STP3489-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP3489-2019  

Radicación  N.º 103497  

Acta  71  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación propuesta por el JUZGADO  7º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  MEDELLÍN,  contra el fallo proferido el 29 de enero del presente año por  la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,  mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de SIVELT  MANUEL CASTIBLANCO SÁNCHEZ,  en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS  4º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ  y 10º  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ,  el CENTRO  DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÒN DE  PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN y  el despacho  ahora recurrente.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

En uso del  derecho de petición, SIVELT MANUEL CASTIBLANCO SÁNCHEZ  solicitó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué, que decretara la extinción  de la pena que le fue impuesta por los delitos de hurto  calificado y agravado  y fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego o municiones.  Además, la cancelación de la orden de captura emitida  en su contra, la expedición del paz y salvo y la cancelación  de la anotación respectiva, así como el ocultamiento de  las diligencias, toda vez que transcurrió un año a  partir del periodo de prueba que se le otorgó al accionante.  

Como no obtuvo  respuesta, acudió a la vía de tutela con el fin de que  se ordene a la referida autoridad contestar de fondo el  requerimiento.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Expuso  el Tribunal a quo,  que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué remitió la solicitud por  competencia al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Medellín, despacho último que tenía  actualmente a cargo la vigilancia de la pena impuesta a CASTIBLANCO  SÁNCHEZ.  

Señaló  el a quo  que no se percibía alguna vulneración de los derechos  fundamentales del accionante por parte del Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.  

Añadió,  que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  afirmó que el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad es quien se encuentra a cargo de  la condena impuesta a CASTIBLANCO SÁNCHEZ y recibió  efectivamente la solicitud, pero al ser requerido ese despacho por el  Juez de Tutela, no se pronunció sobre el libelo, por lo que  aplicó la presunción de veracidad a la que se refiere  el artículo 20 del Decreto 2591 de 19911.  

Bajo  tales condiciones, estimó procedente tutelar los derechos  fundamentales del demandante y en ese sentido le ordenó «al  Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín proceda a dar respuesta de fondo a la petición  presentada por SIVELT MANUEL CASTIBLANCO SÁNCHEZ, bajo los  principios de suficiencia, efectividad y congruencia, notificándole  de manera efectiva la decisión adoptada».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el fallo de primer grado, el Juzgado 7º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín lo impugnó.   Explicó, en ese sentido, que recibió el escrito del  demandante hasta el 21 de enero del año en curso, a pesar de  haber estado bajo custodia del Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  superando un término de 11 meses sin que se le hubiese dado  trámite alguno.  

Agrega,  «que  de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del  Código de Procedimiento Penal»  estaba en la  facultad de emitir un pronunciamiento dentro de los 10 días  hábiles siguientes a su recibo, es decir que tenía  hasta el 4 de febrero de 2019 para decidir.  

Entre  tanto, expuso que obtuvo la información suficiente para  pronunciarse y emitió decisión interlocutoria el 31 de  enero de 2019, acogiendo las pretensiones de CASTIBLANCO  SÁNCHEZ, sin que para ese momento hubiese conocido la decisión  que tuteló sus derechos.  

De  igual manera, con la alzada allegó copia del auto en el que  decretó la extinción de la pena que le fue impuesta al  demandante por los delitos de hurto  calificado y agravado  y fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego o municiones.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué.  

2.  La Constitución  Política, en el artículo 86, estableció la  tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva  e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su  vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades públicas o de los  particulares, en los  casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  Para el caso, SIVELT  MANUEL CASTIBLANCO SÁNCHEZ acudió a la vía  tutelar, porque el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué no había resuelto una  petición que formuló el 1 de febrero de 2018,  encaminada a que se le concediera la extinción  de la pena que le fue impuesta por los delitos de hurto  calificado y agravado  y fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego o municiones.  Además, requirió la cancelación de la orden de  captura emitida en su contra, la expedición del paz y salvo y  la cancelación de dicha anotación, así como el  ocultamiento de las diligencias.  

Los  argumentos que plantea la entidad impugnante en el escrito de alzada,  permiten advertir que las circunstancias que motivaron la activación  del trámite de tutela se superaron.  En efecto, el 31  de enero de 2019, el  Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín dio respuesta a la petición que CASTIBLANCO  SÁNCHEZ había formulado, argumentando que de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código  Penal2,  el término de prueba de la libertad condicional concedida fue  de 1 año y este había culminado satisfactoriamente.   Por ende, dispuso de manera inmediata la liberación definitiva  del condenado y la extinción de la pena que  le fue impuesta.  

Es  claro que dentro del término de traslado la autoridad  demandada guardó silencio y por esa razón el Tribunal a  quo aplicó la  presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del  Decreto 2591 de 1991 para tutelar los derechos al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, de CASTIBLANCO  SÁNCHEZ.  

Sin  embargo, la autoridad impugnante demostró que satisfizo  oportunamente y de fondo, sin la presión de la orden emitida  en su contra, la petición del accionante3.   Es decir, restableció los derechos del actor antes de que el  fallo de primer nivel estuviese bajo su conocimiento.  

De  lo anterior, se concluye que se presenta en el caso el fenómeno  de hecho superado  ante la carencia  actual de objeto de protección constitucional, que se produce  «cuando entre  el momento de la interposición  de la acción de tutela y el  momento del fallo  se satisface por completo la pretensión contenida en la  demanda de amparo»  (CC  T-200/13).  

Y  aquí, aun cuando la decisión de amparo se profirió  antes de que el Juzgado resolviera de fondo la solicitud, de las  pruebas allegadas al trámite se advierte con facilidad que la  vulneración se resarció sin  la presión de la orden  emitida en contra del despacho recurrente, quien además, aún  estaba dentro del término para resolverla, toda vez que la  recibió el 21 de enero del año en curso.  

Bajo  las consideraciones anteriores y al advertirse que la autoridad  demandada no vulneró los derechos fundamentales del  accionante, lo procedente es revocar el fallo impugnado y en su  lugar, negar las pretensiones de la demanda de tutela por hecho  superado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

REVOCAR  el  fallo impugnado.  

NEGAR  el  amparo invocado ante la carencia actual de objeto por hecho superado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Si el informe no          fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán          por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano,          salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».  

2          «Transcurrido          el período de prueba sin que el condenado incurra en las          conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda          extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva,          previa resolución judicial que así lo determine».  

3          Aun cuando la respuesta fue recibida después de que se dictó          el fallo de tutela.      

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