STP353-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP353-2019  

Radicación  n° 102181  

Acta  1  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por el apoderado de Abelardo Zapata Carabalí,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado  Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por  la presunta violación de los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la justicia y “libertad probatoria”.  

1. LA DEMANDA  

Se  sustenta la petición de amparo en los siguientes hechos:  

1.  Ante el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali se adelanta el proceso  en contra de Abelardo Zapata Carabalí por el delito de acceso  carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, por hechos  acaecidos el 7 de septiembre de 2016.  

2.  En desarrollo de la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 3 de  abril de 2018, una vez culminó la etapa probatoria  correspondiente a la fiscalía, la defensa del implicado  deprecó la práctica de una prueba sobreviniente,  atinente con el testimonio de una persona mencionada por la víctima  en su declaración, petición denegada por el juez de  conocimiento al estimar que el mismo ya era conocido por la defensa y  por lo tanto debió solicitarlo en la audiencia preparatoria,  decisión objeto del recurso de apelación y confirmada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en providencia del 24  de mayo siguiente bajo argumentos similares.  

3.  Para la parte actora, las decisiones en comento están incursas  en un defecto fáctico y error inducido y por lo tanto  constituyen una vía de hecho, circunstancia que, en su sentir,  hace viable la petición de amparo.  

3.1.  El primero surgió al no haberse entregado al Tribunal todos  los medios de convicción necesarios, ya que sólo surge  en las entrevistas de la menor y en la noticia criminal la existencia  de una amiga de nombre Valentina, sin que se hubiese entregado por  parte de la Fiscalía y demás sujetos procesales el  documento donde afirmaron reposaba el nombre completo de la citada,  aspecto que sólo «…quedó  verbalizado, no está en las piezas con vocación  probatoria del descubrimiento de la Fiscalía, el apellido, ni  dónde se ubica, VALENTINA, ni en qué facultad estudia  la joven…»  

Según el  demandante, el nombre completo de la testigo surgió en la  audiencia de juicio oral celebrada el 3 de abril del año  pasado cuando rindió declaración la víctima y  por ello debía estimarse como “prueba sobreviniente”,  escenario en el cual devino su plena identidad y no del  descubrimiento probatorio.  

3.2.  Frente al error inducido que se demanda, señala el actor que  se derivó como «estrategia  por la Fiscalía, por la Procuraduría y representante de  víctimas, quienes, teniendo los documentos, no indicaron que  efectivamente el nombre de VALENTINA sí estaba, pero no  manifestaron de la ausencia de sus apellidos completos, dónde  estudiaba o dónde se ubicaba. Todo ello conllevó a que  el Magistrado tomara como cierto, que, sí existía en  albores del proceso el nombre completo de la testigo, hecho que no es  cierto.»  

4.  En conclusión, con las determinaciones de primera y segunda  instancia de denegar la práctica de una prueba sobreviniente  debidamente sustentada ante el juez de conocimiento, se incurrió  en una vía de hecho y corolario de ello el compromiso de los  derechos fundamentales del implicado y aquí accionante.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La titular del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento  de Cali, en punto de los cuestionamientos del actor a la decisión  adoptada en la audiencia de juicio oral, adujo que a partir de los  supuestos fácticos del escrito de acusación se sabía  de la existencia de una persona que estudiaba en la universidad ICESI  y en esa medida le correspondía a la defensa adelantar las  labores de investigación en aras de lograr su identificación  y solicitarla como testigo; aunado a ello, se consideró que  dicha prueba no revestía de la importancia exigida en la norma  al no tener relación directa respecto de los hechos contenidos  en la acusación, constituyéndose en una prueba de  referencia no admisible.  

Con  base en ello, descartó la configuración del defecto  fáctico alegado por el demandante, ya que al Tribunal se  remitió la carpeta contentiva de las actuaciones registradas,  sin que se hubiese omitido o cercenado información. Tampoco se  materializó ningún tipo de error inducido al  funcionario judicial, puesto que todo dejaba entrever que la defensa  desde la presentación del escrito de acusación conocía  la existencia de una compañera de la víctima de nombre  Valentina, argumento con el cual los sujetos procesales se opusieron  a la práctica de la prueba como sobreviniente en el juicio.  

Concluyó  que ningún derecho fundamental se comprometió al  accionante, ya que el proceso penal se ha tramitado con todas las  garantías constitucionales y legales, pretendiéndose  por esta vía se deje sin efecto una decisión judicial  en firme, razón por la cual solicitó la improcedencia  de la protección deprecada.  

2.  La Procuradora 72 Judicial II Penal, vinculada al trámite de  tutela, de entrada solicitó se deniegue la protección  deprecada, toda vez que la defensa cuando se le corrió  traslado del escrito de acusación ya tenía conocimiento  de la entrevista efectuada a la víctima, donde hizo referencia  a su compañera de universidad llamada Valentina, por lo tanto,  no se trataba de una prueba sobreviniente. Agregó que si la  prueba resultaba de vital importancia para la estrategia defensiva,  debió adelantar las labores investigativas tendientes a ubicar  la testigo, pero ello no ocurrió, luego ningún derecho  fundamental se comprometió al accionante.  

3. CONSIDERACIONES  

1.   Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual  la Corte es su superior funcional.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En  el caso concreto la inconformidad radica en la decisión  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali al interior  del proceso seguido en contra de Abelardo Zapata Carabalí,  aquí accionante, mediante la cual confirmó la dictada  por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de dicha ciudad que  denegó la práctica de un testimonio que para la defensa  surgió como prueba sobreviniente luego de la declaración  rendida por la víctima.  

4.  Vista así la situación, surge claro que el demandante  equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde  ventilar su posición al interior del respectivo  diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes,  incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son  otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario  de casación; lo cual per  se  torna improcedente el amparo solicitado.  

4.1.  La controversia en cuestión fue dirimida por los operadores  judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda  instancia, de manera que se trata de un aspecto sobre el cual ya hubo  un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el  evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es  dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis  frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía  tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e  intervenciones indebidos por parte del juez de tutela.  

4.2.  De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional  en una instancia adicional a las señaladas por el  ordenamiento, lo cual ocurre en este evento, en donde el tutelante,  inconforme con lo decidido, acude a la acción de tutela para  tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su  naturaleza y finalidades, pues independientemente del criterio de  esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace  las veces de juez constitucional. Tal situación descarta por  completo la intervención del juez de tutela en trámites  ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir  funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras  autoridades.  

5.  No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que  ello sería desconocer el contenido de las distintas  jurisdicciones y el carácter residual del instrumento  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos que aún se hallan en desarrollo.  

Sobre  este  particular, la Corte Constitucional ha manifestado  (CC  T-1343/01):  

(…)  la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  

6.  Acorde con lo consignado, el amparo anhelado resulta abiertamente  improcedente.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el  apoderado de Abelardo Zapata Carabalí.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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