STP3832-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3832-2019  

Radicación  103492  

(Aprobado  Acta No. 074)  

Bogotá  D.C., veintiséis  (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por  el apoderado especial de WINDY JOHANA CICUARIZA DÍAZ contra la  sentencia de tutela proferida el 18 de febrero de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó el  amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los  Juzgados 1° Penal Municipal de conocimiento y 28 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

De  la actuación se establece que WINDY  JOHANA CICUARIZA DÍAZ fue  condenada el 19 de febrero de 2015 por el Juzgado 1° Penal  Municipal de Bogotá con función de conocimiento a la  pena de 15 meses y 22 días de prisión, tras hallarla  responsable del delito de hurto  Calificado agravado, negándole la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

La  pena fue reducida a 9 meses de prisión por el Juzgado 28 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en  aplicación del principio de favorabilidad –art. 539 del  CPP- por allanamiento a cargos, no obstante, le mantuvo la negación  de los subrogados penales, a pesar de las múltiples  peticiones, los que en su sentir, son procedentes, pues además  del quantum punitivo, de los antecedentes personales, sociales y  familiares, así como de la gravedad y modalidad de la conducta  no existe necesidad de la ejecución de la pena.  

En  criterio del apoderado de la accionante, dichas providencias vulneran  sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y la  igualdad, de los que reclamó el amparo constitucional y, en  consecuencia, solicitó declarar la nulidad de la sentencia  condenatoria y el auto del 13 de noviembre de 2018 que negaron los  subrogados penales a su representada.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 5  de febrero de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió  el traslado correspondiente a las autoridades judiciales accionadas,  así como a las partes e intervinientes en el proceso penal  contra la accionante.  

El  Juzgado 1° Penal Municipal de Bogotá con funciones de  conocimiento, luego de hacer referencia a las actuaciones efectuadas  por el despacho, de las que destacó la observancia de los  derechos de la procesada, solicitó desestimar las pretensiones  ante  la inexistencia de la vulneración de las garantías  reclamadas, aunado a que no es el estadio procesal para solicitar la  nulidad de la sentencia y puede requerir al juez ejecutor la  concesión de los subrogados penales.  

El  Juzgado 28  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informó  que a la fecha de la respuesta la accionante había descontado  3 meses y 26 días de la pena de 9 meses de prisión. De  igual modo, indicó que no contaba con peticiones pendientes  por resolver, puesto que debe respetar el turno de ingreso de las  mismas al despacho, de modo tal, que procedió a resolver  negativamente la solicitud de suspensión condicional de la  ejecución de la pena, en esencia, destacó que la  conducta materia de condena se encuentra en las prohibiciones  consagradas en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000,  modificado por la Ley 1709 de 2014. Por tanto, pidió negar la  demanda al superar dicha situación.  

La  primera instancia  negó  el amparo. Señaló que, en relación a la  sentencia, no se cumplen los presupuestos de inmediatez ni  subsidiariedad puesto contra la misma no se agotaron los mecanismos  al alcance de la accionante. Asimismo, el auto censurado incumple el  segundo requisito precitado, dado que la actora no interpuso los  recursos de reposición y apelación para cuestionar la  decisión que negó la suspensión condicional de  la ejecución de la pena.  

El  apoderado especial de WINDY  JOHANA CUCUARIZA DÍAZ impugnó el fallo, en lo  fundamental reiteró los argumentos expuestos en la demanda de  tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para desatar la segunda  instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal  superior de distrito judicial.  

En  primer término, advierte  la Sala que la censura respecto de la sentencia condenatoria  proferida por el Juzgado 1° Penal Municipal de Bogotá con  función de conocimiento se produce aproximadamente 4 años  después de la fecha en que se expidió la providencia,  lapso excesivo y desproporcionado.  

El principio de  inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción  de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus  derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.  De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a  este mecanismo de protección urgente.  

En  segundo lugar, la parte demandante pudo controvertir:  en  primer lugar, la  sentencia condenatoria de segunda instancia a través del  recurso extraordinario de casación. En  segundo lugar,  los autos emitidos por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, por medios de los cuales i).  redosificó la pena y dejó en firme la negación  de los subrogados y, ii)  el proferido el  8 de febrero de 2018 que negó la concesión de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena a la  accionante, interponiendo en su contra los  recursos de reposición y apelación. Recursos en los que  pudo aducir argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela, relacionados con el desconocimiento del derecho al debido  proceso.  

Como  no agotó los  medios de impugnación, la solicitud de amparo se torna  improcedente –numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que las  decisiones reprochadas cobraran firmeza, situación que no  puede modificarse a través de la vía constitucional, ni  siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo  esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado  de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

En  tercer lugar, aún  si se pasara por alto el incumplimiento de dicho presupuesto,  encuentra la Sala que  los razonamientos planteados en el auto emitido el 8 de febrero de  2018 no  se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están  debidamente fundamentados en los hechos probados  y la normativa aplicable,  lo que descarta la intervención del juez constitucional.  

En  efecto, el Juzgado  28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  tras realizar  una amplia valoración sobre las exigencias requeridas para la  suspensión condicional de la ejecución de la pena,  encontró  que no cumplía con el requisito objetivo exigido  pues la conducta de hurto calificado por la que fue condenada WINDY  JOHANA CIUCARIZA DÍAZ, se encuentra expresamente excluida de  beneficios y subrogados penales conforme al artículo 68A de la  Ley 599 de 2000 (modificada por el artículo 32 de la Ley 1709  de 2014).  

En  ese orden de ideas, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional -Artículo 228 de la Constitución  Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en  providencias como la controvertida, sólo porque el demandante  no las comparte o tiene una comprensión diversa.  

Por  último, respecto de la alegada violación del artículo  13 de la Constitución Política, la  accionante no indicó la forma en que las accionadas vulneraron  este derecho.  

Y  es que la concesión de los subrogados penales depende del  cumplimiento de los presupuestos objetivos y subjetivos establecidos  en la legislación frente al caso en particular.  

En  consecuencia, ante la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías fundamentales de la accionante, no procede la  protección constitucional que reclama.  

Se confirmará,  por tanto, el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia de tutela proferida el o de febrero de 2019 por la Sala          Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el          amparo de sus derechos fundamentales          a WINDY          JOHANA CICUARIZA DÍAZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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