Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 17794
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error! Marcador no definido.
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 133
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., cinco de septiembre del año dos mil uno.
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN, formalizada por el Gobierno del Perú.
1.- LA SOLICITUD:
1.1.- El Gobierno de la República del Perú, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 5-8-M/323, de 25 de agosto del año 2000, solicita la extradición del ciudadano colombiano CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN, de acuerdo con lo ordenado por la Sala Penal Superior Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas del Perú, dentro del proceso que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado Peruano y quien se encuentra detenido en el establecimiento penitenciario La Picota (fls. 1 y ss. carpeta anexa).
Para tales efectos, anexa los siguientes documentos debidamente legalizados por la Dirección General de Asuntos Consulares – Legalizaciones – del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú:
1.1.1.- Informe Nro. 009-2000-CEA de fecha 25 de julio de 2000 presentado por la Comisión Encargada del Estudio de las Solicitudes de Extradición Activa del Perú, mediante el cual “ACUERDA proponer que se acceda al pedido de extradición activa del ciudadano CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN, formulado por el Juzgado Especializado en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas de Maynas, al amparo del Acuerdo sobre Extradición celebrado en Caracas el 18 de julio de 1911 vigente entre ambos países y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, aprobada por el Perú mediante Resolución Legislativa No. 25352 del 22 de noviembre de 1991, vigente para el Perú desde el 15 de abril de 1992” (fls. 1 y ss. carpeta).
1.1.2.- Cuadernillo Administrativo Nro. 1783-12 de la Segunda Sala Penal Transitoria especializada en delitos de tráfico ilícito de drogas de la Corte Suprema de Justicia del Perú en cumplimiento del trámite interno de extradición, según la legislación del país solicitante (anexo No. 2).
En este anexo se encuentran entre otros los siguientes documentos:
1.1.2.1.- Oficio del 3 de noviembre de 1998, suscrito por la Procuradora Pública de Tráfico Ilícito de Drogas del Ministerio del Interior, dirigido al Juzgado Penal Especializado en TID de Iquitos, mediante el cual solicita disponer lo pertinente para el trámite de extradición del procesado CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN de quien tiene conocimiento se encuentra detenido en la República de Colombia “a fin de que pueda responder los graves cargos en su contra que existe en la presente instrucción” (fl. 8).
1.1.2.2.- Fotocopia del auto proferido el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve por el Juez Penal –TID. de Maynas, mediante el cual ordena tramitar la extradición del encausado CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN a quien se considera “como cabecilla de la banda internacional de narcotraficantes denominada ‘Los Mosquitos’ ” (fls. 19 y 20).
1.1.2.2.- Fotocopia de la Partida de inscripción No. 07861303, en el Registro Electoral del Perú, de CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN, que contiene su fotografía y huella dactilar del índice derecho (fl. 22).
1.1.2.3.- Fotocopia autenticada de las normas pertinentes del Código Penal del Perú, relativas a los delitos contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas, la prescripción de la acción penal y de la pena, el Acuerdo sobre extradición suscrito el 18 de julio de 1911, la convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas , y de las disposiciones internas sobre el procedimiento de extradición activa (fls. 22 y ss.).
1.1.2.4.- Dictamen No. 325-2000-MP-2ª FSPETID, expedido el 28 de junio de 2000 por la segunda Fiscalía suprema en lo penal especializada en delitos de tráfico ilícito de drogas de perú, en el cual se advierte que al procesado CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN se le sigue proceso por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado Peruano.
Agrega que “de la revisión de actuados se tiene que el 01 de Octubre de 1998, en el embarcadero fluvial ‘El Huequito’, fueron intervenidos por personal del Resguardo Aduanero de Iquitos, los hermanos Belmira y Jhon Keny Simón Cárdenas, cuando se disponían a partir rumbo a Tabatinga –Brasil, encontrándose en el registro personal practicado a ambos que Belmira Simón llevaba adherida a su cuerpo tres paquetes de Pasta Básica de Cocaína con un peso bruto de 2.162 Kilogramos, refiriendo su hermano Jhon Simón que dicha droga era de propiedad de Luis Sáenz Panduro (a) Oveja, quien es el responsable del acopio y transporte de la droga en la jurisdicción del Departamento de Loreto, específicamente la ciudad de Iquitos, para luego ser trasladada a la frontera de Perú y Colombia para la organización criminal liderada por el encausado Carlos Enrique Cárdenas Guzmán, al mismo que se le ha aperturado proceso penal por ante el Juzgado Especializado en Tráfico Ilícito de Drogas con sede en Iquitos, por el delito de tráfico ilícito de drogas, ilícito previsto y sancionado por el artículo 296º concordante con el inciso 7mo. del artículo 297º del Código Penal vigente, habiéndose dictado mandato de detención en su contra, según es de verse del auto apertorio de instrucción de fs. 12-15, habiéndosele declarado reo ausente por auto de fs. 371, obrando a fs. 404, 425 y 426 los requerimientos cursados para su ubicación y captura; el citado extraditurus se encuentra actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional La Picota –Colombia, por encontrarse sometido a proceso por el delito de infracción a la Ley 30/86 (Estupefacientes) y otro, conforme se desprende del Mensaje No. 19321 cursado por la Interpol de Bogotá corriente a fs. 524, debiendo anotarse que de los documentos aparejado a fs. 429 y 533 aparece que el mencionado procesado se encuentra inscrito en el Registro Electoral del Perú como ciudadano peruano, sin embargo en el numeral 3 del Oficio cursado por la Interpol de Lima de fs. 491, se consigna que su similar de Bogotá ha comunicado que es de nacionalidad colombiana, ante lo cual se debe invocar la exigibilidad de la extradición de ciudadanos colombianos que hubieran cometido delitos a partir del 17 de Diciembre de 1997, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por la Ley de fecha 16 de Diciembre de 1997, aprobada por la Corte Constitucional del mencionado país; por lo que estando a que el presente pedido cumple con los requisitos exigidos por la Ley No. 24710- Ley de Extradición y su reglamento – Decreto Supremo No. 044-93-JUS, debe accederse a dar curso a la solicitud de extradición del procesado en mención, bajo los alcances de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de Diciembre de 1998, y con cargo a reciprocidad”, por lo cual “es de opinión que se declare PROCEDENTE el pedido de Extradición del procesado CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN al Gobierno de Colombia” (fls. 131 y 132).
1.1.2.5.- Auto proferido el diecinueve de julio del año dos mil por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas del Perú, mediante la cual se declara PROCEDENTE la solicitud de extradición formulada por el Juez Penal Especializado en delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de Maynas-Iquitos, del encausado CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN, quien se encuentra actualmente detenido en la República de Colombia (fls. 133 y 134).
