17759(20-06-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 17759  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

         

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No.88  

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil  uno (2001).   

VISTOS  

Resuelve la Sala sobre la  admisibilidad  de  la demanda de casación que por la vía excepcional interpuso  el  defensor  del  procesado  MARCO  TULIO  CARDENAS  MELO  contra  la sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Tunja el 22 de junio del año 2000, que  lo  condenó a la pena de doce (12) meses de prisión como autor responsable del  delito de falsa denuncia contra persona determinada.   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

Ocurrió  que  cuando  el  señor MARCO TULIO  CARDENAS  MELO  se  desempeñaba como Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal  de  Boyacá  (Boyacá),  formuló  denuncia  penal  contra  la  titular  de  ese  despacho,  Dra  Teresa Piñeros Reyes, debido a que dentro del proceso ejecutivo  No  706  había  cambiado  un auto de fecha mayo 18 de 1994, mediante el cual se  habían   señalado   unas   agencias   en   derecho,   incrementando   la  suma  inicial.   

La  investigación  que  se iniciara entonces  contra  la  señora  juez,  culminó  con  preclusión  de investigación que la  Fiscalía  Tercera  Delegada  ante  el  Tribunal  dictó  en su favor y a la vez  dispuso  compulsar  copias  para  investigar  la  conducta punible en que había  incurrido el denunciante CARDENAS MELO.   

Por los hechos anteriores, la Fiscalía Octava  de  la  Unidad de Reacción Inmediata ordenó la apertura de investigación y la  vinculación del encartado mediante indagatoria.   

En virtud de que CARDENAS MELO no compareció,  la  Fiscalía  Dieciocho  Especializada de Tunja lo emplazó y en interlocutorio  del  18  de  diciembre de 1996 lo declaró persona ausente y le nombró defensor  de oficio.   

El  10  de  marzo  de  1997  le  definió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de caución prendaria por el  delito  de  falsa denuncia contra persona determinada que luego, a solicitud del  mismo   inculpado,   fue  sustituida  por  caución  juratoria,  el  8  de  mayo  siguiente.   

Las diligencias pasaron al conocimiento de la  Fiscalía  Veinte  Especializada de Tunja, despacho que calificó el mérito del  sumario  con  resolución  acusatoria  en  contra   de MARCO TULIO CARDENAS  MELO,  como autor del delito de falsa denuncia contra persona determinada, el 30  de septiembre de 1997.   

Correspondió  el conocimiento de la causa al  Juzgado   Tercero  Penal  del  Circuito  de  Tunja  que  luego  de  celebrar  la  correspondiente  audiencia  pública  dictó  el  fallo  de primer grado el 4 de  febrero  del  año  2000, mediante el cual condenó a CARDENAS MELO a la pena de  un  año  de prisión como autor responsable del delito por el cual fue acusado,  al  pago  de  multa en cuantía de dos mil pesos a favor del Consejo Superior de  la  Judicatura,  a  la  pena  accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  tiempo igual a la principal y al pago de perjuicios materiales y  morales en el equivalente a 60 gramos oro.   

El Tribunal Superior de Tunja, al conocer del  asunto  por  vía  de  apelación  confirmó  la  condena impuesta a MARCO TULIO  CARDENAS  MELO,  pero  modificó  la cuantía de los perjuicios dejándola en 50  gramos  oro  por  concepto  de  perjuicios  morales,  el  22  de  junio del año  2000.   

FUNDAMENTOS DE LA CASACION  EXCEPCIONAL   

En  aras  de  que  se garanticen los derechos  fundamentales   del   sentenciado   MARCO   TULIO   CARDENAS  MELO,  procede  el  peticionario  a  la elaboración del libelo en el que formula tres cargos contra  el fallo del Tribunal, que se pueden sintetizar así:   

PRIMER CARGO.-  

Al  amparo  de la causal tercera de casación  señala  que  la  nulidad  invocada  se  apoya  en  la  flagrante  y  ostensible  violación  a  las  reglas  del  debido proceso mediante lo cual se conculcó el  derecho a la defensa de su representado.   

Para  la  demostración  del  cargo, luego de  recordar  el  contenido  de  los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, y 21 del Código  Penal  y,  247,  304, 305, 356 y 360 del Código de Procedimiento Penal, señala  que  los  vicios que originaron la nulidad invocada aparecen de manifiesto en el  acto  emplazatorio,  cuando  la  Fiscalía Octava de Reacción Inmediata ordenó  vincular  mediante indagatoria a MARCO TULIO CARDENAS MELO y lo declaró persona  ausente  por  el  delito  de  FALSEDAD  EN  DOCUMENTO PUBLICO y, sin embargo, el  funcionario  encargado de resolverle la situación jurídica le profirió medida  de  aseguramiento  consistente  en  caución  prendaria  por  el delito de FALSA  DENUNCIA  y  así  prosiguieron  las  etapas  hasta  cuando  se  dictó el fallo  respectivo.   

Al  haberse  emplazado a CARDENAS MELO por el  delito  de  FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO y proseguirse la investigación por el  delito  de  FALSA  DENUNCIA,  se  presenta  una ruptura de la unidad procesal en  cabeza  del  mismo  funcionario,  que  no  está  en  consonancia con los cargos  formulados   en  la  apertura  de  investigación,  medida  de  aseguramiento  y  sentencia.   

Además,  a  su  representado  se  le nombró  defensor  de oficio para que interviniera en el proceso que se le adelantaba por  el  delito  de  FALSEDAD  EN DOCUMENTO PUBLICO y nunca para el de FALSA DENUNCIA  que fue el que se le siguió y culminó con sentencia condenatoria.   

Es  evidente que se produce la nulidad cuando  el  emplazamiento  es defectuoso o irregular en su contenido, por lo que se hace  necesario  que  la  Corte  desarrolle  la  jurisprudencia  en cuanto al indebido  llamamiento  a  su  representado,  a  responder por un delito que no se le acusa  como  es  el  de  FALSA DENUNCIA con lo que se vulnera el derecho fundamental al  debido proceso.   

SEGUNDO CARGO (Subsidiario).  

También con fundamento en la causal tercera,  señala  el  libelista  que  otra  de  las irregularidades que afectan el debido  proceso  es la carencia de defensa técnica de su representado en la etapa de la  instrucción.   

En   lo   que   podría   tenerse  como  la  fundamentación  del  cargo,  destaca que del examen de la actuación se observa  que  no  existió  derecho a la defensa de MARCO TULIO CARDENAS MELO en la forma  como  lo  establece  la Constitución Nacional. Que de la revisión del plenario  es  posible  constatar  que una vez se dispuso la apertura de investigación, se  ordenó  el  emplazamiento del inculpado por edicto por parte de la Fiscalía 18  Especializada  para  que  compareciera  a  rendir  indagatoria por el punible de  FALSEDAD   EN   DOCUMENTO   PUBLICO,   siendo   declarado   persona   ausente  y  nombrándosele  un  defensor  de oficio, quien tomó posesión del cargo el 4 de  febrero   de  1997,  sin  ejecutar  ninguna  actividad  defensiva  a  favor  del  sindicado.   

Respecto  de estos dos reproches, solicita se  admita  la  demanda  de  casación  y  “sea  casada  totalmente  la  sentencia  demandada  en  relación con el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO del cual  da  cuenta  el  proceso,  y  en su lugar se proceda a proferir la nulidad que se  invoca,  mediante  la  respectiva sentencia de reemplazo con los ordenamientos y  consecuencias a que hubiere lugar”.   

TERCER CARGO (Subsidiario).  

Invoca  la  causal primera de casación, para  señalar  que el fallador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial  al  configurarse un manifiesto error de derecho por falso juicio de convicción,  al  otorgarse  a  la  prueba un valor que no corresponde, por desconocimiento de  las  reglas  de  la  sana  crítica  al  momento de su valoración con lo que se  conculcó la normatividad penal material.   

Según  el  libelista  se  le dio el valor de  plena  prueba  al  dictamen  grafológico  practicado  a  los  manuscritos de la  señora  Juez,  sin  tener  en  cuenta los postulados del artículo 264 del C de  P.P.,  respecto  de  los  conocimientos  científicos,  técnicos  o artísticos  necesarios    para   obtener   la   certeza   que   exige   el   artículo   246  ibídem.   

Solicita se case la sentencia y se absuelva a  su representado de los cargos que se le imputan.   

CONSIDERACIONES   

El  libelo  que  se examina no cumple con los  requisitos para acudir a la casación por la vía excepcional.   

En efecto, el inciso 3º del artículo 218 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  subrogado  por  la  Ley  553  del año 2000,  establece  que  a  discreción  de  la  Corte,  la casación excepcional procede  contra  las  sentencias  ejecutoriadas  de  segunda instancia proferidas por los  Tribunales  Superiores  de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, cuando  la   sanción  prevista  en  la  respectiva  disposición  sea  diferente  a  la  privación  de  la  libertad o cuando siendo de esta naturaleza su duración sea  de    ocho    (8)    años    o   inferior   a   éste   término   –  como  ocurre  en el asunto en examen  –.  Igualmente  procede  contra  las  dictadas  por los Juzgado Penales del Circuito, también en segunda  instancia,   sin  que  para  ello  cuente  la  penalidad  descrita  en  el  tipo  respectivo.   

En  este  caso,  la  casación incoada por el  defensor  de  MARCO TULIO CARDENAS MELO cumple con tales presupuestos, y con los  de  legitimidad y oportunidad. No ocurre lo mismo en cuanto a la fundamentación  que  corresponde  al  libelista  respecto  de  los motivos por los que de manera  restrictiva procede el mecanismo.-*   

Si bien es cierto que el censor invocó uno de  ellos,  esto  es, la garantía de los derechos fundamentales de su representado,  omitió  precisar  con  toda  nitidez  los  motivos  por  los  cuales  considera  necesaria  la  intervención  de la Corte en el asunto y procedió de lleno a la  elaboración de la demanda.   

Es  que aún con la entrada en vigencia de la  nueva  ley,  que  introdujo  importantes  modificaciones  a  la casación, sigue  siendo  necesario  que  el  libelista  además  de  elaborar los cargos elevados  contra  el  fallo  de  instancia,  exponga  y  haga explícitas inicialmente las  razones  que  permitan  a la Corte deducir si es viable el mecanismo, pues sólo  de   esa  manera  es  posible  establecer  si  el  asunto  amerita  el  trámite  especial.   

Si  la  censura  se  contrae  a  denunciar la  violación  de  una garantía fundamental como el debido proceso, es obligatorio  que  el  recurrente  precise  los  motivos  y su incidencia en la estructura del  proceso, aspecto que en el presente asunto no se cumplió.   

Ante la ausencia de dicha carga procesal no es  posible  determinar  la  procedencia del mecanismo solicitado y por tanto, no se  accederá a la casación por la vía excepcional.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

NO   CONCEDER  la  casación  por  la  vía  excepcional,  presentada  por  el  defensor  del  procesado MARCO TULIO CARDENAS  MELO   

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE   ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

No hay firma  

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *