STP3685-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3685-2019  

Radicación  n° 103477  

Acta  68  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Jairo Manuel Zarta Mendoza,  respecto del fallo proferido el 4 de febrero del año en curso  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través  del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la  libertad, igualdad, debido proceso y petición, dentro de la  acción de tutela que promovió contra del Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

«Manifiesta  el accionante que el 8 de mayo de 2018 solicitó al Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas y Seguridad de Ibagué,  cambio de sitio de reclusión del Establecimiento Penitenciario  Carcelario de Purificación a la Comunidad Indígena  Poincos Taira, del municipio de Purificación, al considerar  que reúne los requisitos para ello.  

El juez  accionado negó la solicitud, inconforme con la decisión,  interpuso apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, invalidó la decisión.  

Teniendo en  cuenta lo anterior, el 19 de octubre de 2018, el Juez accionado  ordenó dos declaraciones, las cuales fueron recibidas mediante  despacho comisorio que se cumplió el 6 de noviembre de 2018.  Agrega que allegó otros documentos con el fin de actualizar y  reforzar su solicitud.  

Refiere que  desde el 23 de noviembre de 2018 se encuentra pendiente de decisión,  no obstante, le informaron que se encuentra en turno. Considera que  la mora en la respuesta vulnera los derechos fundamentales invocados.  

Solicita  ordenar al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué resolver la petición de cambio de  reclusión.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  consideró que en el presente asunto no se conculcaron los  derechos fundamentales del actor, en razón a que su petición  de cambio de lugar de reclusión se encuentra en trámite  y pendiente de decisión.  

En  primer lugar, estimó que si bien las decisiones judiciales  deben expedirse lo más pronto posible, en el caso sometido a  examen es clara la alta carga laboral que tiene el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Ibagué y  que los asuntos sometidos a su estudio deben resolverse en el  estricto orden de ingreso, siendo la petición del actor la  715/2018 y a la fecha se ha resuelto la 430/2018.  

Igualmente,  expone que para el estudio de la solicitud de cambio de centro de  reclusión el juez accionado debe escuchar en declaración  a los señores Ángela Tapia Chaguala y Romilio Tapia  Chaguala, diligencias que fueron comisionadas al Juzgado Penal  Municipal de Purificación, y se encuentran pendientes de  devolución; y sin las cuales el juez del circuito no puede  resolver la solicitud del accionante.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  actor impugnó el fallo de primera instancia sin exponer las  razones de su disenso.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

2. Conforme lo  establece el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona ostenta la facultad para  promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, la accionante se queja de la falta de  resolución de la petición de cambio de lugar donde  cumple la pena privativa de la libertad, pues pese a que desde el 22  de noviembre anterior entró al despacho del Juez Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, hasta la fecha no  ha emitido decisión de fondo.  

3.1.  Al respecto,  se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se  torna generoso en cuanto a la protección de los términos  procesales, así, la Carta Política ha conferido  singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en  su artículo 228 establece:  

“Los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado”.  

Por la misma vía  el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia, en armonía con el carácter normativo que  la Constitución le reconoce al tema señala:  

“la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar”.  

3.2. En ese orden  de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se  materializa a través del adelantamiento sin dilaciones  injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo  el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración  de justicia es propio de un Estado social de derecho. En  consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación  de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un  prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente  de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la  garantía elevada a rango constitucional.  

4.  Sin embargo, resulta pertinente recordar que los funcionarios  judiciales tienen la obligación de respetar los turnos  establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las  decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento  del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además  se garantiza a los usuarios de la administración de justicia  su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se “impide  que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o  posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la  administración de justicia en un manto de duda sobre las  razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el  orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir,  se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los  principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo  208 de la Constitución”  (C.  C. T-429  de 2005.)  

4.1. De allí  que en el  caso sub examine,  si bien el demandante no está obligado a permanecer en un  estado de indefinición con respecto a la solicitud que elevó  ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  dicha situación no lo faculta para que por la vía de la  acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado  fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal  fin1,  pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras  personas que se encuentran en la misma situación, o incluso,  que presentan condiciones socioeconómicas o de salud y edad  apremiantes.  

5.  La  Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07-  frente  al tema de la mora en la resolución de las decisiones  judiciales tiene dicho:  

(…)  Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta  Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial  concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos  procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en  particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270  de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria  la intervención del órgano instituido para llevar el  control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos  judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las  medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha  situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las  averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas  orientadas a conjurar la dilación2.  

Pero  como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su  sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales  de los asociados, el juez también debe informar a las personas  que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos,  “con precisión y claridad” acerca de “las  circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que  impiden una resolución pronta de los procesos”, por  cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida  del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una  tutela judicial efectiva3.  

El conocimiento  de las específicas condiciones que determinan la demora hace  parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia y le permiten al afectado  reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere  adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen  en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la  colaboración que esté a su alcance en procura de  contribuir a la solución del problema.  

De  esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las  gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear  la congestión y, en un plano más personal e inmediato,  el interesado tiene el derecho a recibir información referente  a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que  le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que  determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de  acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la  decisión que espera4.  

6.  Desde la anterior óptica, razón le asiste al a  quo  al sostener que debido a la alta carga laboral, al orden de turnos  pendientes de resolver al interior del estrado judicial y la práctica  de pruebas testimoniales que se encuentran en trámite, se  halla justificada la desatención de los términos  procesales para emitir la decisión de fondo que pretende el  accionante, de lo que además se extrae que no se trata de una  conducta abusiva de los derechos fundamentales del peticionario.  

7.   De otra parte, la ley lo faculta para acudir ante la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente  y elevar la petición de Vigilancia  Judicial,  ante la cual puede exponer su inconformidad, en aras de lograr la  superación de esa presunta barrera (artículo 101-6 de  la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo PSAA11-8716 de  2011, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura).  

8.  Como se puede observar, la ley otorga otro mecanismo a la actora para  que pueda hacer cumplir los plazos dentro de la actuación  judicial, con la finalidad de amparar el derecho a un debido proceso  sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la  imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como  el que ahora ocupa la atención de la Sala.  

9.  Así las anteriores consideraciones bastan pues para confirmar  el fallo impugnado.  

* * * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          ARTICULO          18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es          obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el          mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal          fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de          sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los          procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso          Administrativo tal orden también podrá modificarse en          atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del          agente del Ministerio Público en atención a su          importancia jurídica y trascendencia social.          

La alteración          del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta          disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura          o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán          al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos          administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la          Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a          petición de quienes hayan resultado afectados por la          alteración del orden.  

2Ibídem.  

3Ibídem.  

4Ibídem.  

      

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