17796(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 17796  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 103  

Bogotá,  D.  C.,  veintitrés de julio  del año dos mil uno.   

Decide  la  Corte  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  discrecional,  presentada  por el defensor del procesado  ALBEIRO  MONDRAGON  POSSO,  con   fundamento  en  el  inciso  tercero  del  artículo  218  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  modificado  por  el  artículo  1º de la Ley 553 de 2000  contra  la  sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por el Juzgado  catorce  penal  del  circuito  de Bogotá, mediante la cual confirmó la dictada  por  el   Juzgado  séptimo penal municipal de la misma ciudad,  en la  que  le  impuso  la  pena  principal  de diecisiete (17) meses de prisión, y la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual  al  de  la  privación  de  la  libertad, al hallarlo penalmente responsable del  delito de hurto calificado-agravado.   

          Antecedentes.   

Los  hechos fueron declarados en el fallo de  segunda instancia de la manera siguiente:   

“Sucedieron  a eso de las 21:20 horas del  22  de  agosto  de  1999,  en  la  avenida 1º de mayo con la carrera 30 de esta  ciudad  (Bogotá),  cuando  dos  individuos intimidaron con arma de fuego a JOSE  VICENTE  CORREA  VARGAS  y  LUZ  ADRIANA  LESMES  PATIÑO,  despojándolos de la  motocicleta   marca  Yamaha  DT  125  Enduro,  de  placas  YNI-17,  emprendiendo  inmediatamente  la huida por la autopista sur. Gracias a que se logró dar aviso  al  CAI  más cercano, los agentes iniciaron la persecución y se ubicaron en el  puente  del  Barrio  Venecia,  donde al cabo (de) algunos minutos advirtieron la  presencia  del  rodante  en  el  que se transportaban dos individuos, quienes al  notar  la  presencia  policial  detuvieron la marcha, se bajaron, abandonaron la  motocicleta  en veloz carrera, lográndose solamente la captura de uno de ellos,  quien  responde al nombre de ALBEIRO MONDRAGON POSSO, quien portaba un revólver  marca  Indumil  Llama,  distinguido  con  el  No.  MI-84110,  calibre  38  largo  Special”.   

Agotada   la  fase  correspondiente  a  la  instrucción,  y  previa  clausura  de  ésta  (fl. 143),  el dieciséis de  septiembre  de mil novecientos noventa y nueve la Fiscalía local ciento ochenta  y  cinco  de  la  Unidad  sexta  de  delitos  querellables  calificó el mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  de  acusación  contra  el procesado  ALBEIRO  MONDRAGON POSSO,  por el delito de hurto calificado-agravado (fls.  146  y  ss.) mediante providencia que adquirió ejecutoria en dicha instancia al  no haber sido impugnada (fls. 154 vto.).   

El  juicio  lo  tramitó el Juzgado séptimo  penal  municipal,  donde  se llevó a cabo la vista pública (fls. 190 y ss.), y  culminó  la  instancia  condenando  al  procesado   a la pena principal de  diecisiete  (17)  meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  término  igual  al  de  la  pena  privativa de la  libertad,  al  hallarlo  penalmente responsable del delito imputado en el pliego  enjuiciatorio  (fls.  214 y ss.), mediante sentencia que el veintidós de agosto  de  dos  mil  el  Juzgado catorce penal del circuito confirmó íntegramente, al  conocer  en  segunda  instancia  por  vía  de  la apelación interpuesta por el  procesado y su defensor (fl. 7 y ss. cno. sa inst.).   

         La demanda.   

Ejecutoriado  el  fallo  de  segundo  grado,  dentro  del  término  previsto  por el entonces vigente artículo 6º de la Ley  553  de  2000,  el  defensor  presenta demanda de casación discrecional, “por  considerar  la  sentencia  violatoria  de  una  norma sustancial por error en la  forma de apreciar las pruebas que se han allegado al proceso”.   

Sostiene  que  en  el  curso del trámite la  defensa  ha insistido sobre la falta de imparcialidad de los agentes de policía  que  intervinieron en la actuación, siendo posible que su asistido hubiere sido  confundido con el delincuente que realmente cometió el hecho.   

Agrega  que  la  Fiscalía  no  recibió  el  testimonio  de  la  acompañante del procesado la noche de los hechos, y a pesar  de  haber  sido citada en la etapa del juicio, no pudo comparecer a la audiencia  por no haber obtenido en su trabajo el permiso del caso.   

Asimismo, que la descripción física de los  autores  del  hecho,  realizada  por  el  denunciante,  no  concuerda con la que  ostenta  el  procesado,  lo  que  genera dudas sobre la responsabilidad penal de  éste,  lo  cual  lo  lleva  a  solicitar  se  revoque la sentencia ameritada, y  subsidiariamente  se  le  conceda  la  libertad  condicional  (fls.  23  y ss.).   

       

         SE CONSIDERA:   

No  obstante  que  en  el juzgado de segunda  instancia  no  se  dio  cumplimiento  a  lo  dispuesto  por  el artículo por el  artículo  7º de la Ley 553 de 2000, en cuanto omitió correr traslado a los no  demandantes,   tal   irritualidad   deviene   insubstancial   si   se   toma  en  consideración  que  el libelo evidencia  manifiesto distanciamiento de los  presupuestos  que hacen admisible la casación discrecional, como igual acontece  respecto  de  los  requisitos de forma y contenido establecidos por el artículo  8º ejusdem.   

En  relación con la casación discrecional,  la   jurisprudencia   tiene   establecido  como  exigencia  consustancial  a  la  naturaleza  excepcional  del  instrumento, la necesidad de que el actor presente  la  fundamentación  debida frente a los motivos que determinan la viabilidad de  la  admisión,  en relación con las posibilidades que para su interposición la  ley  otorga,  ya  sea  para  perseguir,  por  dicha  vía,  el  desarrollo de la  jurisprudencia   o   la   garantía  de  un  derecho  fundamental  presuntamente  transgredido  en  las instancias ordinarias del proceso, debiendo precisar clara  y  nítidamente,  la  razón  o razones por las cuales el Juez de casación debe  intervenir  en  un  asunto  sobre  el  que  no  concurren los presupuestos de la  casación común.   

De  manera  que  si  lo  perseguido  es  un  pronunciamiento  con  criterio  de  autoridad en relación con determinado punto  jurídico  que  por  oscuro  merezca  ser clarificado, resulta indispensable que  ello  se  diga  en  el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se  pide  es la unificación de posiciones  encontradas sobre el particular, la  actualización  de  la  doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento  sobre  un  tema  aún  no  desarrollado,  debiéndose señalar, además, de qué  manera  la  decisión  demandada  de  la  Corte  presta  el  doble  servicio  de  solucionar  adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la  actividad judicial.   

Y si el motivo de inconformidad con el fallo  de  segundo  grado estriba en aducir la violación de un derecho fundamental, el  casacionista  está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a  patentizar   el   desacierto,   siendo   de   su   cargo   indicar   las  normas  constitucionales  que  protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento  en la sentencia ameritada.      

En  todo  caso, sea que se obre siguiendo la  normatividad  al  efecto  establecida en la ley 81 de 1993, o la prevista por la  ley  553  de  2000,  es  competencia  exclusiva  de la Corte, en ejercicio de su  discrecionalidad,  ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a  dicho  instrumento,  y  decidir  si admite o rechaza el trámite de la casación  excepcional.   

En  el evento sub examine, se observa que si  bien  la sentencia ameritada, por provenir de un Juzgado del circuito, no admite  la  casación  común,  que el sujeto procesal que invoca la discrecionalidad de  la  Corte  tiene  legitimidad  para  hacerlo  (el defensor),  y que además  ejerció  este derecho dentro de la oportunidad legalmente prevista, con lo cual  tales  aspectos pueden entenderse cumplidos, no acontece igual en lo referente a  la  obligación de fundamentar la solicitud frente a los dos únicos motivos por  los   cuales   la   casación   discrecional   puede   ser   admitida   por   la  Corte.      

      

Tanto  es  ello  que  por parte alguna de la  demanda  el  actor se ocupa en presentar una argumentación dirigida a demostrar  la  necesidad de intervención discrecional de la Corte para el desarrollo de la  jurisprudencia  o  la  garantía  de   algún  derecho fundamental, lo cual  torna  ineludible  su rechazo de conformidad con las previsiones que al respecto  trae  el  artículo  226  del  Código de procedimiento penal, modificado por el  artículo 9º de la ley 553 de 2000.   

En  efecto,  dejando de lado la necesidad de  fundamentar  la  censura frente a los únicos motivos que la hacen admisible, el  actor  se  dedica a cuestionar el mérito persuasivo conferido en las instancias  a  las  pruebas  recaudadas  durante la actuación, pretendiendo con ello que la  Corte  realice  una  nueva  definición  del  asunto  acorde  con  la particular  concepción  que  de  los  hechos  posee  el  peticionario,  cuestión  esta que  desborda  los fines para los cuales ha sido instituida la casación discrecional  cuya  concesión demanda, siendo entonces su inadmisión,  la decisión que  se  impone  adoptar, y tener que disponer la devolución del diligenciamiento al  juzgado de origen.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  discrecional  presentada por el defensor del sentenciado  ALBEIRO MONDRAGON POSSO.   

Notifíquese  y  devuélvase  al despacho de  origen.   

Cúmplase.  

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                     JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                          CARLOS                                 A.                                 GALVEZ  ARGOTE                

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO                                  EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                                           NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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