STP3494-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP3494-2019  

Radicación  N.º 102252  

Acta  71  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Subsanada la  nulidad que decretó la Sala1,  se pronuncia sobre la impugnación propuesta por ENEIDELBRANDO  ORTÍZ MENDIVELSO contra  el fallo emitido el 19 de febrero de 2019 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la DIRECCIÓN  NACIONAL DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA  NACIONAL –DIJIN-,  la FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN,  el CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA,  MIGRACIÓN  COLOMBIA y   el MINISTERIO  DE RELACIONES EXTERIORES.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así los  expuso el Tribunal a  quo:  

1.  [El  accionante]  y su familia se encuentran residiendo en la ciudad de Apóstoles  (Argentina).  

2.  En tanto indiciado en un proceso penal, antes de viajar a ese país,  le solicitó al extinto Departamento Administrativo de  Seguridad y al juez de conocimiento que le informaran cuál era  el estado del proceso, sobre lo que le respondieron que estaba  archivado.  

3.  Sin embargo, tras solicitar la residencia en Argentina, su petición  fue negada, toda vez que en sus antecedentes penales le aparece la  nota de que NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES  JUDICIALES, en vez de la leyenda NO REGISTRA ANTECEDENTES, como le  figura a su esposa.  

4.  Manifiesta que no puede trabajar formalmente ni circular dentro de  Argentina, como tampoco acercarse a la embajada de Colombia en ese  país.  

5.  En tal virtud, pretende que se le ordene a la Policía Nacional  de Colombia, al Ministerio de Defensa Nacional, a Fiscalía  General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura  que actualicen y rectifiquen su base de datos, le consignen la nota  NO REGISTRA ANTECEDENTES, le informen a Migración Colombia y  al Ministerio de Relaciones Exteriores que él no tiene  antecedentes o le envíen una constancia para regularizar su  situación migratoria y le informen de las actuaciones que se  hayan o estén adelantando en su contra.  

Adicionalmente,  solicita que se le ordene a Migración Colombia y al Ministerio  de Relaciones Exteriores que realicen los trámites necesarios  para que se le permita legalizar su situación en Argentina  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Indicó  el Tribunal Superior de Bogotá que el demandante no había  acudido ante la Policía Nacional para solicitar «la  respectiva rectificación»,  en los términos del art. 42–7 del Decreto 2591 de 19912,  como tampoco haber  acudido ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para requerir lo  pretendido en sede constitucional,  previo a acudir a la misma.  

Agregó,  que la Corte Constitucional le había ordenado a la Policía  Nacional, a partir de la sentencia SU-458 de 2012, retomar la  práctica administrativa relacionada con que «la  leyenda sobre el certificado o la constancia de los antecedentes  penales […]  sea la misma para quienes no sean requeridos por autoridad judicial»  y, «ajustándose  la información registrada por la Dirección de  Investigación Criminal e INTERPOL»  a dicho mandato, no  podría predicarse alguna lesión de las garantías  del actor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por ENEIDELBRANDO ORTÍZ MENDIVELSO, quien advierte  que la Colegiatura de primer grado  omitió  examinar la procedencia excepcional de la acción de tutela, a  la luz de la vulneración inminente de sus derechos  fundamentales a la libre circulación, residencia y trabajo.  

Además,  discurre en punto de la aplicación que realizó la  primera instancia del artículo 42-7 del Decreto 2591 de 1991,  en tanto, considera, la solicitud de rectificación de  información se aplica exclusivamente a tutelas dirigidas  contra particulares; presupuesto de facto que no corresponde a su  situación.  

Sin  embargo, sostiene, tras la interposición de la presente  acción, presentó diferentes derechos de petición  ante la DIJIN, la Fiscalía General de la Nación, el  Consejo Superior de la Judicatura y, la Oficina de Administración  y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao, con la finalidad de  obtener certificaciones acerca de los procesos que se adelantaron o  se adelantan en su contra; sin que a la fecha hubieran sido  resueltos.  

