STP3283-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3283-2019  

Radicación  n° 103319  

Acta  61  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Corte se pronuncia en relación con la demanda de tutela  promovida  por Julio César Sierra, en contra de la Fiscalía 121  Especializada Adscrita a la Dirección Nacional Especializada  de Violaciones de Derechos Humanos de la Fiscalía General de  la Nación,  por  la presunta vulneración de su derecho fundamental a la  libertad, trámite al que dispuso la vinculación de los  Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  Segundo Administrativo de Yopal, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esa ciudad y el Tribunal Contencioso Administrativo del  Casanare.  

1. ANTECEDENTES  

1.  Por  hechos ocurridos el 10 de julio de 2006 en los cuales murió el  ciudadano José Rubiel Llanos Arias, la Fiscalía 60  Adscrita a la Dirección Nacional Especializada contra  Violaciones de Derechos Humanos, abrió investigación en  contra del accionante, trámite en el cual profirió  resolución de acusación en su contra como presunto  responsable de los delitos de homicidio agravado, secuestro simple  agravado, falsedad ideológica en documento público,  fraude procesal, y porte ilegal de armas de uso personal; acción  penal que posteriormente fue asignada a la Fiscalía 121  adscrita a la misma unidad.  

2.  El  24 de marzo de 2017, el demandante suscribió acta de  sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial de Paz, en  la cual relacionó entre otras causas penales la adelantada por  el despacho fiscal accionado y el 7 de diciembre del mismo año,  la Secretaría Ejecutiva de la JEP emitió concepto  favorable para acceder al beneficio de la libertad transitoria,  condicionada y anticipada contenida en el artículo 52 de la  Ley 1820 de 2016.  

3.  Informa  el demandante que el día 18 de diciembre de 2017 el ente  investigador demandado se pronunció frente al concepto  favorable en cita, señalando que frente a “la  investigación por la que fue cobijado con medida de  aseguramiento el soldado, JULIO CÉSAR SIERRA, por la categoría  o naturaleza de delitos de persecución internacional, no  procede las amnistías indultos o renuncias a la persecución  penal”.  

4.  El  accionante interpuso acción de habeas corpus contra la  Fiscalía  121 Especializada Adscrita a la Dirección Nacional  Especializada de Violaciones de Derechos Humanos de la Fiscalía  General de la Nación, la cual fue negada por el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Yopal en providencia del 30 de diciembre de 2017, decisión  confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 4 de  enero de 2018.  

5.  Con  memorial del 5 de enero de 2018 –relata- solicitó al  fiscal accionado el cumplimiento de lo ordenado por la Secretaría  Ejecutiva de la JEP, lo cual fue negado el día 29 del mismo  mes “bajo  el argumento de que los hechos cometidos no se relacionan con el  conflicto armado”  y consecuencia de ello le fue negada la libertad provisional,  condicionada y anticipada contenida como beneficio en la Ley 1820 de  2016, decisión que impugnó solicitándole a la  fiscalía que la repusiera, sin embargo esta fue negada  mediante proveído del 13 de abril de 2018.  

6.  Ante  el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal acudió nuevamente  en acción de habeas corpus, mecanismo constitucional que fue  resuelto de forma adversa a lo pretendido mediante providencia del 9  de octubre de 2018; decisión confirmada por el Tribunal  Contencioso Administrativo del Casanare.  

7.  Censura las decisiones que hasta ahora han sido adoptadas en defensa  de su derecho fundamental a la libertad, razón por la cual  solicita que en amparo de la misma “se  disponga en mi favor la aplicación de la LIBERTAD TRANSITORIA  CONDICIONADA Y ANTICIPADA en los términos de la Ley 1820 de  2016”,  pues lleva más de siete (7) años privado de la misma  por hechos que estima tuvieron relación directa con el  conflicto armado interno.  

2.   RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.  Luz Margaret Salguero, titular de la Fiscalía  121 Especializada Adscrita a la Dirección Nacional  Especializada de Violaciones de Derechos Humanos de la Fiscalía  General de la Nación, informó que por hechos  relacionados con la muerte del señor José Rubiel  Llanos, el 9 de agosto de 2018 le fue resuelta situación  jurídica al accionante con medida restrictiva de la libertad,  encontrándose actualmente a disposición de esa  delegada, proceso que fue calificado el 31 de octubre último  con llamado a juicio por los delitos de homicidio agravado y otros,  diligencias que a la fecha se hallan corriendo traslados para los  sujetos apelantes.  

Agregó  que el 29 de enero de 2018, atendiendo al concepto del secretario  ejecutivo de la JEP, resolvió solicitud de libertad  provisional, condicionada y anticipada, en la cual y conforme a las  facultades otorgadas en la Circular n°005 de 2017 emitida por el  Fiscal General de la Nación, ese despacho consideró que  el hecho por el cual se sigue la acción penal contra el señor  Julio César Sierra no está relacionado con el conflicto  armado, de modo que no otorgó el beneficio solicitado. Anexó  copia del pronunciamiento.  