1.1.3.- Cuaderno principal de extradición que contiene fotocopia de la parte pertinente de la actuación surtida dentro del proceso penal que tramitan las autoridades del Perú contra CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN (anexo 1).
En este anexo se encuentran entre otros los siguientes documentos:
1.1.3.1.- Atestado No. 0066-98-VRPNP-DIVANDRO “POR DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA-TRAFICO ILICITO DE DROGAS (Acopio, Posesión, Acondicionamiento, Transporte y Macrocomercialización de Clorhidrato de Cocaína a nivel Nacional e Internacional –Firma de los hermanos CARDENAS GUZMAN y/o ‘LOS MOSQUITOS’)”. En el cual se detalla sobre la captura de JHON KENY SIMON CARDENAS y BELMIRA SIMON CARDENAS, quienes fueron “intervenidos en el Embarcadero Municipal ‘El Huequito’, el día 01OCT98, a horas 05,45 por personal de Aduanas de Iquitos, encontrándose en poder de la segunda de la nombrados (parte del abdomen) Tres (03) paquetes rectangulares, en cuyo interior contenía una sustancia pulverulenta blanquecina granulosa, al parecer CC.; con un peso bruto total de DOS KILOS CIENTOSESENTA Y DOS (2.162 Kgrs. aprox.)” (fl. 28).
Agrega que “continuando con las investigaciones respectivas del hecho materia de investigación, por acciones de Inteligencia y diligencias preliminares realizadas se determinó que el sujeto conocido como ‘OVEJA’ o ‘MARDEN’ o ‘CHANCHO’ o Luis PEREYRA, sería el propietario de la droga comisada a las personas de SIMON CARDENAS Belmira (29) y SIMON CARDENAS Jhon Keny (24), al manifestarle la primera nombrada que su hermano John Keny le manifestó que un sujeto conocido como ‘OVEJA’ fue quien le entregó la droga, versión aceptada por el segundo de los nombrados y certificar que los tres (03) paquetes en forma rectangular precintados con cinta adhesiva que contenían en su interior cada uno de ellos una sustancia blanquecina brillosa al parecer Clorhidrato de Cocaína, se los entregó el sujeto conocido como (a) ‘Oveja’ o Luis PEREYRA, por lo que se orientó el esfuerzo de búsqueda, identificación y captura del mencionado sujeto”.
Indica asimismo que “el día 05OCT98 a horas 22.00 por inmediaciones de la primera cuadra de la calle Putumayo se intervino a una persona de sexo masculino con las características de la persona NO HABIDA, quien al ser intervenida se identificó como Luis SAENZ PANDURO (40) por lo que se procedió a su captura y conducción a esta DIVANDRO para las investigaciones del caso en coordinación con el Fiscal FETID y Juzgado JFTID”. Agrega que “se procedió a formular el Acta de Reconocimiento entre el detenido SIMON CARDENAS Jhon Keny y el intervenido conocido como Luis SAENZ PANDURO (a) ‘Oveja’, así como a la misma persona en una fotografía tamaño pasaporte y otra fotografía en cuerpo entero, a quien reconoció como la persona que le entregó la droga (CC) para que la transporte y comercialice en la localidad de Tabatinga (Brasil) a cambio de mil Dollares Americanos ($ 1,000.00 D.USA) droga que acondicionó a la altura del abdomen del cuerpo de su hermana Belmira para tal fin.—04 A mérito de lo indicado en el punto anterior se procedió a formular las Actas de Registro Personal, registro Domiciliario a Luis SAENZ PANDURO (40) así como la incautación de especies y documentos varias de propiedad del intervenido” (fl. 31).
Más adelante agrega que “por acciones de inteligencia y cruce de información efectuados con SIN, OINT y DEPINT, se tiene conocimiento que Luis Sánchez Panduro (a) ‘OVEJA’ forma parte de la Organización de la firma de los Hermanos CARDENAS GUZMAN ‘Los Mosquitos’ liderado por Carlos E. CARDENAS GUZMAN (a) ‘CHIBOLO’ quien se encuentra como NO HABIDO en el presente caso, a quien le facilitaba vehículos de su propiedad para sus desplazamientos en esta ciudad, considerado un próspero hombre de negocios juntamente con Maco RUBIO BRICEÑO; Tito o Roberto PANDURO TORREJON, Tedy MANRIQUE YENG; Luis FLOREZ MELENDEZ (a) ‘CAPSULA’, Alicia CASTRO LEAL (25) (a) ‘GATA’, Sujeto conocido como Roy PEREA, Sujeto conocido como Wellington CAIÑA, Sujeto conocido como EL ESPAÑOL, de quienes se tiene conocimiento que se dedican a actividades ilícitas del TID y tienen conexión directa con el sujeto conocido como ‘OVEJA’, trabajando para grupos de Narcotraficantes Colombianos que operan en Leticia-Colombia y Tabatinga-Brasil; desempeñándose también como captador de ‘BURRIERS’ en esta localidad, tal es caso que el 19AGO98 y 03SET98, fueron intervenidos en esta ciudad diferentes personas transportando droga en similares circunstancias, por lo que se determina que la droga comisada en las referidas fechas pertenece a dicha ‘firma’ ya que utilizan la misma ruta y destino, siendo conexión importante la presencia de Tedy MANRIQUE YENG para el posible envío de droga a nivel internacional, utilizando como medio de transporte y camuflaje la Empresa Naviera Amazónica Peruana NAPSA, empresa que tendría como fachada el transporte de madera a EE.UU” (fl. 66).
Concluye entonces que “Carlos Enrique CARDENAS GUZMAN (a) ‘CHIBOLO’ (PRESUNTOS CABECILLAS) de la firma de ‘Los Mosquitos’ integrada por los hermanos CARDENAS GUZMAN, NO HABIDOS son presuntos autores del Delito contra la salud Pública-TID (Acopio, Transporte y Macrocomercialización de Clorhidrato de Cocaína a nivel Nacional e Internacional) en agravio del estado Peruano y la salud Pública” (fl. 67).
1.1.3.2.- Con fundamento en el atestado policial, mediante escrito fechado 15 de octubre de 1998 el Fiscal Provincial Penal Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas a Nivel Nacional, formaliza denuncia penal contra CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN y otros “por el delito contra la Salud Pública Tráfico Ilícito de Drogas, (Acopio, posesión, Transporte y Macrocomercialización de Clorhidrato de Cocaína a Nivel Nacional e Internacional), en agravio del Estado”, ya que “de las investigaciones practicadas se desprende que el denunciado Luis Sáenz Panduro es la persona responsable que dirige el acopio y transporte de droga, en jurisdicción de Loreto, especialmente Iquitos para ser trasladada a la frontera de Perú y Colombia para la organización liderada por el denunciado Carlos Enrique Cárdenas Guzmán” (fls. 74 y ss. cno. Corte).
1.1.3.3.- Por auto proferido el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el Juzgado Penal especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas con sede en Iquitos, dispuso ABRIR INSTRUCCION contra CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN y otros, “como presuntos autores del delito contra la Salud Pública Tráfico Ilícito de Drogas (Acopio, posesión, transporte y macrocomercialización de Clorhidrato de cocaína a nivel nacional e internacional), en agravio del Estado, DICTÁNDOSE MANDATO DE DETENCION contra los precitados procesados” (fls. 78 y ss. cno. Corte).
1.1.3.4.- Por auto de doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado Penal –TID con sede en Maynas, DECLARO REO AUSENTE, entre otros, al encausado CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN y dispuso su búsqueda, captura e internamiento en el establecimiento penal de sentenciados de Iquitos (fl. 371).
1.3.5.- Mediante Informe Número 24-99 del 25 de mayo de 1999, el Juez Penal Especializado en delitos de tráfico ilícito de drogas con sede en Iquitos, concluye:
“a) Que está probada la existencia de la droga incautada; b) Belmira Simón Cárdenas se declara confesa de ser la autora del ilícito penal instruido con la participación de Juan de Dios Bautista Mozombite, reo ausente y propietario de la droga incautada, por propia manifestación de ésta inculpada; c) La testimonial de Edgar Baluarte Nuñez, carece de credibilidad por la condición de adicto, fármaco dependiente y alcohólico; d) El delito comisionado por Belmira Simón Cárdenas está tipificado en el artículo 296º, no estando incurso en el inciso 7 del artículo 297º, ambos del Código Penal; e) No está probado que los inculpados y hermanos, John Keny y Belmira Simón Cárdenas integren la banda internacional de narcotraficantes denominada ‘Los Mosquitos’, liderada por Carlos Enrique Cárdenas Guzmán; f) No está probada la participación de los inculpados: Tito ó Roberto Panduro Torrejón, Mack Glen Rubio Briceño, Luis Flóres Meléndez, Alicia Castro Leal, Luis Sáenz Panduro y Carlos Enrique Cárdenas Guzmán; g) Que a los inculpados Luis Sáenz Panduro y Carlos Enrique Cárdenas Guzmán no son sindicados ni involucrados por ninguno de sus coinculpados durante la etapa de instrucción, además que a estos dos no se les ha hallado en posesión de droga, teniéndose conocimiento extraoficial que el inculpado Cárdenas Guzmán se encuentra en el extranjero (Colombia), en calidad de detenido, desconociendo los cargos por los que se encuentra recluido.
“Por estas consideraciones, el Magistrado informante OPINA por la RESPONSABILIDAD PENAL de BELMIRA SIMON CARDENAS y JHON KENY SIMON CARDENAS, y el reo ausente JUAN DE DIOS BAUTISTA MOZOMBITE, por la comisión del delito contra la Salud Pública- Tráfico Ilícito de Drogas-, en agravio del Estado; por otro lado OPINA por la NO RESPONSABILIDAD PENAL de TITO o ROBERTO PANDURO TORREJON y ALICIA CASTRO LEAL, reos contumaces; LUIS FLORES MELENDEZ, CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN, reos ausentes, LUIS SAENZ PANDURO, y MACK GLEN RUBIO BRICEÑO, reos en cárcel, por la comisión del delito contra la Salud Pública –Tráfico Ilícito de Drogas- en agravio del Estado, salvo mejor parecer” (fls. 374 y ss.).
1.4.- Conforme lo previsto por el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal anterior, (decreto 2700 de 1991), el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que el Convenio aplicable al presente caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por la Ley 26 de 1913 y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988.
Informó asimismo, que “frente a la Convención de Viena de 1988 se realizaron las reservas y declaraciones que se adjuntan y que mediante nota diplomática OJ.AT.DM. 064829 del 22 de diciembre de 1997, se retiró la reserva que Colombia formuló respecto del artículo 3 párrafo 6 y 9 y el artículo 6º de la Convención” (fl. 18 carpeta).
1.5.- Por resolución proferida el 14 de septiembre de 2000, el Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición del señor CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN (fls. 19 y ss. carpeta anexa), la que fue notificada personalmente el día dieciocho siguiente en la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota” (fl. 36 vto.).
1.6.- Dentro del término probatorio previsto por el artículo 556 del decreto 2700 de 1991, se allegaron al trámite los siguientes medios de convicción:
1.6.1.- Fotocopia del concepto de extradición emitido por la Sala el cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho en el trámite de radicado 13395, relacionado con la solicitud de extradición del ciudadano CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN elevada en pretérita oportunidad por el Gobierno del Perú, en el cual consta que “el requerido en extradición posee la cédula de ciudadanía número 15.888.812 de Leticia, expedida el 25 de octubre de 1.985, cuya autenticidad se comprobó mediante la inspección judicial que se efectuó a los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el dictamen que rindió el técnico forense del laboratorio de dactiloscopia del Instituto Nacional de Medicina Legal, lo que de conformidad con el artículo 3º de la ley 43 de 1993 es prueba de la nacionalidad colombiana, independientemente de que pueda tener también la nacionalidad peruana como al parecer sucede, lo cual es permitido por el artículo 96 de la Carta Política” (fls. 44 y ss. cno. Corte).
1.6.2.- Nota Verbal Número 5-8-M/292 del 16 de julio de 2001, mediante la cual la Embajada del Perú en Colombia remite fotocopia debidamente legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú y el Consulado General de Colombia en Lima, de la Denuncia número 056-98 formalizada por el Fiscal Provincial Especializado en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, y el auto dictado el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado Penal Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas con sede en Iquitos (fls. 69 y ss. cno. Corte).
2- ALEGATOS DE CONCLUSION.
Durante el término previsto por el artículo 556 del Decreto 2700 de 1991, hicieron uso de este derecho el Procurador tercero delegado para la casación penal y el defensor del requerido en extradición señor CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN.
2.1.- Del Procurador tercero delegado para la casación penal.
Considera el delegado de la Procuraduría, que la documentación aportada con la solicitud de extradición, se halla debidamente autenticada y legalizada, y satisface, por tanto, el requisito de validez formal.
Conceptúa, además, que se cumple asimismo el requisito de plena identidad del solicitado, la que no ha sido objeto de cuestionamiento en el curso del trámite.
En cuanto se relaciona con el principio de la doble incriminación, considera que la conducta por la que se acusa a CARDENAS GUZMAN corresponde a comportamientos igualmente punibles en el Código Penal Colombiano donde se define y sanciona el tráfico, la fabricación o el porte de estupefacientes o el concierto para cometer esta clase de ilícitos.
Indica, igualmente, que según el instrumento internacional aplicable al caso, la única exigencia acordada por las partes para la solicitud de extradición cuando el prófugo no hubiese sido condenado, es el auto de detención dictado por el tribunal competente, no requiriéndose por tanto que las autoridades del Estado reclamante hubieren proferido una providencia equivalente a la resolución de acusación, sino solo auto de detención que en Colombia tendría equivalencia a la providencia mediante la cual se define la situación jurídica de un procesado. Dado que en la actuación obra la copia del auto de detención, o “mandato de detención”, considera entonces satisfecho este requisito.
Y en cuanto al cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, refiere el Procurador que no existe dificultad para establecer que la pena imponible al requerido supera los seis meses de privación de la libertad, pues de acuerdo con la legislación del Perú, sería no menor a veinticinco años, y a tenor de la ley colombiana, no sería inferior a cuatro y seis años, respectivamente, por razón de los delitos de tráfico de drogas y concierto para delinquir, y no estaría prescrita acorde con las disposiciones al respecto contenidas en el Código penal colombiano.
Advierte que en la actuación obra constancia que señala a Cárdenas Guzmán como procesado en Colombia por delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso homogéneo con concierto para delinquir, sin que aparezca una descripción clara de los hechos por los que se inició y cursa proceso en Colombia, los cuales de ser los mismos por los que se solicita su extradición, no resultaría viable acordar la extradición como lo ordena expresamente el tratado suscrito entre las partes.
No obstante, al caso también resulta aplicable la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1998, según la cual la extradición procede para todos los delitos tipificados en el párrafo 1º del artículo 3, entre los que se incluye la importación o exportación de estupefacientes, el blanqueo de dinero o lavado de activos y la asociación para cometer este tipo de delito o concierto para cometer delitos de narcotráfico. “Por tanto, concluye, es procedente la extradición de Cárdenas Guzmán en razón del delito por el cual se le investiga por la justicia Peruana”.
En el acápite que el Procurador delegado destina a la “decisión de extradición”, considera establecido el cumplimiento de los fundamentos formales previstos para el Concepto de la Corte en el Código de procedimiento penal, razón por la cual considera que debe conceptuarse favorablemente a la entrega del ciudadano colombiano CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN.
Señala, sin embargo, que de comprobarse que los hechos por los que el requerido en extradición está siendo procesado en Colombia son diversos a los que motivaron la solicitud del Gobierno extranjero, si bien significa concepto favorable, la entrega puede ser diferida a discreción del gobierno colombiano.
Con fundamento en lo anterior, el Procurador Tercero Delegado para la Casación, sugiere a la Corte, en primer lugar, emitir concepto favorable a la extradición de Carlos Enrique Cárdenas Guzmán “siempre y cuando se establezca que el solicitado no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud, en razón a los términos del tratado que así lo exige”, y, en segundo lugar, “conceptuar que se debe diferir la extradición del ciudadano colombiano Carlos Enrique Cárdenas Guzmán, hasta tanto, si fuere el caso, el procesado sea absuelto o haya cumplido la condena que se le imponga, de conformidad con lo previsto por el artículo VII del tratado multilateral de extradición suscrito entre otros por Perú y Colombia” (fls. 90 y ss. cno. Corte).
2.2.- Del defensor del requerido en extradición.
Precisa que una de las limitaciones constitucionalmente previstas a la extradición de colombianos por nacimiento, está referida a el delito sea cometido en el exterior. En este caso, “por imposibilidad psíquica y física CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN no pudo, y no podía cometer delito alguno en el territorio Peruano por la época de ocurrencia o realización de los hechos que investigó el Juzgado Penal Especializado de Iquitos, en los cuales se fundamenta la solicitud de Extradición”.
Luego de hacer algunas consideraciones generales sobre lo que se entiende por autoría y participación, estima que CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN nada tiene que ver con los hechos que se le atribuyen, y menos pudo haber cometido el delito que se le imputa, pues se encuentra detenido en Colombia desde el 9 de abril de 1997 y los hechos por los que se solicita su extradición ocurrieron en el mes de octubre de 1998.
En consecuencia, agrega, mal puede la H. Corte conceptuar favorablemente a su envío al exterior, para ser sometido eventualmente a una pena, por un hecho, que dada su naturaleza, contorno y elementos, requeriría para su comisión o participación, de su presencia en el territorio del Estado reclamante.
Sostiene asimismo, que “es el mismo Juzgado Penal Especializado en delitos de tráfico ilícito de drogas de Iquitos-Perú quien en providencia, auto o resolución de mayo 25 de 1999 (folio 274 a 381) del procesamiento peruano quien concluye que no está probada la participación del inculpado CARDENAS GUZMAN de quien tiene conocimiento se halla en la república de Colombia detenido por cargos que desconoce”.
Anota que si bien en principio podría considerarse como válida la documentación aportada por el Estado reclamante dado que según el Convenio Bolivariano sobre extradición no es indispensable que se hubiere emitido sentencia o al menos resolución de acusación o su equivalente, sino solo auto de detención dictado por el tribunal competente, es el mismo instrumento internacional que prevé que la extradición se verificará de conformidad con las leyes del Estado al cual se haga la demanda, lo que torna aplicable el artículo 513 del nuevo Código de procedimiento penal que exige como requisito la copia de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente para que la extradición resulte procedente.
Con fundamento en ello solicita de la Corte la emisión de concepto desfavorable a la extradición de CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN (fls. 103 y ss).
SE CONSIDERA:
1.- Conforme a las previsiones del artículo 35 de la Carta Política -modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997- y el artículo 18 del Código Penal, la extradición se solicitará, concederá, u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a falta de éstos el Gobierno procederá según lo establezca el Código de procedimiento penal.
El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptúa que los instrumentos internacionales aplicables al caso son el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, los cuales se encuentran aprobados y ratificados por las Repúblicas de Colombia y del Perú.
De este criterio participa la Corte, puesto que si bien resulta cierto que el delito de tráfico ilícito de estupefacientes no figura contemplado dentro del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en 1911 como de aquellos hechos punibles que ameritan la medida, también aparece claro que “la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica…”, y “la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica” con el objeto de realizar cualquiera de estas actividades, constituyen delito que da “lugar a extradición en todo tratado vigente entre las Partes”, a voces de los artículos 3 y 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988.
Aunque la Cancillería no lo dice expresamente, pues guarda silencio sobre la normatividad que regula el trámite a seguir en el presente evento, los instrumentos internacionales mencionados prevén que el mismo, en los respectivos países signatarios, se rige por la legislación interna de cada uno de ellos.
Al respecto la Ley 26 de 1913 (aprobatoria del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911), señala en el inciso tercero del artículo VIII que “La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”.
Del mismo modo, la Ley 67 de 1993 (mediante la cual se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988), establece en el párrafo 5o. del artículo 6 que “La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.”
Entonces, con relación al procedimiento a seguir en este caso, es de acatarse la voluntad expresada en los tratados multilaterales a que se ha hecho referencia, resultando imperiosa la aplicación de aquellas disposiciones del estatuto procesal penal colombiano que, en regulación del trámite interno, no contrarían los instrumentos internacionales mencionados.
2.- La Corte, en ejercicio de su competencia a estos efectos atribuida por los referidos instrumentos internacionales, y conforme a las previsiones del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, las cuales se integran a los Tratados Públicos aplicables al caso, como se deja visto, debe emitir su concepto con fundamento en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la resolución proferida en el país requirente y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos, aspectos éstos cuyo estudio abordará seguidamente.
2.1. LA VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS:
Revisada la documentación allegada a la Corte, se tiene que ella se presentó por vía diplomática, y, por virtud de lo previsto por el Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1913, no requiere del requisito de autenticación o legalización.
Se observa, no obstante, que la documentación así allegada por las autoridades peruanas, se legalizó debidamente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú y se presentó directamente por la Embajada de ese país en Colombia, lo que indica que su trámite fue diplomático.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del nacional colombiano CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN se hizo por la vía prevista a estos efectos, y, además, se cumplieron los ritos formales de legalización de los documentos allegados conforme a la legislación interna del país requirente, la Corte los considera aptos para servir de prueba en este asunto.
2.2. DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
No se discute que la persona detenida con ocasión de este procedimiento, es la misma cuya extradición pide el Gobierno de la República del Perú y corresponde a CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN, ciudadano colombiano, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 15.888.812 expedida el 25 de octubre de 1985 en Leticia, “cuya autenticidad se comprobó mediante la inspección judicial que se efectuó a los archivos de la Registraduría Nacional del estado Civil y el dictamen pericial que rindió el técnico forense del laboratorio de dactiloscopia del Instituto Nacional de Medicina Legal, que de conformidad con el artículo 3º de la ley 43 de 1993 es prueba de la nacionalidad colombiana, independientemente de que pueda tener también la nacionalidad peruana como al parecer sucede, lo cual es permitido por el artículo 96 de la Carta Política”, lo cual se establece a partir de la documentación a que hace referencia el concepto de la Corte del cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho incorporado de oficio a la actuación (fls. 44 y ss.), del que se colige el cumplimiento del requisito en mención.
2.3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.
Según el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre extradición suscrito en Caracas en 1911 -aplicable en este evento concreto, tal como quedó establecido-, “En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”, y de conformidad con el art. V ejusdem, la medida no procede “Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”.
A CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN, las autoridades del Perú le imputan responsabilidad penal en el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes. Los hechos de que se ocupa la denuncia y el mandato de detención proferido con fundamento en ella, son los siguientes:
“Primero: Que conforme aparece de autos se imputa a los denunciados dedicarse al Tráfico Ilícito de Drogas, toda vez que con el atestado número cero sesentiseis-noventiocho VRPNP-DIVANDRO de fecha primero de octubre de mil novecientos noventiocho se incautó un peso bruto de dos kilos ciento sesentidós gramos de clorhidrato de cocaína, procediéndose a la detención en la modalidad de burrier de Jhon Keny Simón Cárdenas y Belmira Simón Cárdenas; a quienes se les detuvo por el personal del Resguardo Aduanero cuando se disponían partir con rumbo a Tabatinga – Brasil; y que al ser sindicado por uno de los detenidos es que con fecha cinco de octubre del año en curso procedente del servicio de inteligencia de la policía Nacional se intervino a Luis Sáenz Panduro por la primera cuadra de la calle Putumayo para las investigaciones del caso procediéndose luego a efectuar los registros correspondientes, resultando Negativo para drogas. Segundo. Que, conforme se aprecia de las manifestaciones vertidas por cada uno de los denunciados, Belmira Simón Cárdenas acepta y reconoce que la droga que se encontró le pertenece a ella y a su hermano donde se le fue camuflada al cuerpo de parte de Keny en el domicilio de la Calle Soledad setecientos cincuenta donde permanecieron dos días antes de su detención…, disponiendo la apertura de instrucción contra LUIS SAENZ PANDURO, JHON KENY SIMON CARDENAS, BELMIRA SIMON CARDENAS, así como los No Habidos CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN, TITO o ROBERTO PANDURO TORREJON, MACO RUBIO BRICEÑO, LUIS FLORES MELENDEZ y ALICIA CASTRO LEAS, como presuntos autores del delito contra la Salud Pública Tráfico Ilícito de Drogas (Acopio, posesión, transporte y macrocomercialización de Clorhidrato de cocaína a nivel nacional e internacional), en agravio del Estado, DICTÁNDOSE MANDATO DE DETENCION contra los precitados procesados”… (se destaca).
En la denuncia formulada por el Fiscal Provincial Especializado, consta que “de las investigaciones practicadas se desprende que el denunciado Luis Sáenz Panduro es la persona responsable que dirige el acopio y transporte de droga, en jurisdicción de Loreto, especialmente Iquitos para ser trasladada a la frontera de Perú y Colombia para la organización liderada por el denunciado Carlos Enrique Cárdenas Guzmán”…
En cuanto tiene que ver con la calificación jurídica de la conducta imputada, por su parte, el Juzgado Penal Especializado en delitos de Tráfico Ilícito de Drogas con sede en Iquitos, señala: “Que el presente ilícito penal se encuentra previsto y penado por el artículo doscientos noventiseis concordado con el inciso 7 del art. doscientos noventisiete”.
Así entonces, se observa que el delito de tráfico ilícito de drogas, a que se refiere la medida de detención y por la cual se concreta la solicitud de extradición, en la legislación peruana se enmarca dentro de la descripción legal que como tipo penal básico recoge el artículo 296 del Código Penal Peruano cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 296. El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico o las posea con este último fin, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años, con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación, conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4”.
Conducta agravada de conformidad con lo previsto por el artículo 297 del mismo estatuto, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 297.- Formas agravadas. La pena será privativa de libertad no menor de veinticinco años; de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1,2,4,5,y 8 cuando:
. . .7. El hecho es cometido por tres o más personas o el agente activo integra una organización dedicada al Tráfico Ilícito de Drogas a nivel nacional o internacional”.
Similares disposiciones se encuentran en el ordenamiento penal colombiano, específicamente en el denominado “Estatuto Nacional de Estupefacientes” o Ley 30 de 1986, si se considera que el inciso primero del artículo 33 señalaba:
“ART. 33.- El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa en cuantía de diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales”.
Con la modificación introducida a este precepto por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, el mismo comportamiento se sanciona con pena de prisión de cuatro a doce años, cuando la cantidad de cocaína excede cien gramos sin pasar de dos mil gramos, y con pena de prisión de seis a veinte años, si la droga supera esta última cantidad.
Y si el hecho imputado se ubica dentro del contenido típico de la norma correspondiente al concierto para realizar algunas de las conductas definidas como delito en el Estatuto de Estupefacientes, es de decirse que en la legislación colombiana anteriormente se encontraba tipificado por el artículo 44 de la Ley 30 de 1986, y tenía prevista una pena de entre 6 y 12 años de prisión; con la reforma establecida por el artículo 8º de la Ley 365 de 1997, la sanción para el mismo comportamiento oscila entre diez y quince años de prisión.
Hoy en día, con la puesta en vigencia de la Ley 599 de 2000, el artículo 376 del citado estatuto define y sanciona el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes de la manera siguiente: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Y el delito de concierto para delinquir, definido por el artículo 340 del Código Penal, establece que “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
“Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”.
Por lo anterior, tanto en lo que respecta a la ilicitud de la conducta por la cual se pide la extradición, como en lo relativo al monto de la pena que el tipo penal prevé, se satisface el requisito bajo estudio.
2.4.- EQUIVALENCIA DE LAS PROVIDENCIAS PROFERIDAS EN EL EXTRANJERO.
No obstante la diferencia de existente entre el sistema procesal penal peruano y colombiano, el presupuesto mínimo exigido por el Acuerdo Bolivariano Sobre Extradición suscrito en Caracas en 1911, la Corte lo considera satisfecho, puesto que con la documentación se allegó copia del “auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración” (art. VIII), que para el caso es el auto del 16 de octubre de 1998 proferido por el Juzgado Penal Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas con sede en Iquitos mediante el cual dispuso ABRIR INSTRUCCION contra CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN y otros, “como presuntos autores del delito contra la Salud Pública Tráfico Ilícito de Drogas (Acopio, posesión, transporte y macrocomercialización de Clorhidrato de cocaína a nivel nacional e internacional) en agravio del Estado, dictándose contra los mencionados procesados MANDATO DE DETENCION (fls. 78 y ss. cno Corte).
En dicha providencia se refiere al Atestado Policial, origen de la denuncia, en que se concretan los hechos imputados, la fecha de su realización, las conductas constitutivas de los delitos y las normas en que se encuentran previstos. Igualmente ordena abrir instrucción contra el inculpado y decreta su detención, decisión ésta que corresponde a la que en nuestro ordenamiento procesal penal se denomina medida de aseguramiento de detención preventiva que como forma de definir la situación jurídica del imputado se produce con posterioridad a la formal apertura de investigación, y de su vinculación al proceso mediante diligencia de indagatoria o declaratoria de persona ausente.
En este punto del Concepto y para responder la inquietud en tal sentido planteada por la defensa, conviene advertir, como con tino es destacado por el Delegado de la Procuraduría, que “la única exigencia acordada por las partes para la solicitud de extradición cuando el prófugo no hubiese sido condenado, es el auto de detención dictado por el tribunal competente, razón por la cual se hace inaplicable la disposición referida del Código de procedimiento para este caso, y ha de entenderse que el inciso en que se advierte que la extradición de los prófugos se hará de conformidad con las leyes de extradición del estado al cual se haga la demanda, hace referencia a los aspectos formales propios del trámite de extradición.
“Así las cosas, según los términos del tratado de extradición aplicable en este asunto, no se requiere que el país reclamante haya proferido una providencia equivalente a nuestra resolución de acusación porque basta el ‘auto de detención’, que entre nosotros equivaldría a la resolución que resuelve la situación jurídica de un procesado”, como aquí acontece con la copia autenticada y debidamente legalizada, del auto del 16 de octubre de 1998 proferido por el Juzgado penal especializado en delitos de tráfico ilícito de drogas con sede en Iquitos.
2.5. CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN EL ACUERDO SOBRE EXTRADICION SUSCRITO EN CARACAS EL 18 DE JULIO DE 1911.
2.5.1. De conformidad con el referido instrumento internacional, vigente para Colombia a partir de la expedición de la Ley 26 de 1913, “Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificarán su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiere verificado en él” (artículo 1).
En la legislación colombiana la medida de aseguramiento de detención preventiva procede luego de la vinculación jurídica del imputado mediante diligencia de indagatoria o la declaratoria de persona ausente, entre otros eventos “cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro años”, contándose entre ellos el tráfico de estupefacientes y el concierto para realizar alguna de los delitos de narcotráfico (art. 357-1 del Código de Procedimiento Penal), medida que se aplicará cuando contra el sindicado “aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”, según previsiones al respecto del artículo 356 ejusdem.
De conformidad con la documentación adjunta a la solicitud, se sabe del decomiso en poder de Jhon Keny Simón Cárdenas y Belmira Simón Cárdenas, con el propósito de sacar del Perú, de un cargamento de clorhidrato de cocaína en cantidad de 2.162 gramos.
También, que el propietario de la droga es el denunciado Luis Sáenz Panduro (a) OVEJA quien, según los resultados de la investigación “es la persona responsable que dirige el acopio y transporte de droga en la jurisdicción de Loreto, específicamente Iquitos, para ser trasladada a la frontera de Perú y Colombia para la organización liderada por el denunciado Carlos Enrique Cárdenas Guzmán” .
Además, que contra el solicitado en extradición obra una sindicación antecedente por tráfico de estupefacientes en perjuicio del Estado Peruano, lo que determinó en anterior oportunidad solicitar su extradición, sin que tal indicio desaparezca por el hecho de haber conceptuado desfavorablemente la Corte en esa ocasión atendiendo lo dispuesto por el artículo 35 de la Carta Política entonces vigente, ante la consideración de tratarse “de un nacional colombiano por nacimiento, requerido por un hecho cometido con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues se le imputa un delito de tráfico ilícito de drogas, resultado en el departamento de San Martín entre los meses de mayo a agosto de 1995”.
Estos indicios, sumados a otros a los que se refiere el Atestado Policial 066-98, como haberse establecido las vinculaciones entre Luis Sáenz Panduro y Carlos Enrique Cárdenas Guzmán, así como el hecho de haberse realizado incautación de estupefacientes a diferentes personas “en similares circunstancias”, “por lo que se determina que la droga comisada en las referidas fechas pertenece a dicha ‘firma’ ya que utilizaban la misma ruta y destino, siendo conexión importante la presencia de Tedy MANRIQUE YENG para el posible envío de droga a nivel internacional, utilizando como medio de transporte y camuflaje la Empresa Naviera Amazónica Peruana NAPSA, empresa que tendría como fachada el transporte de madera a EE.UU” (fl. 66 anexo 1) ) resultarían suficientes para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del sindicado, para el caso de haber sido realizada en Colombia la conducta imputada.
2.5.2.- Según el citado Acuerdo Multilateral, la extradición procede por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 2.
En este sentido, ya fue dicho por la Corte que si bien resulta cierto que el delito de tráfico ilícito de estupefacientes no figura contemplado dentro del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en 1911 como de aquellos hechos punibles que ameritan la medida, también aparece claro que “la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica…”, y “la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica” con el objeto de realizar cualquiera de estas actividades, constituyen delito que da “lugar a extradición en todo tratado vigente entre las Partes”, de acuerdo con los artículos 3 y 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988, integrándose de esta manera los dos instrumentos internacionales invocados por el Estado solicitante, de donde surge que el presupuesto en mención se cumple a cabalidad.
2.5.3.- El Acuerdo que se invoca como marco normativo de la solicitud, precisa que la extradición no procede “si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él” (artículo 3).
La conducta que se le imputa a CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN como realizada en el Perú, nada tiene que ver con esta categoría de hechos punibles en la legislación nacional, lo cual indica el cumplimiento en este caso del presupuesto de procedencia que se enuncia.
2.5.4.- Precisa el artículo 5 del Acuerdo Bolivariano sobre extradición, invocado por el Gobierno de Perú, que la extradición procede si, según las leyes de uno y otro Estado, el máximo de la pena privativa de libertad aplicable por el delito que se le imputa a la persona reclamada, excede de seis meses de prisión.
Este requisito se cumple en suficiencia, toda vez que, como ya se advirtió, el artículo 297 del Código Penal Peruano señala pena privativa de libertad no inferior a veinticinco años, cuando la conducta de traficar estupefacientes se realiza “por tres o más personas o el agente activo integra una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas a nivel nacional o internacional”.
Y, del mismo modo, en la legislación colombiana, antes de la expedición de la Ley 365 de 1997, la conducta de traficar estupefacientes aparecía sancionada con pena privativa de cuatro a doce años, y la de concertar la realización de algunos de los comportamientos definidos como delito en el Estatuto de Estupefacientes, con pena entre seis y doce años. Con la modificación introducida por la referida Ley, la pena para quien realice la conducta de traficar estupefacientes oscila entre seis y veinte años si la cantidad de droga supera los dos mil gramos; en tanto que para quienes lleven a cabo el delito de concierto para traficar estupefacientes, la sanción establecida es de diez a quince años de prisión.
Asimismo, con la expedición de la ley 599 de 2000, como ya se anotó, el artículo 376 del citado estatuto define y sanciona el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes de la manera siguiente: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Y el delito de concierto para delinquir, definido por el artículo 340 del Código Penal, establece que “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
“Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”.
2.5.5.- El artículo 5-b del Acuerdo sobre Extradición, prevé que ésta procede siempre y cuando la acción ni la pena se encuentren prescritas, de conformidad con la legislación del Estado al cual se hace la solicitud.
La conducta que las autoridades del Perú le imputan a CARDENAS GUZMAN, tuvo realización el 1º de octubre de 1998. Según prevé el artículo 83 del Código Penal Colombiano, la acción penal prescribe cuando ha transcurrido un término igual o superior al máximo de la pena privativa de la libertad señalada en el tipo realizado.
En este punto, se advierte que la acción penal no se encuentra prescrita, pues la ley que actualmente rige prevé un máximo de veinticuatro años de prisión para el concierto para delinquir respecto de “quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir” y de veinte para el tráfico de estupefacientes, los que aún no se han cumplido, con lo cual se satisface el requisito en mención.
Se hace especial énfasis sobre el tema de la ley vigente en la actualidad, para indicar que la Corte expresamente reitera que la legislación a tener en cuenta para emitir el concepto que le compete, es la que rija al momento de la petición u ofrecimiento de la extradición, pues, a tenor de su jurisprudencia al respecto, “una cosa es el proceso penal que le corresponde a las autoridades extranjeras adelantarlo conforme a su legislación y otro muy distinto es el trámite especial de extradición que se surte en nuestro país, conforme al cual la Corte de manera objetiva examina la procedencia con base en la documentación aportada por el Estado requirente y en la normativa vigente al momento de la petición u ofrecimiento.” (Cfr. Concepto de extradición, feb.15/95, M.P. Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS, Rad. No. 9509).
Es de aclarar, sin embargo, que, tal como sucede bajo el imperio de la ley colombiana, la acción penal para perseguir la conducta de cuya realización es acusado el requerido en extradición señor CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN, tampoco se halla prescrita en la República del Perú, según la legislación interna de ese país, (artículos 80 y 83 del Código Penal) que establecen que el delito prescribe a los 25 años de cometido (fls. 25 y ss. anexo 2).
2.5.6.- En consonancia con el artículo 5-c del Acuerdo Internacional que se invoca en apoyo de la solicitud, la extradición no procede cuando el requerido “ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”.
En este caso, de acuerdo con la documentación oficialmente allegada por vía diplomática y sin perjuicio de la aclaración que más adelante se hará en torno al punto, se sabe que CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN aún no ha sido convocado a responder en juicio lo que indica que tampoco se ha proferido sentencia de mérito como para suponer que haya sido juzgado o puesto en libertad por razón del hecho que motiva la solicitud.
No se indica en la solicitud, que los hechos imputados al requerido en extradición hubieren sido objeto de amnistía o de indulto, lo que tampoco es invocado por éste ni su defensor como para que la Corte encuentre procedente la evaluación de este aspecto.
2.6. EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio que la extradición del ciudadano colombiano CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, solicitada por el Gobierno de la República del Perú mediante Nota Verbal Número 5-8-M/323, es viable en cuanto se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.
3.- Aclaraciones finales.-
Como quiera que los cargos imputados a CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN y por los cuales se solicita su extradición, se refieren a hechos cometidos a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de diciembre 17 de 1997, reformatorio del artículo 35 de la Carta Política que autorizó la extradición de colombianos por nacimiento, no resulta pertinente hacer alguna salvedad a este respecto.
En relación con lo manifestado por la representación del Ministerio Público, sobre la procedencia de la extradición siempre y cuando se establezca que el requerido no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud, o lo expuesto respecto a que se debe diferir la extradición hasta tanto sea absuelto o haya cumplido la pena que se le imponga, debe reiterarse lo dicho por la Corte en otras oportunidades, en el sentido que de lo previsto por los artículos 522 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y, en este caso del artículo VII del instrumento internacional aplicable, se establece que la existencia en Colombia de otros procesos en contra del solicitado es asunto que compete determinar o verificar al Gobierno Nacional quien, de acuerdo con sus facultades, habrá de establecer la naturaleza del proceso seguido por las autoridades colombianas y definir si concede o niega la extradición o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, o, si así lo estima necesario, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, conforme lo prevé el Acuerdo Bolivariano sobre extradición y la legislación interna, que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del estado requirente sanciona con pena de muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del Código de procedimiento penal.
Y respecto de lo alegado por el defensor, en el sentido que por haber estado privado de su libertad en Colombia, CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN física y síquicamente estaba imposibilitado para cometer delito alguno en territorio del Perú, debe decirse que estos aspectos sólo pueden ser valorados por el juez competente que en este caso concreto lo es el del estado requirente, quien tiene a su cargo analizar las consecuencias jurídicas que tendría la demostración de que el requerido estaba detenido por cuenta de autoridades colombianas para la época de incautación de la sustancia estupefaciente, pues, como ha sido suficientemente expuesto por la jurisprudencia, “dentro del trámite que finaliza con la emisión del concepto por parte de la Corte, lo que se analiza de la documentación remitida por el Gobierno requirente, es su validez formal, es decir que conforme a las cláusulas de los convenios bilaterales o multilaterales sobre la materia, o en su defecto a las del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal (art. 520 de la ley 600 de 2000), hayan sido agregados por la vía diplomática y contengan el mínimo de información necesaria –conforme al Tratado o a la Ley- para el estudio del asunto y decisión del concepto respectivo. Deviene de lo anterior la inhibición de la Corte para adentrarse en el contenido material de la documentación o, peor aún, para discutir el contenido de la justicia material de las decisiones del Estado extranjero”.
No podría ser de otra manera, pues si se tiene en cuenta que la extradición es un instrumento de cooperación internacional mediante el que los Estados combaten la impunidad derivada de la mera fuga de su territorio de los infractores de sus leyes, tal dispositivo de asistencia y solidaridad internacional parte del supuesto de la soberanía tanto del Estado requirente como del requerido, una de cuyas manifestaciones más clásicas es la administración de justicia, a través de la cual los Estados por medio de sus Jueces y magistrados ejercen la soberanía al interior de su territorio imponiendo las sanciones a que haya lugar o, en todo caso, resolviendo los conflictos conforme a su juridicidad.
Es en ese orden de ideas que las decisiones jurídicas de un Estado que sean necesarias para demandar de otro Estado la extradición de una persona, son materialmente intocables y solo pueden ser objeto de revisión formal, que conforme al principio de la buena fe, que es principio de las relaciones internacionales, se presume legal y acertada.
“No se opone a esa argumentación, para este caso concreto, lo dispuesto por el artículo I del Acuerdo Bolivariano de Extradición en cuanto señala que ‘para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiere verificado en él’. Este artículo permite a la autoridad del país requerido verificar con arreglo a sus reglas internas, la fuerza probatoria en tanto sea suficiente para detener o acusar (juicio de probabilidad). Sin embargo esa cláusula de ninguna manera autoriza convertir el trámite de extradición en un proceso contradictorio dentro del cual sea posible controvertir probatoriamente las pruebas en las que se sustenta la actuación judicial en el país requirente. La controversia es de tipo jurídico y exclusivamente sobre el mérito probatorio que puede en Colombia asignársele a las probanzas utilizadas en el país requirente. De ninguna manera puede extenderse la discusión jurídica a otros extremos como los de formalidad de producción o aporte o de validez. No debe pasarse por alto la naturaleza característica de la extradición como mecanismo de cooperación internacional con allegamiento de documentación por vía diplomática” ( Cfr. Auto extradición. Julio 24/01. M.P. Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR. Rad. 17685).
La Corte tampoco desconoce, que en este caso dentro de la documentación allegada obra el Informe 24-99 emitido el 25 de mayo de 1999 por el Juzgado Penal Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas con sede en Iquitos, es decir, por la misma autoridad que profirió el auto de detención fundamento de la solicitud, en el que se “OPINA por la NO RESPONSABILIDAD PENAL” de CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN, por el delito que se le imputa (fl. 381 anexo 1); no obstante, mientras siga vigente la providencia en que se soporta la solicitud de extradición, y se mantengan los presupuestos de procedencia establecidos en el instrumento internacional aplicable, serán éstos los que determinan el sentido del concepto, sin que la Corte cuente con facultad de preferir una pieza procesal distinta de la expresamente contemplada por las partes contratantes, y asignarle efectos vinculantes de los cuales carece, precisamente por tratarse en este caso de una opinión en la que no se modifica ni se revoca expresamente el contenido del auto de detención proferido en contra del procesado con fundamento en el cual se solicita su extradición.
Por último, en referencia al memorial presentado por el defensor con posterioridad al vencimiento del término para alegar, con el que allega fotocopia informal de la sentencia proferida el dieciséis de abril último por la Sala Penal de la Corte Superior de Loreto mediante la cual se absuelve entre otros a ENRIQUE CARDENAS GUZMAN “de los cargos contenidos en la acusación Fiscal por el Delito de tráfico ilícito de Drogas. En la modalidad de tráfico ilícito de drogas en organización, previsto en el artículo doscientos noventisiete inciso séptimo del código penal”, observa la Corte que al no haber sido incorporada a la actuación por la vía y en la oportunidad prevista para el trámite de extradición, carecer de los requisitos de autenticación y legalización, y de constancia de ejecutoria, por tanto de su definitividad, pues, como allí se expresa, su cumplimiento sólo se producirá “una vez consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia”, no puede ser considerada como medio de prueba en la emisión del Concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional.
No obstante, debe advertirse, que ha de ser el Gobierno Nacional, de acuerdo con la órbita de su competencia, el que establezca la validez, mérito y alcance de dicho pronunciamiento, y si lo considera pertinente aplique las consecuencias jurídicas que eventualmente puedan corresponderle.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
D I S P O N E:
PRIMERO. Con las aclaraciones vistas en el ordinal 3º de la parte considerativa, CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de la República del Perú mediante Nota Verbal Número 5-8-M/323 del 25 de agosto de 2000.
SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
TERCERO. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
CUARTO. Contra este concepto no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria