Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP3687-2019
Radicación n.° 103288
(Aprobado Acta n.° 68)
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela presentada por Ligia Ahumada Meriño en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social.
Al presente trámite fueron vinculados la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, ECOPETROL S.A. y Cruz Delina Delgado Páez.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. Ligia Ahumada Meriño y Cruz Delina Delgado Páez promovieron proceso ordinario laboral en contra de ECOPETROL S.A. en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
1.2. El 5 de agosto de 20151 el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja negó las pretensiones de la demanda.
1.3. Contra esa determinación las demandantes interpusieron recurso de apelación y el 1º de febrero de 20162 la Sala Laboral de Bucaramanga la ratificó.
1.4. Esa decisión fue recurrida en casación por la accionante y mediante proveído CSJ AL6472-2017, 27 de sep. 2017, rad. 749753, la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso por indebida sustentación.
1.5. Inconforme con lo anterior, Ahumada Meriño promovió acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social.
2. Las respuestas
2.1. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga
Los Magistrados indicaron que el amparo es improcedente, toda vez que la interesada está utilizando la tutela como una especie de tercera instancia que revise las sentencia emitidas por la jurisdicción ordinaria.
Remitieron copia del fallo de segundo grado.
2.2. Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja
La Juez resumió cada una de las etapas adelantadas dentro del proceso ordinario laboral identificado con el n.° 2006-00391.
2.3. ECOPETROL S.A.
La apoderada solicitó la desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por activa.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar sí los despachos demandados vulneraron los derechos al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social de la interesada, por negarse a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la que, en su sentir, tiene derecho.
Para tal fin, se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Improcedencia del amparo por ruptura del principio de subsidiariedad
2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial4.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-1054-2010, dijo:
[…] La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.
2.2. Para esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de solicitudes pensionales, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-037-2013, señaló que:
En tal contexto, es necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aras de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo será procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la transgresión alegada y la presentación de la acción, siempre que analizadas las condiciones específicas del caso concreto, el fallador advierta la presencia de una o varias de las siguientes circunstancias:5
“(1) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción.
(2) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.
(3) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”6
En ese escenario adquiere un papel preponderante el principio de la inmediatez, que más que un tiempo razonable para incoar la acción, debe interpretarse en el sentido de que la intervención del juez constitucional sea actual y oportuna para conjurar la trasgresión que sufre el peticionario. (Subrayas y negrillas fuera de texto).
2.3. Ligia Ahumada Meriño se encuentra inconforme con las decisiones proferidas por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de las cuales le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
Al respecto, la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual si bien hizo uso, el mismo fue declarado desierto por indebida sustentación. Por tanto, desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
2.3. Ahora, se observa que a diferencia de lo sostenido por la accionante, los fallos proferidos por las autoridades judiciales son razonables y ajustados a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió a los despachos determinar que no era viable acceder a la pretensión de Ligia Ahumada Meriño encaminada a que se le concediera la pensión de sobreviviente. Obsérvese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del 1º de febrero de 2016, indicó:
[…] son dos las condiciones que exige la ley para que la cónyuge, tenga derecho a la sustitución pensional; esto es, el vínculo matrimonial vigente, y que a la data del fallecimiento se encontrara haciendo vida en común con el causante; en caso contrario que la separación no se halla causado por culpa de cónyuge sobreviviente.
Es un hecho marginado de la contienda; como acertadamente lo adujo la recurrente, que el causante JAIME HERNÁNDEZ DÍAZ, contrajo nupcias el 31 de octubre de 1972 con la actora LIGIA AHUMADA MERIÑO, tal y como lo señala el registro civil de matrimonio a folio 12 del expediente; documento que goza de legalidad, al no haber sido tachado de falso ni hallarse nota marginal en el documento allegado que permita determinar que el mismo es nulo; gozando así de validez a la luz de artículo 102 del decreto 1260 de 1970.
En ese sentido quién tendría derecho a reclamar la sustitución pensional era exclusivamente la cónyuge supérstite AHUMADA MERIÑO; siempre que acreditara la convivencia marital hasta el 4 de noviembre de 2005, data en la que falleció HERNÁNDEZ DÍAZ.
De cara a las pruebas obrantes en el expediente, especialmente las testimoniales; este despacho le otorga total credibilidad al testimonio de CONCEPCIÓN DÍAZ DE JARABA, testigo ésta que indicó que al momento del fallecimiento del causante la cónyuge no convivía con la codemandante AHUMADA MERIÑO, hecho éste que se corroboró con el dicho en audiencia de las hermanas del causante MARIA ISABEL HERNÁNDEZ DÍAZ, BEATRIZ HERNÁNDEZ Y SARA HERNÁNDEZ DE GÓMEZ. Este Despacho descarta los asertos de MANUELA RHENALS GALVIS Y RAQUEL SERRANO GUTIERREZ, dado que si bien fueron coincidentes; no expresaron con certeza la razón por la cual tenían conocimiento que entre los cónyuges no hubo separación alguna; acudiendo estas a meras suposiciones que se descartan en la valoración probatoria. Por otra parte las restantes pruebas practicadas al interior del decurso del proceso; nada refieren a los motivos de la separación de los esposos HERNÁNDEZ AHUMADA; de lo que se colige que a la data del fallecimiento del causante los cónyuges no convivían y ante el incumplimiento de ese supuesto fáctico no podía alzarse con la prestación económica de sobreviviente.
Tampoco podía echarse de mano del segundo supuesto fáctico traído por el artículo 7º del decreto 1160 de 1989; esto es de que la convivencia con el causante a la data del fallecimiento se encontraba imposibilitada por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho que debía demostrarse con prueba sumaria; hecho que también este despacho echa de menos; pues ninguno de los testigos o de las probanzas documentales da luces de que Hernández Díaz se halla ido de su hogar sin razón justificada o que habiéndose ido no le permitiera a Ahumada Mariño acercarse o hacer vida de pareja porque se itera los testigos solo hicieron referencia a que existió una separación entre ellos sin dar razón de los motivos y MANUELA RHENALS GALVIS Y RAQUEL SERRANO GUTIERREZ relataron que vivieron hasta el último día de su muerte de los cuales éste despacho no le dio credibilidad. Luego por el ángulo que se le mire la actora LIGIA AHUMADA MERIÑO, sólo probó su convivencia con su cónyuge por espacio de 10 años a partir de las nupcias; y con posterioridad a dicha cronología los cónyuges no mantuvieron vida marital sin justificación aparente; supuestos que le correspondía probar a la cónyuge; tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de febrero de 2004, Rad. 21473; la cual fue reiterada en sentencia del 15 de septiembre de 2009. Rad. 33177, con ponencia del Mag. Francisco Javier Ricaurte Gómez al indicar que:
[…] “II.- El artículo 7 del Decreto 1160 de 1989 al regular la “pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente”, dispuso que éste “no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando al momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria.”
“Tiene razón la censura cuando expresa que la salvedad allí consagrada corresponde a una excepción, por lo que la carga de la prueba corre por cuenta de quién se beneficia de ella”
El anterior hecho es suficiente para impedir alzarse a la actora con la sustitución pensional en la forma deprecada, de lo que se sigue el fracaso de la apelación formulada7.
Por lo anterior, es claro que la actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que negó sus pretensiones.
Por anteriores consideraciones el amparo será negado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Ligia Ahumada Meriño.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cf. Folios 63 y 64 – cuaderno n.° 1.
2 Cfr. Folios 65 a 71– ibídem.
3 Cfr. Folios 166 a 169 – ibídem.
4 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
5 T-627 de 2007, T-331 de 2007, T-996A de 2006, T-910 de 2006, T-905 de 2006, T-851 de 2006, T-158 de 2006, y T-051 de 2006, T-760 de 2006, T-588 de 2006, T-1110 de 2005 y SU-961 de 1999, entre otras.
6 Sentencia T-627 de 2007.
7 Cfr. Folios 65 a 71 – cuaderno n.° 1.