2.  El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Yopal señaló que conforme a la base de datos de los  procesos adelantados por ese despacho, se encontró que el  demandante figura como sentenciado dentro la causa penal  [diferente  al proceso dentro del cual se surtió la decisión objeto  de censura constitucional]  radicada bajo el nº 2009-00076, por los delitos de homicidio  agravado y desaparición forzada, proceso dentro del cual el  Tribunal Superior de Yopal revocó el auto interlocutorio  proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma  capital que había negado la libertad provisional por  vencimiento de términos, recuperando la libertad el 26 de  febrero de 2010.  

Frente  a los hechos objeto de tutela, advirtió que es cierto que el  actor ha presentado en dos oportunidades acciones constitucionales de  habeas corpus, en contra de la fiscalía accionada, las cuales  no le prosperaron. Adjuntó copia de la citada decisión  del Tribunal.  

3.  El Juzgado 2º Administrativo de Yopal señaló que  ante ese despacho se surtió el trámite de la acción  de habeas corpus del señor Julio César Sierra contra la  Fiscalía 121 Especializada Adscrita a la Dirección  Nacional Especializada de Violaciones de Derechos Humanos de la  Fiscalía General de la Nación, la cual fue resuelta  mediante providencia del 2 de octubre de 2018, declarando  improcedente el mecanismo impetrado, decisión que fue  impugnada ante su superior funcional.  

4.  El Tribunal Contencioso Administrativo del Casanare informó  que mediante providencia del 9 de octubre de 2018, confirmó la  decisión contenida en el fallo de habeas corpus proferido por  el Juzgado 2º Administrativo de la ciudad de Yopal, decisión  a través de la cual se había negado por improcedente el  mecanismo excepcional de amparo para la defensa del derecho a la  libertad.  

5.  Las restantes autoridades vinculadas al presente trámite pese  a la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio  frente a las pretensiones y los hechos en que se sustentan.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Previamente debe señalarse que el libelo tutelar en principio  fue impetrado ante la Sala de Reconocimiento de Verdad de la  Jurisdicción Especial de Paz, donde atendiendo a la naturaleza  jurídica de la autoridad accionada, se decidió mediante  auto del 11 de enero de 2019 no avocar su conocimiento y remitirlo al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación  que por auto del 17 de enero del mismo mes dispuso remitirla al  Tribunal homólogo de la ciudad de Villavicencio, por ser esa  colegiatura el superior funcional del Juzgado ante el cual interviene  la fiscalía accionada. Luego de admitida a trámite la  acción impetrada, se advirtió que los hechos en que se  sustenta la demanda comprometen decisiones del Tribunal Superior de  Yopal y del Tribunal Contencioso Administrativo del Casanare, razón  por la cual se resolvió el 5 de febrero enviar la actuación  hasta entonces allí surtida  a la Corte Suprema de Justicia  para que se asuma su conocimiento.  

2.  Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto  1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente  la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, de la cual  la Corte es su superior funcional.  

3.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un   perjuicio de carácter irremediable.  

4.  En el presente asunto se advierte que la censura del demandante está  dirigida contra las decisiones adoptadas por las autoridades  convocadas al presente trámite tutelar y con las cuales estima  transgredido su derecho fundamental a la libertad.  

5.  Así, revisado el libelo, se encuentra que el demandante señaló  haber acudido previamente a la acción de habeas corpus y  conforme los anexos que acompañan la demanda, efectivamente se  advierte agotado dicho trámite constitucional previo a la  presente acción, con el resultado adverso citado por Julio  César Sierra.  

5.1.  Ahora bien, de manera particular frente a las determinaciones  adoptadas en sede de habeas corpus, la improcedencia del amparo  resulta palmaria,  pues si bien  es posible acudir en demanda de tutela frente a actuaciones  judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de tal  naturaleza, ello sólo es factible en la medida que se plantee  y demuestre la violación o puesta en riesgo de cualquier otro  derecho fundamental, distinto al que se propuso en esa acción.  Al respecto, la Ley Estatutaria 1095 de 2006, “Por  la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución  Política”, es indicativo de la incompatibilidad                       de estas dos acciones constitucionales, la de amparo y de  habeas corpus, al precisar que:  

“ARTÍCULO  1o. DEFINICIÓN.  El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una  acción constitucional que tutela la libertad personal cuando  alguien es privado de la libertad con  violación de las garantías constitucionales o legales,  o  esta se prolongue ilegalmente. Esta  acción únicamente podrá invocarse o incoarse por  una sola vez  y para su decisión se aplicará el principio pro  homine.” -Negrillas  y subrayas fuera del original-.  

5.2.  De acuerdo con lo anterior, cuando la demanda se enfoca en llevar a  conocimiento del juez de tutela la misma solicitud invocada mediante  la acción  de  habeas  corpus –como  en el caso sub  examine  – o cuando se limita a cuestionar posibles vías de hecho de  las providencias mediante las cuales se resolvió aquel  mecanismo constitucional, sin alegar y demostrar violación o  puesta en riesgo de otro derecho fundamental distinto a los que se  expusieron entonces, las pretensiones devienen improcedentes.  

5.3.  En síntesis, si se acude al juez de habeas corpus y éste  decide el asunto, no es posible luego acudir, por esos mismos  motivos, al juez de tutela, en tanto sobre tal cuestión ya se  ha emitido una decisión de carácter constitucional que  en esos precisos aspectos resulta inmodificable.  

Basten  en consecuencia las anteriores razones para denegar por improcedente  el amparo invocado.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Julio  César Sierra.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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