AP5200-2019(56608)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP5200-2019  

Radicación  Nº 56608  

Aprobado  mediante Acta Nº 322  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la competencia para conocer del  juzgamiento adelantado contra DUBERNEY  MAYORGA PÁEZ,  a quien se acusa de la comisión del ilícito de fuga de  presos.  

HECHOS  

En  el escrito de acusación la situación fáctica fue  descrita de la siguiente manera:  

«Dice  el informe de policía de vigilancia en casos de captura en  flagrancia que cuando patrullaban por el sector de la vereda el  salero de esta localidad, concretamente en la terminal de  transportes, abordan a un ciudadano a quien le realizan registro  personal solicitándole su identificación y al  presentarla la consultan en el sistema PDA de la policía  nacional arroja que tiene detención domiciliaria en la ciudad  de Bogota barrio Soacha compartir emanada del Juzgado de ejecución  de penas de Bogota, se verifica con la central de radio de la policía  y este confirma que efectivamente la parece prisión  domiciliaria activa según cartilla del INPEC Melgar Tolima,  por el delito de porte ilegal de armas, respondiendo igualmente que  no tiene permiso para estar por fuera de la ciudad de Bogotá,  dijo responder al nombre de DUBERNEY  MAYORGA PAEZ  poseedor de la CC No. 14.254.622, por lo cual proceden inmediatamente  a leerle los derechos del capturado por el delito de fuga de presos,  siendo trasladado a la policía para continuar el  procedimiento»  (errores ortográficos son del escrito original)  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.-El  8 de agosto de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Melgar,  Tolima, se realizaron las respectivas audiencias preliminares de  legalización de captura y formulación de imputación  por el delito de fuga de presos, cargo que no fue aceptado por el  imputado.  

Seguidamente  la fiscalía se abstuvo de solicitar la imposición de  medida de aseguramiento.  

2.-  El 25 de septiembre de 2019, el Fiscal 43 Seccional de Melgar  presentó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de esa localidad1.  

3.-  Mediante decisión de 31 de octubre de 20192,  el  juzgador se declaró incompetente para conocer del asunto,  invocando la jurisprudencia de esta Sala donde se precisa que el  delito de fuga de presos «se  consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a  partir del momento en que la persona legalmente privada de la  libertad, desconoce la órbita de custodia impuesta por el  Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso  o autorización expedida por la autoridad competente».  

De  esta forma, concluyó que es el Juez Penal del Circuito Reparto  de Bogotá, a quien corresponde conocer del proceso,  disponiendo la remisión de las diligencias a esta Corporación  conforme lo señalado en los artículos 36, 42 y 43 de la  Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906  de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para decidir sobre «la  definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales, o de tribunales, o  de juzgados de diferentes distritos»  que en el presente evento involucra a los despachos judiciales  penales de Melgar y Soacha adscritos a los Distritos de Ibagué  y de Cundinamarca.  

2.-  El incidente de definición de competencia previsto en el  artículo 54 de la Ley 906 de 2004, puede presentarse: (i)  en el momento en que se recibe el escrito de acusación y el  juez declara su incompetencia antes de convocar a las partes para la  audiencia de formulación de acusación, o (ii)  en  el curso de la vista acusatoria, ya sea por iniciativa del  funcionario judicial o por solicitud de las partes, evento éste  en que se debe agotar el trámite señalado en la  decisión AP2863-2019 Rad. 55616 de 17 de julio de 2019 antes  de la posible remisión del asunto a esta Sala para adoptar la  decisión que corresponda.  

Como  en el presente caso se trata de la primera hipótesis, esto es,  por iniciativa del funcionario judicial antes de convocarse a las  partes para la audiencia de formulación de acusación,  corresponde a la Corte decidir de fondo, en razón a los  principios de eficacia y economía procesal.  

2.-De  manera pacífica ha señalado la jurisprudencia de la  Corte, que la  competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo  los factores como el  personal –referente  al fuero del sujeto activo de la conducta-,  el objetivo –atiende  la naturaleza del punible-  y el territorial –lugar  geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo-,  pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los  principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía  procesal.  3  

Ahora  bien, en cuanto al factor territorial, el artículo 14 del  Código Penal, precisa para su determinación tres  componentes, a saber: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción  típica –teoría  de la actividad-,  ii) el lugar donde se produjo el resultado –teoría  del resultado –  y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado,  indistintamente –teoría  de la ubicuidad-4.  

A  su vez, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, señala la  regla general de competencia territorial según la cual, el  juez a quien corresponde conocer del juzgamiento será el del  lugar donde se cometió el delito; y, en caso de no poder  determinar el lugar de ocurrencia de los hechos, o éste sea  realizado en varios lugares o sea incierto o se haya cometido en el  extranjero, «la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se  formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la Nación, lo  cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de  la acusación».  

3.-  Siguiendo los derroteros antes señalados, en el presente caso  la competencia para conocer del juicio oral corresponde al Juez Penal  del Circuito conforme al numeral 2º del artículo 36 de la  Ley 906 de 2004, dado que el juzgamiento del punible por el que se  procede no aparece asignado a ningún otro funcionario  judicial.  

Ahora  bien, la acusación se contrae al delito de fuga de presos,  sobre cuya ocurrencia la Sala en decantada y pacífica  jurisprudencia ha discernido que es de naturaleza instantánea  y sus efectos se producen de manera permanente desde el mismo momento  en que la persona legalmente privada de la libertad abandona el lugar  donde se encuentra recluido, sin contar previamente con el permiso de  la autoridad a quien legalmente corresponde autorizar su traslado a  otro lugar.5  

De  este modo, acorde con lo señalado en el escrito de acusación,  DUBERNEY MAYORGA PÁEZ fue aprehendido fuera de su lugar de  reclusión que era en su domicilio ubicado en el municipio de  Soacha, de manera que el ilícito de fuga de presos se tiene  por ejecutado en el lugar donde debía cumplir con la  restricción de la libertad sin que tenga relevancia alguna  para efectos de la competencia el lugar donde fue posteriormente  aprehendido.  

Así  las cosas, se asignará la competencia para conocer de la  presente causa al Juez Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Soacha a quien se remitirán las diligencias.  

De  esta decisión se comunicará al Juez Penal del Circuito  de Melgar y al Fiscal 43 Seccional de esa localidad a quien se le  requiere para que observe la  debida atención en  la escogencia del juez competente ante quien deba presentar el  escrito de acusación en asuntos como el presente, más  cuando la Corte a través de la Directiva No.-1 de 29 de enero  de 2019 emanada de la Presidencia de la Sala de Casación Penal  dirigida a los funcionarios judiciales y a la Fiscalía General  de la Nación y que fue ampliamente divulgada, advirtió  sobre las reglas de competencia aplicables al delito de fuga de  presos, con la finalidad de evitar precisamente trámites como  el que ahora ocupa la atención de la Corte, que ocasionan  detrimento a la celeridad y eficacia de la Administración de  Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  ASIGNAR  la  competencia para conocer del juzgamiento contra  DUBERNEY MAYORGA PÁEZ por  el delito de fuga de presos,  corresponde al Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Soacha, a quien se remitirán las diligencias.  

SEGUNDO:  Infórmese esta decisión al Juez Penal del Circuito de  Melga, al Fiscal 43 Seccional de esa misma localidad en los términos  indicados en la parte motiva, así como a las demás  partes e intervinientes.  

TERCERO:  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese  y cúmplase,  

Los  Magistrados,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls 1 a 3 carpeta enviada  

2          Fls 14 y 15 ib  

3          Al          respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781  

4          Ibídem  

5          CSJ autos de 5 de mayo de 2010, 14 de marzo de 2011, 9 de abril de          2014, 10 de junio de 2015, radicados 33915, 36030, 43552 y 46093,          reiterado el 7 de junio de 2017, radicado 50414.      

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