STP3356-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3356-2019  

Radicación  Nº103472  

Acta  70  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  Gilberto Plazas Rodríguez,  contra el fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2018, por  la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, que  le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, dignidad humana, seguridad social, entre otros,  presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Neiva, Huila, en actuación que se vinculó  al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la  Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación,  hoy UGPP.  

ANTECEDENTES  

Gilberto  Plazas Rodríguez,  instaura acción de tutela en contra de la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de Neiva, teniendo en cuenta los  siguientes hechos:  

1.  Nació el 18 de febrero de 1958. Laboró desde el 10 de  octubre de 1984 hasta el 31 de julio de 2007 como técnico en  rayos x, en el Hospital Buen Samaritano del municipio de Doncello,  Caquetá.  

2.  Manifestó haber cotizado un total de 1183 semanas, de las  cuales 8821 días fueron a la ESE y 60 días al ISSS, por  tanto, el 15 de marzo de 2010, solicitó ante CAJANAL hoy UGPP,  el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez para  «trabajadores  con exposición a radiaciones ionizantes», de  conformidad con el Decreto 2090 de 2003.  

3.  El 19 de septiembre de 2011, a través de Resolución  Nro. UMG 008956, Cajanal no le reconoció la pensión de  vejez, al considerar que no cumplía con los requisitos de la  edad para acceder a la misma  

4.  Por lo anterior, promovió proceso laboral en contra de la  entidad vinculada a la presente acción, correspondiéndole  el conocimiento del mismo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Neiva, despacho que a través de sentencia de 26 de enero de  2015, profirió sentencia condenatoria en favor del actor.  

Tal  decisión fue objeto de impugnación, empero, la Sala  Laboral del Tribunal de esa ciudad, mediante proveído de 3 de  septiembre de 2015, declaró la falta de competencia y lo  remitió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,  Colegiatura que determinó no tener competencia para asumir el  conocimiento del proceso.  

3.  En  atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura  dirimió el conflicto de competencia y remitió  finalmente el proceso a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Neiva, Corporación que a través de  sentencia de 23 de abril de 2018, absolvió a la demandada.  

4.  A juicio del accionante, se evidencian irregularidades procesales que  tuvieron incidencia en la decisión emitida por la segunda  instancia, la primera de ellas señala, es la dilación  injustificada y la falta de actividad del proceso, pues pasaron más  de cinco años para que se emitiera un pronunciamiento y en  segundo lugar, expone un defecto sustantivo por aplicación de  una norma impertinente, en el entendió que la Sala decidió  que no era posible aplicarle el Decreto Ley 2090 de 2003 al no  cumplir los requisitos allí exigidos, sin tener en cuenta que  era acreedor del régimen de transición.  

Por  consiguiente, solicita dejar sin efecto el fallo emitido en segunda  instancia.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción.  

El  Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social-UGPP, solicitó se declare  improcedente la presente acción, teniendo en cuenta que en la  decisión adoptada por el Tribunal accionado no se incurrió  en defecto alguno, sino más bien se ajustó al  ordenamiento legal y jurisprudencial que regula la reliquidación  pensional.  

A  su turno, el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila,  señaló que a través de decisión de 26 de  enero de 2015, condenó a la demandada a cancelar la aludida  pensión de vejez, no obstante, una vez impugnada la  providencia, el Tribunal Superior de esa ciudad la revocó con  providencia de 20 de abril de 2018.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia de 14 de noviembre de 2018, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo  deprecado, al advertir que pasó por alto el carácter  inmediatez del presente mecanismo, así como también la  subsidiariedad, en tanto no hizo uso del recurso extraordinario de  casación contra la providencia refutada.  

IMPUGNACIÓN  

El accionante impugnó el fallo en cita, sin embargo no hizo  consideración adicional al respecto.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  Gilberto  Plazas Rodríguez  contra  la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación.  

            

2. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte verificar si la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, vulneró los derechos fundamentales del  accionante, al no vislumbrar defecto alguno en las decisiones  emitidas por las autoridades accionadas en el proceso ordinario  laboral por él promovido.  

3.  De la procebilidad de la acción de tutela y el caso en  concreto.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo1.  

Expuesto  lo anterior y una vez revisadas las particularidades del caso  concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el  recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas. Las  razones son las siguientes:  

De  la demanda de tutela es claro concluir que la intención del  accionante se encamina, a nulitar el pronunciamiento emitido por la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, Huila,  al advertir irregularidades, esto es, demora en la resolución  del asunto, así como también la inconformidad con el  pronunciamiento hecho por esa Corporación al denegar la  pensión de vejez a favor del accionante, al no cumplir con los  requisitos para su otorgamiento.  

Bajo  este derrotero, debe recordarse que acorde con la doctrina de la  Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias y  actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); b)  un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); c)  un defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); f)  una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia); g)  un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) y h)  la violación directa de la Constitución.  

Aplicando  las premisas jurisprudenciales, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que si bien el  caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de  debate es  la posible afectación del derecho fundamental al debido  proceso, no se  halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la  interposición de la demanda dentro de un término  razonable (inmediatez),  por  cuanto la decisión judicial cuestionada data de 23 de abril de  2018 y la presente demanda fue radicada el 29 de octubre de esa  anualidad.  

Además  de lo anterior, la Sala  ha  sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la  residualidad  de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados  con las garantías fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias; y sólo  ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son  idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.  

En  efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento  impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en  marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento  jurídico, en aras de obtener la protección de sus  garantías fundamentales2.  

Por  lo tanto, tal imperativo pone de relieve que, para acudir este  mecanismo constitucional, el actor debe haber obrado con presteza en  los referidos procedimientos y procesos, pero también que la  falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en  la improcedencia de la demanda de tutela.  

Sobre  este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el  medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él  y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca,  no podrá posteriormente emplear la acción de tutela  frente a una providencia judicial, en procura de lograr la guarda de  un derecho fundamental.  

Ante  tal evento y visto el caso en estudio, el reclamo constitucional  realizado por  Gilberto  Plazas Rodríguez,  no  puede ser amparado, en tanto que el ciudadano incumplió la  condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear  el mecanismo de la casación, con el objeto de salvaguardar sus  intereses, contra la determinación de segundo grado  reprochada.  

Es  que vista la demanda como las respuestas ofrecidas por las  autoridades accionadas y vinculadas, se evidencia como, el accionante  dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a  su alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener,  por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima  autoridad judicial, esto es la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, instrumento  que se ofrece adecuado, para pronunciarse al interior del cauce  natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga  por este sendero para lograr sus pretensiones.  

De  ahí que no se derive el agotamiento de los medios de defensa  judicial idóneos como presupuesto indispensable para la  procedencia de la acción de tutela, dado su carácter  residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la  jurisprudencia constitucional:  

Recientemente,  en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable3.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y  recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.4(Subrayas  y negrillas fuera del original).  

Adviértase  que según el artículo 206 de la Ley 600 de 2009 el  recurso de casación tiene como finalidad «la  efectividad del derecho material y de las garantías debidas a  las personas  que intervienen en la actuación penal, la unificación  de la jurisprudencia nacional y además la reparación de  los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.».  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para  poner de presente sus desavenencias a través del aludido  recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no  puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico  planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible  constituye requisito sine  qua non  que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad,  pues:  

[…]  cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión  judicial, lo  primero que se verifica es su procedencia,  ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el  mecanismo exista,  la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el  juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su  eficacia, no es la más adecuada para la protección  inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.5-Negrillas  fuera del original-  

En coherencia  con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos  ordinarios o extraordinario  se acuda directamente a la presente acción constitucional,  sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los  derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en  general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo  dispuesto por la Constitución Política, cuando indica  en su artículo 86:  

Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela  no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de  defensa judiciales.  

Así  las cosas, la omisión en que incurrió el demandante en  la actuación censurada independientemente de las razones por  las cuales no se acudió a dicho recurso, no puede ser suplida  por vía de la acción de tutela que, como tantas veces  se ha dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

Lo  anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció  a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de  juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está  previsto como medio de defensa alternativo.  

Luego,  entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardó el  accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo  que lo condenó, con el ejercicio de esta acción se  revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia  adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya  que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el  mismo procedimiento penal consagra.  

Así  las cosas, se concluye que no  es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se  negará por improcedente, como previamente se había  anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. C.C.S.T-864/1999.  

2          CC T-590-2005.  

3          Sentencia T-504/00.  

4          Sentencia T-212 de 2006.  

5          Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en          esta providencia:                     

“Resta          señalar que llama la atención a la Sala el hecho que          la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó          se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de          casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera          informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción          de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente          caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado,          cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte          Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo          Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo          para proteger los mencionados derechos.”      

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