STP3443-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP3443-2019  

Radicación  N°. 103595  

Acta  71  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAIRO  ALONSO OSSES REYES  contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA,  el JUZGADO  ÚNICO LABORAL DE BARRANCABERMEJA,  el CONSEJO  SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER,  el CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA y  SEBERIANO  ARBOLEDA SERENO,  ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.   Al trámite fueron vinculadas todas  las partes e intervinientes dentro del proceso laboral que promovió  el accionante con radicación 2008-00585.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

JAIRO  ALONSO OSSES REYES indicó que como apoderado judicial de  Seberiano Arboleda Sereno inició proceso ordinario laboral  contra la empresa COSME MADARIAGA OSES & LTDA, el cual se  identifica con el radicado 2008-00585. La sentencia del 31 de agosto  de 2010 fue favorable a las pretensiones de su poderdante.  

Sin  embargo, comentó, que Seberiano Arboleda Sereno le revocó  el poder una vez se emitió el fallo, por lo que no tuvo acceso  al proceso. Por este motivo acudió al trámite de  regulación de honorarios, el cual se resolvió  tasandolos en la suma de $50.275.496 el 19 de diciembre de 2013.  

Para asegurar el  pago de la suma solicitó el embargo del crédito del  proceso laboral el 21 de marzo de 2014, por lo que el Juzgado Único  Laboral de Barrancabermeja el 13 de junio siguiente ordenó  librar mandamiento de pago y decretó el embargo de la  indemnización moratoria que recibiera Seberiano Arboleda  Sereno.  

Desde  esa época, dijo, el proceso se encuentra inactivo, pese a que  ha acudido a preguntar y ha remitido solicitudes de impulso procesal.  Las respuestas que ha recibido es que el despacho cuenta con más  de 5.000 procesos a su cargo.  

Considera que sea  cual sea la realidad de ese juzgado, la mora judicial en resolver sus  memoriales de solicitud de impulso del proceso vulnera sus derechos  al acceso a la administración de justicia y debido proceso.  

Por  lo anterior, solicita la protección de sus derechos y en  consecuencia, se ordene al Juzgado Único Laboral del Circuito  de Barrancabermeja dé impulso al proceso de incidente de  regulación de honorarios, radicado bajo el número  2018-00585, resolviendo los memoriales existentes, ordenando seguir  adelante con la ejecución del mandamiento de pago y si existen  títulos se proceda de conformidad con la ley.  

De  otro lado, solicitó la vinculación del Consejo Superior  de la Judicatura con el fin de que adelante vigilancia administrativa  al despacho accionado dada la mora que presenta, y como consecuencia  de ello, se sirva crear un despacho de descongestión laboral.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Juzgado Único Laboral de Barrancabermeja indicó que  conoce del proceso ejecutivo laboral radicado 2008-00585, dentro del  cual el 13 de junio de 2014 se libró mandamiento de pago y se  decretó el embargo de la indemnización moratoria que  llegare a obtener Seberiano Arboleda Sereno.  

Señaló  que recibió memorial presentado por el accionante en el que  solicitaba impulso procesal, por lo que a través del auto del  29 de enero de 2019, se le explicó la causa de la tardanza,  esto es, la gran cantidad de procesos —ordinarios,  ejecutivos, constitucionales—  y que el despacho no cuenta con una planta de personal completa.  Además que es el único juzgado laboral en ese puerto  petrolero.  

Manifestó  la juez que esa situación fue puesta en conocimiento del  Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de  Santander, y mediante oficio CSJS-PSA-1201 del 19 de mayo de 2014 se  dio el visto bueno para la creación de otro juzgado laboral,  pero a la fecha no hay disponibilidad presupuestal.  

Además,  informó que dada la mejora locativa del inmueble en el que se  encuentra el despacho, debieron empacar en cajas los expedientes y se  trasladaron a otra sede, por lo que se hace muy difícil la  ubicación de los procesos.  

Solicitó se  niegue el amparo invocado.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, manifestó  que conoció de la acción de tutela impetrada por OSSES  REYES en primera instancia; sin embargo, la Sala Laboral de esta  Corporación mediante auto ATL 261 del 20 de febrero de 2019,  declaró la nulidad de lo actuado, por lo que solicitó  su desvinculación del trámite.  

3.  El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la directora  de la Unidad de Desarrollo y Análisis, informó que:  

            

* Dentro          del trámite del proceso ejecutivo que se adelanta ante el          Juzgado Único  Laboral de Barrancabermeja no tienen          injerencia.  

Aclaró  que es un órgano administrativo del Poder Judicial de Colombia  encargado del gobierno y la administración integral de la Rama  Judicial, en aspectos como “…  controlar el rendimiento de los despachos judiciales,… crear,  suprimir, fusionar y trasladar cargos, suministrar sedes y elementos  a los despachos judiciales…”,  además no es competente para adelantar vigilancias judiciales  pues esa facultad es exclusiva de los Consejos Seccionales1.  

Precisó  que ha realizado gestiones de seguimiento y ha adoptado medidas de  descongestión para el Juzgado Laboral de Barrancabermeja, la  última de ellas fue la creación transitoria a partir  del 1° de febrero de 2019 de un cargo de sustanciador para ese  despacho —Acuerdo  PCSJA19-11192 de 2019—, no  obstante en su especialidad es la oficina judicial que reporta  mayores inventarios finales 2.027 procesos.  

            

* En          cuanto a la pretensión de la creación de cargos,          indicó la entidad accionada que es autónoma para tomar          ese tipo de decisiones pero “actualmente no cuenta con          disponibilidad presupuestal”.  

            

* La          acción de tutela no es una institución para impulsar          procesos judiciales, ni para intervenir en la autonomía que          posee el Consejo Superior en su función administrativa de          crear despachos judiciales por cuanto esas decisiones inciden de          forma directa en el presupuesto de la Rama Judicial. Además          porque de acuerdo con la Constitución Política y la          Ley 270 de 1996 esta entidad “no          podrá establecer con cargo al tesoro, obligaciones que          excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley          de apropiaciones iniciales…”  

4.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por JAIRO  ALONSO OSSES REYES, que se dirige, entre otras autoridades, contra el  Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  La  congestión y la mora  en  la resolución de los procesos son fenómenos  multicausales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia regulado en los  artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.  

Es claro que todos  los funcionarios judiciales tienen el deber de adelantar y resolver  las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.  Ello,  porque una dilación injustificada en la actividad de la  administración o la inobservancia de los términos  judiciales, afectan los derechos fundamentales del debido proceso o  acceso a la administración de justicia.  

La  Corte Constitucional ha señalado, que la acción de  tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de  quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración  de justicia, cuando se presenta una dilación injustificada  en el proceso y se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Además  indicó el Tribunal Constitucional, que la mora judicial  encuentra justificación cuando pese a que la autoridad actúa  con diligencia se presentan circunstancias “imprevisibles  e ineludibles”  que  no le permitan cumplir con los términos señalados en la  ley.  Al  respecto, CC T-1154/04.  

Entonces,  no toda dilación dentro del proceso judicial es lesiva de  derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede  automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla  los plazos legales.  Es preciso que se acredite  la falta de diligencia  del servidor y, además, que con la mora se produzca un  perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del  juez de tutela en el asunto particular (en ese sentido, CSJ STP5707 –  2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad.  67.797, entre otras).  

3.  Para el caso, el accionante indicó que desde el año  2014 dentro del proceso laboral identificado con radicación  2008-00585, que se adelanta en el Juzgado Único Laboral de  Barrancabermeja, se libró mandamiento de pago a su favor y se  embargó la indemnización moratoria que pueda recibir  Seberiano Arboleda Sereno (Demandante proceso ordinario laboral) dada  la regulación de honorarios que solicitó.  

Señaló  que ante la inactividad del juzgado presentó memorial el 12 de  diciembre de 2018 en el cual solicitó el impulso del proceso,  y se informe si existen títulos a su favor o si se han  concretado las medidas cautelares que fueron decretadas.  

Sin  embargo, el Juzgado respondió que tiene una alta carga de  procesos y su planta de personal no está completa. Además  que con ocasión a la reparaciones de la sede judicial, en la  que se encuentra ubicado el despacho, se vio en la necesidad de  guardar los expedientes en cajas, lo que dificulta su ubicación.  

Por su parte el  Consejo Superior de la Judicatura, en su respuesta confirmó  que en la especialidad laboral el Juzgado Único Laboral de  Barrancabermeja es el despacho judicial que reporta el mayor  inventario final a nivel nacional. Y que, desde el 1° de febrero  de 2019 se creó un cargo de sustanciador en descongestión  para esa agencia.  

Es  de público conocimiento la alta congestión que en la  actualidad presenta la administración de justicia, de lo cual  no escapa el Juzgado Único Laboral de Barrancabermeja, que  tiene 2.027 procesos a cargo.  Esa cuestión justifica además  la mora en que ha incurrido el citado despacho para resolver lo  pedido el 12 de diciembre de 2018.  

Precisamente,  esa congestión que atraviesan los despachos judiciales hace  que se cree un sistema de turnos para resolver los asuntos puestos a  consideración de las autoridades, el cual se debe respetar y  en algunos casos atendiendo a circunstancias específicas dar  prioridad a otros (Sentencia  T – 945 A de 2008).  

No  obstante lo anterior, no puede pasar por alto la Sala que  JAIRO  ALONSO OSSES REYES se encuentra a la espera del pago de sus  honorarios desde el año 2014, de ahí que sea necesario  que esta Sala, exhorte al Juzgado Único Laboral de  Barrancabermeja, con el fin de que resuelva, en un plazo  razonable  en la medida de las posibilidades, la solicitud presentada el 12 de  diciembre de 2018 por el accionante.  

De  otro lado, en lo que respecta a la petición de que se cree un  despacho laboral en el circuito judicial de Barrancabermeja, se debe  tener en cuenta que esa competencia es exclusiva  del Consejo Superior de la Judicatura, quien debe no solo verificar  el cumplimento  de ciertas condiciones, sino que además debe  contar con la disponibilidad presupuestal para ello.  

Por lo expuesto,  no es procedente tutelar los derechos fundamentales de JAIRO ALONSO  OSSES REYES.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo constitucional invocado por el accionante.  

EXHORTAR  al Juzgado Único Laboral de Barrancabermeja, con el fin de que  resuelva, en  un plazo razonable  en  la medida de las posibilidades,  la solicitud presentada el 12 de diciembre de 2018 por el accionante,  de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Articulo          101 Ley 270 de 1996 y está reglamentada en el Acuerdo          PSAA11-8716 de 2011.  

2          Las acciones de tutela          dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión          Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su          conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte          Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por          la Sala de Decisión, Sección o Subsección que          corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el          artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *