STP3503-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3503-2019  

Radicación  n.°  102397  

(Aprobado  Acta n° 68)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por la Compañía  de Inversiones y Desarrollo  S.A.S.,  quien  acude a través de apoderado judicial,  contra  la  Sala de Casación Civil de esta Corporación, por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  dentro del proceso n.o  11001-02-03-000-2017-02615-00 y 50308.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  La  Sociedad  Compañía de Inversiones y Desarrollo S.A.S.,  a  través del representante legal, promovió acción  de tutela en contra de la Sala de Casación Civil de esta  Corporación, por presuntas irregularidades en los procesos  «2013-00027»  y «1100102030002017026150».  

1.2  La actuación correspondió a la Sala de Casación  Laboral de esta Corte y, en sentencia STL3814-2018, 14 mar. 2018,  rad. 503081,  negó por improcedente el amparo.  

1.3  Inconforme con esa determinación la parte interesada recurrió  el fallo y en proveído CSJ STP149-2018,  29 may. 2018, rad.  982872,  la Sala de Casación Penal de esta colegiatura la confirmó.  

1.4  La Sociedad referida acude, nuevamente, al  amparo contra la Sala de Casación Civil por haber rechazado la  demanda de revisión [CSJ AC7430-2017] que presentó  dentro del proceso n.o  110010203000  2017026150, pues  considera que sí hay lugar a un pronunciamiento de fondo en el  asunto referido, por tanto, pide que se deje sin efecto la  determinación precitada y se acceda a sus pretensiones dentro  del proceso ordinario.  

2.  Las respuestas  

2.1  Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali  

El  Juez informó que Eli  Prado Reina  presentó demanda ordinaria de resolución de contrato  contra la Sociedad  Compañía Inversiones y Desarrollo  S.A.S. y  en sentencia del 11 de noviembre de 2014, negó las  pretensiones del interesado.  

Esa  decisión fue apelada y, el 3 de agosto de 2015, la Sala Civil  del Tribunal Superior de la capital del Valle del Cauca la revocó.  

Destacó  que no ha vulnerado derechos fundamentales.  

2.2  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  

El  Ponente allegó copia de la sentencia CSJ STL3814-2018, en la  cual resolvió una acción de tutela con idénticos  presupuestos fácticos a los que ahora expone el accionante.  

Refirió  que en aquella oportunidad negó el amparo al establecer que la  decisión censurada fue razonable, además por no haberse  agotado los mecanismos de defensa judicial idóneos.  

TRÁMITE  ADELANTADO  

Las  presentes diligencias fueron repartidas a  la Sala de Decisión de Tutela n.o  3 de la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura.  

Sin  embargo, en  proveído CSJ ATP101-2019, 29  ene. 20193  los Magistrados José  Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier y  Patricia  Salazar Cuéllar,  integrantes de la referida Sala, manifestaron su impedimento para  conocer de la presente trámite tutelar atendiendo las  previsiones de la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906  de 2004.  

Para  tal efecto, argumentaron que  suscribieron  el fallo de segunda instancia  CSJ STP149-2018,  29 may. 2018, rad. 98287, en el cual se analizó  las censuras del actor frente al proceso adelantado por la Sala de  Casación Civil.  

En  auto CSJ ATP198-2019, 7 feb. 2019  se declaró fundado el  impedimento, por lo que esta Sala asumió el conocimiento del  asunto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para  proteger los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia invocados por la parte interesada,  dentro del proceso n.o  11001-02-03-000-2017-02615-00 [Sala  de Casación Civil],  los cuales también fueron objeto de estudio a través de  los fallos constitucionales CSJ  STL3814-2018 y CSJ  STP149-2018 [Salas  de Casación Laboral y Penal].  

Para  tal efecto, se estudiara los siguientes aspectos: primero,  si el presente amparo es procedente para cuestionar una acción  de similar naturaleza y; segundo,  si el actor incurrió en el ejercicio temerario de la acción.  

2.  Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma  naturaleza  

2.1.  Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la  providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como es lógico,  si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

Sobre  el particular esa Corporación, en sentencia CC 200-2003, dijo:  

Cuando la  Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o  de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea  dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de  revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido),  tal determinación hace tránsito a cosa juzgada  constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre  tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es  entonces jurídicamente imposible promover otra acción  de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos  por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de  competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por  contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.  

En  el mismo sentido, en fallo SU-154/06,  reiteró:  

La Constitución  misma previó un proceso especial contra cualquier falta de  protección de los derechos fundamentales: la revisión  de las sentencias de tutela proferidas por los jueces  constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión  que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de  hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo  especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el  órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía  de la Constitución.  

2.2.  En este caso, la parte actora controvierte los fallos CSJ  STL3814-2018, 14  mar. 2018, rad. 503084  y  CSJ  STP149-2018, 29 may. 2018, emitidos por las Salas  de Casación Laboral y Penal de esta Colegiatura dentro  del trámite  constitucional adelantado  en contra de la Sala de Casación Civil,  a través de los cuales declararon improcedente el amparo y  negaron su pretensión de dejar sin efecto el auto CSJ  AC7430-2017, 8 nov. 2017, rad. 11001-02-03-000-2017-02615-00, en el  que se rechazó «la  demanda por la cual la Compañía de Inversiones y  Desarrollo S.A.S. intentó promover el recurso extraordinario  de revisión».  

De  acuerdo con lo citado en precedencia, se puede afirmar, en primer  lugar, que la acción resulta improcedente, en virtud de la  abundante jurisprudencia referente a la  inviabilidad de la tutela que se dirige contra otro trámite de  igual naturaleza.  

Ahora bien, de  manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de  esa índole cuando se cumplan los siguientes requisitos:  

[…]  a)  La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe  probarse de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una  situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia  presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No  existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, que tiene un carácter residual.  

2.3  Así las cosas, la Sala, para resolver la litis,  procedió a constatar las diligencias surtidas en la acción  de tutela incoada por la accionante, en la que se avizora que no  cumplió con los presupuestos que impone la Corte  Constitucional en la sentencia referenciada,  puesto que aunque en dicho accionamiento se agotaron los medios de  impugnación ante las autoridades accionadas, no era la tutela  el medio adecuado para controvertir las decisiones proferidas en  similar trámite, sino que la parte actora debió acudir  a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e  insistir  en la revisión de aquel asunto  y alegar sobre los fundamentos  tenidos en cuenta al momento de tomar dichas determinaciones. No  obstante, sin justificación alguna, dejó a la suerte  ese mecanismo de defensa5,  el cual resultaba idóneo para lograr su cometido.  

Otro  aspecto, no menos importante, es que para  el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de  tutela contra actuaciones de idéntica esencia es insuficiente  con que  el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital  importancia que no fue satisfecho por la sociedad accionante, quien  subyacentemente, siempre dejó ver que su intención era  oponerse a la valoración probatoria y jurídica hecha  por las autoridades accionadas.  

3.  La temeridad  

De  otro lado, el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se  rechazarán o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»  [negrilla  fuera de texto].  

La  Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado [CC  T–185–2013] que:  

[…]  la  temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:  “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii)  identidad de pretensiones6”7;  y (iv)  la ausencia de justificación en la presentación de la  nueva demanda8,  vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La  Sala resalta que  la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo  es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o  no de la temeridad9.  En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes  reglas jurisprudenciales:  

4.1.1.1.  El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria  siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta  amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada  demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones10;  (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción  del interés individual a toda costa, jugando con la  eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias,  pudiera resultar favorable11;  (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente  y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción12;  o finalmente (iv) se pretenda a través de personas  inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de  justicia”13.  

3.1.  Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan  los presupuestos señalados por  la jurisprudencia constitucional para la declaración de  temeridad.  

En  efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida  a cuestionar las actuaciones adelantadas por la  Sala de Casación Civil dentro  del proceso ordinario n.o  11001-02-03-000-2017-02615-00 adelantado  en su contra por Eli  Prado Reina, esto  es, haber rechazado la demanda de revisión que intentó  dentro de esas diligencias  [CSJ AC7430-2017, 8 nov. 2017].  

3.2.  Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los  hechos expuestos en el fallo de tutela CSJ STL3814-2018, 14  mar. 2018, rad. 50308,  así:  

[…]  Informó que el pasado 18 de septiembre de 2017, con fundamento  en la causal 3° del artículo 355 del CGO, instauró  demanda de revisión, junto con el respectivo poder, contra la  sentencia proferida el 11 de septiembre de 2015, por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del  proceso ordinario de resolución de contrato que le siguió  el señor Eli Prado Reina, en su calidad de promitente  vendedor.  

Que la  respectiva demandada fue asignada por reparto al Doctor Álvaro  Fernando García Restrepo, Magistrado de la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, quien mediante proveído  AC6635-2017 del 9 de octubre de 2017, resolvió inadmitirla;  que el 18 del mismo mes y año, radicó ante la  Secretaría de la Corte, la respectiva subsanación.  

El 8 de  noviembre de 2017 a través de auto AC7430-2017, se resolvió  «mediante vías de hecho», rechazar la demanda de  revisión, al considerar que no se cumplieron los requisitos  establecidos en los artículo 73, 74 y 358 del Código  General del Proceso.  

En  dicha providencia esta Sala Especializada negó el amparo al  establecer que la decisión censurada fue razonable. Al  respecto, indicó:  

[…]  Al  descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las  pruebas obrantes en el plenario, se observa, que mediante auto  AC6635-2017 del 9 de octubre de 2017, la homóloga civil,  inadmitió la demanda de revisión formulada por la  Compañía de Inversiones y Desarrollo S.A.S., al  observar, una serie de inconsistencias, entre otras: i) que el poder  especial no cumplía con los requisitos establecidos en el  artículo 74 del CGP, en tanto, no precisaba «la causal o  causales que el poderdante habilita proponer a su apoderado»;  ii) no se especificó cuando quedó ejecutoriada la  sentencia, teniendo en cuenta que la misma fue objeto de posterior  adición y aclaración; iii) porque la causa fáctica  debe tener «idoneidad para configurar la causal de revisión  que se alega», lo cual supone que en la exposición de  los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos  estructurales de la censura esgrimida; iv) porque debe exponerse  claramente que la decisión estuvo fundada en la versión  suministrada por quien resulte condenada por falso testimonio, más,  cuando a quien se está investigando por la presunta comisión  de este delito es a la abogada del demandante en el proceso ordinario  y no al señor Elí Prado Reina a quien se le investiga  por el delito de Estafa»; y v) que se anunció como anexo  probatorio “Sentencia de proceso penal”, mismo que no fue  allegado.  

Precisados los  anteriores yerros, la sociedad demandante y hoy accionante, dentro de  la oportunidad legal concedida, allegó memorial con el fin de  subsanarlos, tal y como lo manifestó el juez de instancia; no  obstante, al realizar el estudio respectivo para proceder o no a su  admisión, evidenció el Colegiado enjuiciado, que no se  habían corregido los errores enlistados.  

Respecto del  poder especial requerido con la especificidad de que trata el  artículo 74 del Código General del Proceso, señaló  que el mismo carece de presentación personal de quien lo  otorga, tal y como lo exige la norma citada, aunado a que, el  memorial a través del cual se introduce la demanda integrada y  se solicita que se tenga por subsanada la misma, es suscrita  directamente por la parte, contrariando el artículo 73 ibídem,  que trata del derecho de postulación.  

Continuó  exponiendo la homóloga civil, se exigió como requisito  formal de la demanda, la exposición de la causa fáctica  en que se fundamenta la causal invocada, «poniéndosele  de presente que la investigación penal adelantada por el  delito de falso testimonio (causal 3º) sólo se estaba  adelantando frente a la abogada del demandante en el proceso  ordinario y no frente al señor Elí Prado Reina a quien  se le investiga por el delito de Estafa, tipo penal bien diferente al  contemplado en la causal de revisión invocada», sin  embargo, la parte activa manifestó que esas «falsas  manifestaciones del demandante» se probarán «con  el futuro fallo de proceso penal en curso bajo la radicación  número 760016000193-2016-11745, en contra del demandante,  señor ELI PRADO REINA, por el delito de FALSO TESTIMONIO…».  

Teniendo como  base lo alegado por la demandante, reiteró la Sala de Casación  Civil, que esa causa penal con el radicado allí mencionado, se  está adelantando en contra de la apoderada judicial del  demandante, como consta en las pruebas que se anexaron junto con la  demanda de revisión, y ante lo cual el recurrente guardó  silencio.  

Expuso además,  que si bien se aportó primera página de una denuncia  penal, lo cierto es que las demás pruebas documentales  aportadas dan cuenta que al demandante en el proceso ordinario, no se  le está adelantando investigación alguna por el  mencionado delito de falso testimonio.  

Así  las cosas, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que  la protección suplicada no está llamada a ser  concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial  puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su  decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis  de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su  criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia  que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el  ejercicio de su facultad legal de interpretación  jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su  decisión tras un proceso de valoración de los elementos  de convicción arrimados al expediente.  

Esa  decisión fue impugnada y mediante CSJ  STP149-2018, 29 may. 2018,  la Sala de Decisión de Tutelas n.o  3 de esta Colegiatura la confirmó.  

3.3.  Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido de los  fallos de tutela dentro de la actuación  constitucional donde  figura la Sociedad  Compañía de Inversiones y Desarrollo S.A.S. como  demandante, se advierte que: (i)  existe identidad  de partes,  esto es como accionadas, la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia;  (ii)  existe identidad  de causa petendi,  porque  están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii)  existe identidad  de objeto,  porque las demandas se promovieron con la finalidad de obtener la  intervención del juez de amparo frente a las presuntas  irregularidades acontecidas en desarrollo del proceso identificado  con el n.o  11001-02-03-000-2017-02615-00 y, se deje sin efecto el auto  AC7430-2017.  

Nótese  que en esta ocasión no se vislumbra  acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo  pronunciamiento del juez constitucional, pues si bien el actor ha  intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo  cierto es que, de la lectura de las providencias que al respecto se  han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las  peticiones de amparo.  

Por  esta ocasión  no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en  cuenta que “…  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”14.  

Por  las anteriores consideraciones, no se impartirá orden alguna y  se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por la Sociedad  Compañía de Inversiones y Desarrollo S.A.S.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          31 a 42, cuaderno de la Corte.  

2          Folios          54 a 62, ejusdem.  

3          Cfr.          Folios 93 a 94 ss cuaderno de la Corte.  

4          Folios          31 a 42, cuaderno de la Corte.  

5          En          auto del 13 de julio de 2018, la acción fue excluida de          revisión y a través de oficio del 10 de septiembre de          ese año, el expediente fue remitido a la Sala Laboral de esta          Corporación.  

6          Sentencias          T–502 de 2008 M.P.          Rodrigo Escobar Gil,          T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184          de 2005. M.P. Rodrigo          Escobar Gil  

7          Sentencia          T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053          de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se          efectúa un recuento similar son las providencias T–020          de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de          1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003          T–707 de 2003.  

8          Sentencias          T–568          de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de          2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001.  

9          Sentencias          T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053          de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  

10          Sentencia          T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz   

11          Sentencia          T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández          Galindo  

12          Sentencia          T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero   

13          Sentencia          T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo  

14          Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.  

      

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