Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP3749-2019
Radicación n° 103488
Acta 73.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por Reynaldo Pérez Martínez, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta en protección de su derecho a la seguridad social, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
El accionante instauró la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 13001310500520120026400, en el que obró como ejecutante.
En apoyo de su petición, manifestó que nació en Cartagena, el 6 de enero de 1949; que prestó sus servicios a la Empresa Industrial de Grasas de la Costa, Indugraco S.A., desde los 18 años, en un cargo que le implicaba la vigilancia permanente de las calderas en las que se procesaba el producto que comercializaba la fábrica; que su trabajo siempre fue catalogado como una labor de alto riesgo, motivo por el cual su empleador pagó los aportes establecidos en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, a efectos de que, llegado el momento, se le reconociera la pensión especial de vejez prevista en dicha disposición.
Indicó que su vínculo contractual con Indugraco S.A. finalizó en el año de 1994 y, diez años después, el 29 de diciembre de 2004, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la prestación vitalicia a la que tenía derecho; que, al serle negada por dicha entidad, promovió en su contra demanda ordinaria laboral, encaminada al mismo fin; que su demanda fue conocida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad; que la última corporación mencionada profirió sentencia de fecha 20 de octubre de 2014, en la que condenó a la demandada a reconocerle la pensión pretendida, a partir del 1 de marzo de 2006 y hasta el 5 de enero de 2009; que, no obstante, el Tribunal no ordenó pagos posteriores a la última data enunciada.
Manifestó que, con posterioridad a la expedición de la providencia enunciada, instauró demanda ejecutiva laboral, con el fin de obtener el cobro coercitivo de las mesadas pensionales que le correspondían desde el 6 de enero de 2009 en adelante; que, no obstante, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena profirió auto el 24 de agosto de 2017, en el que se negó a librar mandamiento ejecutivo en la forma por él pretendida y, con ello, «desconoció la pensión especial de alto riesgo que había dispuesto el Tribunal»; que instauró recurso de apelación contra la decisión del juzgado, pero el Tribunal la confirmó, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2018.
Adujo que la negativa del juzgado y del Tribunal, a librar orden de pago a su favor, por las sumas solicitadas, transgredió sus derechos fundamentales y desconoció las decisiones proferidas a su favor en el proceso declarativo.
Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus garantías superiores e imploró que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejaran sin efecto las decisiones cuestionadas y, en su lugar, se ordenara a las autoridades judiciales accionadas que profirieran decisiones de reemplazo, favorables a sus aspiraciones.
La acción de tutela que se instauró en los términos precedentes, se admitió mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2018, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ejecutivo laboral que motivó la queja constitucional.
No obstante, dentro del término de traslado concedido para los efectos señalados, no se recibió respuesta alguna. (Negrilla de la Sala)
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2018, negó el amparo solicitado, tras considerar que dentro del asunto cuestionado, el Tribunal Superior de Cartagena actuó en el marco de la autonomía e independencia que le es otorgado por la Constitución y la ley, pues:
…independientemente de si se comparten o no los argumentos en los que el Tribunal la edificó, lo cierto es que se trató de razonamientos jurídicos y fácticos compatibles con la normatividad que regulaba la temática puesta bajo su criterio, así como respetuosos de los derechos procesales de las partes y de las formas propias del juicio ejecutivo laboral.
Además agregó que el accionante:
[N]o controvirtió oportunamente los aspectos de la sentencia judicial que profirió el Tribunal Superior de Cartagena el 20 de octubre de 2014, que específicamente merecieron su inconformidad y tampoco discutió las decisiones que adoptó el juzgado accionado en el primer proceso ejecutivo que instauró contra el Instituto de Seguros Sociales, con miras a obtener el cumplimiento de dicho fallo declarativo, con lo cual desatendió los instrumentos preferentes que le otorgaba la ley para ventilar los reproches que ahora pone de manifiesto.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por el apoderado de Reynaldo Pérez Martínez, quien fundamentó su disenso en el hecho de que la tutela de primer grado no apreció «correctamente la legislación existente que ha sido expuesta en la demanda y que regula el derecho del demandante a que le sea reconocida y pagada una pensión especial de alto riesgo».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia., es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.
3. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad trasgredieron el derecho fundamental a la seguridad social de Reynaldo Pérez Martínez, con la expedición de los autos de 31 de octubre de 2018 y 24 de agosto de 2017, respectivamente, a través de los cuales no se libró orden ejecutiva a favor de actor. A su juicio, dichas determinaciones desconocieron las decisiones que, al interior del proceso ordinario, se habían proferido a su favor, y a a partir de las cuales era procedente el cobro coercitivo de las mesadas pensionales que le correspondían desde el 6 de enero de 2009 en adelante.
5. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna el actual instrumento, la presente postulación de amparo deviene en improcedente, al considerar que este medio no configura otra instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela, y tampoco es la sede a la que se acude de última opción si los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, no se amoldan a los intereses de una de las partes. Por ello, se afirma que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
6. Así mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervención.
7. En el sub iúdice, para el accionante los autos que en primera y segunda instancia no accedieron a su petición de librar orden ejecutiva de pago, vulneraron su derecho a la seguridad social, al no tener en cuenta lo adoptado al interior del proceso ordinario laboral en el cual salió avante con sus pretensiones. Sin embargo, revisada la documentación aportada, se aprecia que las decisiones reprobadas fueron motivadas en ejercicio de la autonomía y de cara a la situación que estaba de presente. Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos cuando no son producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarlas, sino, por el contrario, responden a la interpretación razonable de la situación probatoria y jurídica.
I. 8. Para arribar a la determinación de confirmar el auto emitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, y no librar orden de pago, el Tribunal Superior de Cartagena consideró relevante recordar que Pérez Martínez había presentado una primera solicitud de ejecución ante el aludido despacho judicial, orientada a obtener el cobro coercitivo de los conceptos contenidos en una sentencia declarativa proferida a su favor el 20 de octubre de 2014.
II.
III. 9. Acto seguido, la Corporación recordó que, en atención a la solicitud referida, dicha unidad judicial había librado mandamiento de pago, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2015, exclusivamente por las sumas ordenadas a cargo del Instituto de Seguros Sociales en dicha providencia invocada como base de recaudo, esto es, por el valor de algunas mesadas pensionales derivadas de la pensión de vejez especial de alto riesgo a la que se había hecho acreedor, concretamente las causadas en el período comprendido entre el 6 de marzo de 2006 y el 5 de enero de 2009.
IV.
V. 10. Destacado lo anterior, la Colegiatura indicó que en dicha oportunidad, se negó el mandamiento ejecutivo por mesadas pensionales posteriores a enero de 2009, en consideración a que la sentencia proferida en el proceso ordinario no había incluido tales conceptos, por considerar que los mismos ya habían sido pagados por el Instituto de Seguros Sociales al demandante.
VI.
VII. 11. Indicado ello, señaló el Tribunal accionado que dicha orden ejecutiva, de fecha 13 de octubre de 2015, no había merecido reparo alguno del ejecutante, de manera que el juzgado había continuado con las etapas subsiguientes del proceso ejecutivo y, de esta manera, había resuelto las excepciones propuestas por la convocada a juicio; aprobado la liquidación del crédito; entregado al demandante las sumas objeto de medidas de embargo a su favor hasta el monto de la obligación y, finalmente, terminado el proceso por pago total de la obligación, decisiones estas que tampoco habían sido impugnadas por el actor.
VIII.
IX. 12. Culminado el recuento anterior, determinó la autoridad judicial accionada en el auto atacado en esta tutela, de 31 de octubre de 2018, confirmar lo decidido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, al ser improcedente acceder a la nueva solicitud de ejecución que presentaba el demandante, en primer lugar, porque dicha aspiración pretendía revivir un proceso ejecutivo legalmente culminado y, en segundo, tras estimar que la decisión judicial que invocaba el actor, por respaldar sus pretensiones, ciertamente no contenía la obligación a su favor y a cargo del ISS, de pagar mesadas pensionales posteriores al 5 de enero de 2009.
X.
13. Así, lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un completo análisis respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia que se confuta, aspecto que supone la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores; entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.
14. El razonamiento de las demandadas no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
15. Además de lo anterior, también se advierte que en la presente acción subyace el interés de su gestor, en cuestionar lo decidido en el proceso ejecutivo inicialmente promovido, y en el cual le fueron resuelta sus aspiraciones. No obstante, destáquese que en dicha oportunidad no hizo uso de los mecanismos de defensa que el ordenamiento le ofrecía; lo cual afianza la improcedencia de esta tutela, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad.
16. La omisión en que incurrió el demandante en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para reparar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos, para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
17. En suma, habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria