Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP3503-2019
Radicación n.° 102397
(Aprobado Acta n° 68)
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por la Compañía de Inversiones y Desarrollo S.A.S., quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 11001-02-03-000-2017-02615-00 y 50308.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1 La Sociedad Compañía de Inversiones y Desarrollo S.A.S., a través del representante legal, promovió acción de tutela en contra de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por presuntas irregularidades en los procesos «2013-00027» y «1100102030002017026150».
1.2 La actuación correspondió a la Sala de Casación Laboral de esta Corte y, en sentencia STL3814-2018, 14 mar. 2018, rad. 503081, negó por improcedente el amparo.
1.3 Inconforme con esa determinación la parte interesada recurrió el fallo y en proveído CSJ STP149-2018, 29 may. 2018, rad. 982872, la Sala de Casación Penal de esta colegiatura la confirmó.
1.4 La Sociedad referida acude, nuevamente, al amparo contra la Sala de Casación Civil por haber rechazado la demanda de revisión [CSJ AC7430-2017] que presentó dentro del proceso n.o 110010203000 2017026150, pues considera que sí hay lugar a un pronunciamiento de fondo en el asunto referido, por tanto, pide que se deje sin efecto la determinación precitada y se acceda a sus pretensiones dentro del proceso ordinario.
2. Las respuestas
2.1 Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali
El Juez informó que Eli Prado Reina presentó demanda ordinaria de resolución de contrato contra la Sociedad Compañía Inversiones y Desarrollo S.A.S. y en sentencia del 11 de noviembre de 2014, negó las pretensiones del interesado.
Esa decisión fue apelada y, el 3 de agosto de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de la capital del Valle del Cauca la revocó.
Destacó que no ha vulnerado derechos fundamentales.
2.2 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
El Ponente allegó copia de la sentencia CSJ STL3814-2018, en la cual resolvió una acción de tutela con idénticos presupuestos fácticos a los que ahora expone el accionante.
Refirió que en aquella oportunidad negó el amparo al establecer que la decisión censurada fue razonable, además por no haberse agotado los mecanismos de defensa judicial idóneos.
TRÁMITE ADELANTADO
Las presentes diligencias fueron repartidas a la Sala de Decisión de Tutela n.o 3 de la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura.
Sin embargo, en proveído CSJ ATP101-2019, 29 ene. 20193 los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier y Patricia Salazar Cuéllar, integrantes de la referida Sala, manifestaron su impedimento para conocer de la presente trámite tutelar atendiendo las previsiones de la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Para tal efecto, argumentaron que suscribieron el fallo de segunda instancia CSJ STP149-2018, 29 may. 2018, rad. 98287, en el cual se analizó las censuras del actor frente al proceso adelantado por la Sala de Casación Civil.
En auto CSJ ATP198-2019, 7 feb. 2019 se declaró fundado el impedimento, por lo que esta Sala asumió el conocimiento del asunto.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la parte interesada, dentro del proceso n.o 11001-02-03-000-2017-02615-00 [Sala de Casación Civil], los cuales también fueron objeto de estudio a través de los fallos constitucionales CSJ STL3814-2018 y CSJ STP149-2018 [Salas de Casación Laboral y Penal].
Para tal efecto, se estudiara los siguientes aspectos: primero, si el presente amparo es procedente para cuestionar una acción de similar naturaleza y; segundo, si el actor incurrió en el ejercicio temerario de la acción.
2. Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma naturaleza
2.1. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.
Sobre el particular esa Corporación, en sentencia CC 200-2003, dijo:
Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.
En el mismo sentido, en fallo SU-154/06, reiteró:
La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución.
2.2. En este caso, la parte actora controvierte los fallos CSJ STL3814-2018, 14 mar. 2018, rad. 503084 y CSJ STP149-2018, 29 may. 2018, emitidos por las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Colegiatura dentro del trámite constitucional adelantado en contra de la Sala de Casación Civil, a través de los cuales declararon improcedente el amparo y negaron su pretensión de dejar sin efecto el auto CSJ AC7430-2017, 8 nov. 2017, rad. 11001-02-03-000-2017-02615-00, en el que se rechazó «la demanda por la cual la Compañía de Inversiones y Desarrollo S.A.S. intentó promover el recurso extraordinario de revisión».
De acuerdo con lo citado en precedencia, se puede afirmar, en primer lugar, que la acción resulta improcedente, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la tutela que se dirige contra otro trámite de igual naturaleza.
Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando se cumplan los siguientes requisitos:
[…] a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
2.3 Así las cosas, la Sala, para resolver la litis, procedió a constatar las diligencias surtidas en la acción de tutela incoada por la accionante, en la que se avizora que no cumplió con los presupuestos que impone la Corte Constitucional en la sentencia referenciada, puesto que aunque en dicho accionamiento se agotaron los medios de impugnación ante las autoridades accionadas, no era la tutela el medio adecuado para controvertir las decisiones proferidas en similar trámite, sino que la parte actora debió acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la revisión de aquel asunto y alegar sobre los fundamentos tenidos en cuenta al momento de tomar dichas determinaciones. No obstante, sin justificación alguna, dejó a la suerte ese mecanismo de defensa5, el cual resultaba idóneo para lograr su cometido.
Otro aspecto, no menos importante, es que para el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de tutela contra actuaciones de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital importancia que no fue satisfecho por la sociedad accionante, quien subyacentemente, siempre dejó ver que su intención era oponerse a la valoración probatoria y jurídica hecha por las autoridades accionadas.
3. La temeridad
De otro lado, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto].
La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado [CC T–185–2013] que:
[…] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones6”7; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda8, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad9. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales:
4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones10; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable11; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción12; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”13.
3.1. Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad.
En efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida a cuestionar las actuaciones adelantadas por la Sala de Casación Civil dentro del proceso ordinario n.o 11001-02-03-000-2017-02615-00 adelantado en su contra por Eli Prado Reina, esto es, haber rechazado la demanda de revisión que intentó dentro de esas diligencias [CSJ AC7430-2017, 8 nov. 2017].
3.2. Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos en el fallo de tutela CSJ STL3814-2018, 14 mar. 2018, rad. 50308, así:
[…] Informó que el pasado 18 de septiembre de 2017, con fundamento en la causal 3° del artículo 355 del CGO, instauró demanda de revisión, junto con el respectivo poder, contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2015, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato que le siguió el señor Eli Prado Reina, en su calidad de promitente vendedor.
Que la respectiva demandada fue asignada por reparto al Doctor Álvaro Fernando García Restrepo, Magistrado de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien mediante proveído AC6635-2017 del 9 de octubre de 2017, resolvió inadmitirla; que el 18 del mismo mes y año, radicó ante la Secretaría de la Corte, la respectiva subsanación.
El 8 de noviembre de 2017 a través de auto AC7430-2017, se resolvió «mediante vías de hecho», rechazar la demanda de revisión, al considerar que no se cumplieron los requisitos establecidos en los artículo 73, 74 y 358 del Código General del Proceso.
En dicha providencia esta Sala Especializada negó el amparo al establecer que la decisión censurada fue razonable. Al respecto, indicó:
[…] Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las pruebas obrantes en el plenario, se observa, que mediante auto AC6635-2017 del 9 de octubre de 2017, la homóloga civil, inadmitió la demanda de revisión formulada por la Compañía de Inversiones y Desarrollo S.A.S., al observar, una serie de inconsistencias, entre otras: i) que el poder especial no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 74 del CGP, en tanto, no precisaba «la causal o causales que el poderdante habilita proponer a su apoderado»; ii) no se especificó cuando quedó ejecutoriada la sentencia, teniendo en cuenta que la misma fue objeto de posterior adición y aclaración; iii) porque la causa fáctica debe tener «idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega», lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida; iv) porque debe exponerse claramente que la decisión estuvo fundada en la versión suministrada por quien resulte condenada por falso testimonio, más, cuando a quien se está investigando por la presunta comisión de este delito es a la abogada del demandante en el proceso ordinario y no al señor Elí Prado Reina a quien se le investiga por el delito de Estafa»; y v) que se anunció como anexo probatorio “Sentencia de proceso penal”, mismo que no fue allegado.
Precisados los anteriores yerros, la sociedad demandante y hoy accionante, dentro de la oportunidad legal concedida, allegó memorial con el fin de subsanarlos, tal y como lo manifestó el juez de instancia; no obstante, al realizar el estudio respectivo para proceder o no a su admisión, evidenció el Colegiado enjuiciado, que no se habían corregido los errores enlistados.
Respecto del poder especial requerido con la especificidad de que trata el artículo 74 del Código General del Proceso, señaló que el mismo carece de presentación personal de quien lo otorga, tal y como lo exige la norma citada, aunado a que, el memorial a través del cual se introduce la demanda integrada y se solicita que se tenga por subsanada la misma, es suscrita directamente por la parte, contrariando el artículo 73 ibídem, que trata del derecho de postulación.
Continuó exponiendo la homóloga civil, se exigió como requisito formal de la demanda, la exposición de la causa fáctica en que se fundamenta la causal invocada, «poniéndosele de presente que la investigación penal adelantada por el delito de falso testimonio (causal 3º) sólo se estaba adelantando frente a la abogada del demandante en el proceso ordinario y no frente al señor Elí Prado Reina a quien se le investiga por el delito de Estafa, tipo penal bien diferente al contemplado en la causal de revisión invocada», sin embargo, la parte activa manifestó que esas «falsas manifestaciones del demandante» se probarán «con el futuro fallo de proceso penal en curso bajo la radicación número 760016000193-2016-11745, en contra del demandante, señor ELI PRADO REINA, por el delito de FALSO TESTIMONIO…».
Teniendo como base lo alegado por la demandante, reiteró la Sala de Casación Civil, que esa causa penal con el radicado allí mencionado, se está adelantando en contra de la apoderada judicial del demandante, como consta en las pruebas que se anexaron junto con la demanda de revisión, y ante lo cual el recurrente guardó silencio.
Expuso además, que si bien se aportó primera página de una denuncia penal, lo cierto es que las demás pruebas documentales aportadas dan cuenta que al demandante en el proceso ordinario, no se le está adelantando investigación alguna por el mencionado delito de falso testimonio.
Así las cosas, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.
Esa decisión fue impugnada y mediante CSJ STP149-2018, 29 may. 2018, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de esta Colegiatura la confirmó.
3.3. Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido de los fallos de tutela dentro de la actuación constitucional donde figura la Sociedad Compañía de Inversiones y Desarrollo S.A.S. como demandante, se advierte que: (i) existe identidad de partes, esto es como accionadas, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; (ii) existe identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto, porque las demandas se promovieron con la finalidad de obtener la intervención del juez de amparo frente a las presuntas irregularidades acontecidas en desarrollo del proceso identificado con el n.o 11001-02-03-000-2017-02615-00 y, se deje sin efecto el auto AC7430-2017.
Nótese que en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, pues si bien el actor ha intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo cierto es que, de la lectura de las providencias que al respecto se han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo.
Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”14.
Por las anteriores consideraciones, no se impartirá orden alguna y se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por la Sociedad Compañía de Inversiones y Desarrollo S.A.S.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 31 a 42, cuaderno de la Corte.
2 Folios 54 a 62, ejusdem.
3 Cfr. Folios 93 a 94 ss cuaderno de la Corte.
4 Folios 31 a 42, cuaderno de la Corte.
5 En auto del 13 de julio de 2018, la acción fue excluida de revisión y a través de oficio del 10 de septiembre de ese año, el expediente fue remitido a la Sala Laboral de esta Corporación.
6 Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil
7 Sentencia T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T–020 de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de 1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003 T–707 de 2003.
8 Sentencias T–568 de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de 2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001.
9 Sentencias T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
10 Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
11 Sentencia T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo
12 Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero
13 Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo
14 Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.