterada la jurisprudencia  constitucional1:  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no podrá ser cuestionada  a través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

6. En  el caso concreto no puede afirmarse que los motivos expuestos por la  demandante se adecuen a los defectos a que alude la jurisprudencia,  puesto que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables  que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder  legitimidad o su condición de verdadera decisión  judicial.  

De un  lado, porque los  razonamientos que planteó el Tribunal accionado en la decisión  cuestionada  emergen claros y sensatos, pues, de cara a la interposición y  sustentación tardía del recurso de alzada, la  consecuencia inminente de tal omisión no podía ser otra  que abstenerse de resolverlo dada su extemporaneidad.  

En  dicho auto la Corporación demandada puntualizo:  

7.2.2.  En el caso que nos ocupa, en la audiencia del 15 de agosto de 2018,  la juez de conocimiento preguntó si los procesados  interpondrían recursos contra la decisión de no aceptar  su retractación del allanamiento o si bastaba con los  impetrados por sus abogados, acto seguido, como consta en el registro  de video2,  el defensor de Linares  Torres y  Medina González  se dirigió a ellos para consultarlos sobre el asunto, luego de  lo cual, con una señal, advirtió a la juez que no  interpondrían recursos y ella así lo declaró.  

Siendo  así, emerge claro que el acusado Fernando  Linares Torres  no interpuso el recurso de apelación en la oportunidad  procesal correspondiente, pese a lo cual, allegó un memorial,  el 11 de octubre de 2018, con el que pretende interponer y sustentar  la alzada (Fls.1-15 c. de Tribunal). De suerte que, como la  interposición y sustentación del recurso de apelación  fue extemporáneo, es claro que el Tribunal debe abstenerse de  resolverlo. Adicionalmente, la Sala anticipa que los documentos  anexados a ese memorial no serán tenidos en cuenta.  

De  otra, porque los medios probatorios incorporados al trámite de  tutela evidencian que, en efecto, el procesado   Fernando  Linares Torres  dejó precluir la oportunidad para hacer uso de los recursos  previstos en el ordenamiento procesal, si es que estaba inconforme  con la decisión de la juez de instancia, de no aceptar su  retractación a los cargos que le formuló la Fiscalía  en el proceso penal 283351.  

Tal  revisión permitió establecer que en audiencia de  imputación de cargos, celebrada el 11 de noviembre de 2016, el  señor Fernando  Linares Torres, entre  otros procesados, aceptó su responsabilidad como coautor de  los punibles de fabricación de moneda nacional o extranjera,  tráfico de moneda falsificada y concierto para delinquir.  

Que  el 15 de diciembre de 2016, la Fiscalía radicó escrito  de acusación con allanamiento a cargos, que por reparto  correspondió al Juzgado  41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá, Despacho judicial que el 15 de agosto de 2018,  verificó las condiciones de la negociación, trámite  durante el cual y, en la oportunidad correspondiente, Linares  Torres  y dos implicados más, se retractaron expresamente de la  aceptación de responsabilidad que realizaron al momento de la  imputación, retractación que la juez no la aceptó  y, por consiguiente, lo aprobó en su integridad.  

Acto  seguido la defensa técnica del accionante Fernando  Linares Torres, entre  otros, interpuso y sustentó el recurso de apelación en  que el que solicitó la revocatoria de lo decidido, empero, su  prohijado no lo hizo, pues al ser interrogado por la juez de  conocimiento sobre el particular y por el mismo apoderado, según  lo verificó el Tribunal en el audio de la audiencia3,  «con  una señal, advirtió a la juez que no interpondría  recursos y ella así lo declaró».  

Ahora  bien, durante el trámite de la segunda instancia, esto es, el  11 de octubre de 2018 Fernando  Linares Torres  radicó en la Secretaría de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  memorial  «para  sustentar y complementar por escrito el recurso ordinario de  apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada  por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento, en virtud de la  cual desestimó mi manifestación de retractación  de los cargos aceptados erróneamente en audiencia preliminar».  

Bajo  ese derrotero, refulge evidente que el accionante Fernando  Linares Torres  dejó vencer la oportunidad prevista en el artículo 178  de la Ley 906 de 2004, para impugnar la decisión desfavorable  a su pretensión de retractación, pues en tratándose  de un auto proferido en curso de la audiencia de verificación  del allanamiento a cargos, lo procedente era interponer y sustentar  el recurso de apelación en el desarrollo de la misma y no  durante el trámite de la segunda instancia, siendo esa la  razón para que el Tribunal se abstuviera de resolverlo.  

Así  las cosas, las razones y fundamentos plasmados en la decisión  que el 31 de enero de 2019 dictó la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  no se perciben ilegítimos, arbitrarios, caprichosos o  irracionales, como lo pretende hacer ver el demandante Fernando  Linares Torres,  pues dejó precluir la oportunidad para recurrir la decisión  adversa a sus pretensiones.  

En  consecuencia, la Corte negará  la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de  Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Negar  la tutela instaurada por  el accionante Fernando  Linares Torres,  conforme a las anteriores motivaciones.  

2.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias          T-67 y T-780 de 2006.  

2          Record 02:06:10 y          ss. CD audiencia del 15 de agosto de 2018.  

3          Fl. 148 del trámite de la tutela. Record.          02:06:10 y ss CD audiencia del 15 de agosto de 2018.      

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