De  otro lado, acota, el Tribunal a  quo dejo de  pronunciarse frente a las pretensiones encaminadas a lograr que las  accionadas rectificarán su información sobre los  antecedentes judiciales y expidieran las constancias necesarias para  solucionar su situación migratoria en la República  Argentina.  

Pide,  por consiguiente, se revoque el fallo impugnado y se vincule a las  autoridades que aún no han resuelto las peticiones formuladas,  de manera que se tutelen sus derechos fundamentales, incluido el de  petición.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  En el caso,  ENEIDELBRANDO ORTÍZ MENDIVELSO solicita se ordene a la Policía  Nacional el cambio en sus antecedentes judiciales de la nota “NO  TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”  por “NO  REGISTRA ANTECEDENTES”,  para poder legalizar su situación migratoria en la República  Argentina.  

Lo  primero que cabe señalar es que, si bien es cierto el artículo  42-7 del Decreto 2591 de 1991 regula los casos de procedencia de la  acción de tutela contra particulares, también lo es  que, según los artículos 15 y 16 de la Ley 1581 de  2012, se establece que el titular de la información que  requiera la aclaración, corrección o actualización  de los datos recopilados en bancos de datos públicos o  privados, deberá reclamarlo ante el responsable o encargado  del tratamiento de la información.  

Esa  situación daría lugar a declarar la improcedencia de la  acción de tutela por el no agotamiento de los medios  ordinarios y extraordinarios dispuestos para lograr la protección  de los derechos fundamentales, si no fuera debido a que, como  atinadamente concluyó el Tribunal a  quo,  no se configura  ninguna vulneración a los derechos fundamentales del  accionante.  

En  punto de ello, la Corte Constitucional en sentencia SU 458 de 2012  consideró que, aunque los antecedentes judiciales se  consideran datos personales, por contener información propia y  exclusiva de la persona que permiten su identificación y  conexión con otros datos personales no pueden ser suprimidos,  ya que cumplen con finalidades legítimas, tales como el  reconocimiento de beneficios o subrogados penales, la verificación  de inhabilidades para el ejercicio de cargos públicos o el  control migratorio. De manera que “la  supresión total de los antecedentes penales es imposible  constitucional y legalmente”,  sin perjuicio de que su acceso sea restringido para terceros que  carecen de interés legítimo.  

En  consonancia con lo anterior, la misma Corporación determinó  en sentencia T- 058 de 2015 que, la solicitud del certificado de  antecedentes judiciales con fines migratorios por parte de gobiernos  extranjeros responde a fines constitucionales, en virtud del bloque  de constitucionalidad (art. 93 de la C.P.), que se consolidan en la  aplicación de la Convención de Viena sobre Relaciones  Diplomáticas, dado que los países son autónomos  al regular su política migratoria en ejercicio de su  soberanía.  

Bajo  tal panorama, la exigencia del certificado de antecedentes judiciales  con fines migratorios satisface los principios que regulan el derecho  a la autodeterminación informática –habeas  data-: necesidad,  finalidad, utilidad, circulación y autorización del  titular, entretanto la información será suministrada  directamente por el sujeto concernido y ésta le permitirá  al gobierno extranjero determinar si le concede los respectivos  permisos para visitar, residir o trabajar en su territorio3.  

De  manera que, con la anotación que aparece en el certificado de  antecedentes judiciales del accionante no se vulneran sus derechos  fundamentales al habeas  data, honra o buen  nombre. Por el contrario, el pedimento de modificar dicha leyenda  desatiende los fines constitucionales y legales migratorios en  comento, máxime cuando el actor reconoce que la descripción  consignada corresponde a su realidad fáctica, en tanto fue  condenado en un proceso penal. Es decir, de ningún modo se ha  registrado información inexacta o errónea en sus  antecedentes judiciales.  

2.  Ahora bien, el impugnante critica que la primera instancia no se  hubiere pronunciando en relación a la inminente vulneración  de sus derechos fundamentales al trabajo y libre circulación.  

En  consecuencia, resulta importante destacar que la procedencia  excepcional de la acción constitucional se predica en dos  eventos; el primero, como mecanismo  transitorio, ante la  configuración de un perjuicio irremediable y, segundo, de  manera definitiva,  cuando pese a la existencia de mecanismos para la protección  de los derechos fundamentales, los mismos no resultan idóneos  o eficaces.  

De  donde se sigue que, el accionante no cumplió con la carga  argumentativa y probatoria para identificar el perjuicio  irremediable, según los elementos de inminencia,  gravedad  y necesidad,  que en su sentir se producirá ante la falta de intervención  inmediata del juez constitucional. Tampoco se extrae de las premisas  fácticas aquella situación que de producirse será  imposible retrotraer, pues el libelista se limita a indicar que puede  haber una hipotética afectación a sus derechos al  trabajo y locomoción, sin que identique de manera concreta y  cierta una situación de esa naturaleza4.  

En  tal medida, impera señalar que dichas prerrogativas  fundamentales admiten limitaciones legales y legítimas, tales  como el porte de visas o permisos especiales para su ejercicio tanto  en el territorio nacional como en el extranjero.  

Aunado  a lo anterior, la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y  Servicio al Ciudadano de la Cancillería de Colombia informó  que, a quienes en sus antecedentes judiciales les figure la glosa “NO  TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES”, debido a que les  ha sido decretada la extinción o prescripción de la  pena, pueden solicitar a través del portal web del consultado  la “ampliación  del record judicial”.  Esto, con el fin de que la Policía Nacional especifique los  procesos judiciales que se adelantaron o se adelantan en contra del  solicitante; constancia que remitirán aproximadamente en dos  semanas, afirma, para que el interesado la apostille y la envíe  a la Dirección Nacional de Migraciones de la República  Argentina, autoridad competente para decidir su situación  migratoria.  

Sumado  a lo anterior, la Cancillería indicó que el accionante  no ha solicitado ante esa entidad la constancia de antecedentes  judiciales ni la ampliación del record judicial.  

De  otro lado, es menester precisar que los argumentos expuestos en la  alzada respecto al derecho fundamental de petición, no fueron  mencionados en la solicitud de amparo e inclusive las solicitudes  fueron radicadas por el señor ORTÍZ MENDIVELSO con  posterioridad al inicio de esta acción constitucional. Se  trata de hechos nuevos de los que no tuvieron conocimiento las  autoridades demandadas cuando se les corrió traslado del  libelo tutelar y más aún, involucra a nuevas  autoridades.  

En  esas condiciones, no es posible para la Sala emitir pronunciamiento  sobre los aspectos que expone el recurrente para impugnar el fallo,  pues no se puede utilizar ese mecanismo para exponer hechos nuevos,  respecto de los cuales no se les permitió a las autoridades  demandadas ejercer el derecho de contradicción.  

Al  respecto, dijo esta Sala que:  

… en  la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer  hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción,  en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de  pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se  limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón,  la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación  con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó  sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma  transitoria. (CSJ  STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586, reiterado en CSJ STP12896 –  2017).  

Lo  anterior, sin perjuicio de que el accionante acuda a la vía de  amparo, si estima que se vulneró la garantía del  derecho de petición. Igualmente, ocurre con las pretensiones  que estima no fueron atendidas por el Tribunal a  quo, ya que se trata  de exigencias que puede elevar directamente ante las respectivas  autoridades.  

En  tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En auto CSJ ATP115 – 2019, ante la incorrecta  integración          del contradictorio por pasiva.  

2          ARTICULO          42.-Procedencia. La          acción de tutela procederá contra acciones u omisiones          de particulares en los siguientes casos:          

(…)          

7.          Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o          erróneas. En este caso se deberá anexar la          transcripción de la información o la copia de la          publicación y de la rectificación solicitada que no          fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.  

3          Cfr. Ley          1581 de 2012, C.C. T-          176 de 1 995, C.C. T-729 de 2002 y C.C. T-022 de 1992.  

4          Cfr.          En          relación a los elementos que componen el perjuicio          irremediable, C.C. T-956 de 2013.      

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