STP3256-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3256-2019  

Radicación  Nº 103382  

Acta  64  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por TOBÍAS  QUIÑÓNEZ VALDÉS contra  la  Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá,  la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo de Foncolpuertos  –Unidad de Anticorrupción- y la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP),  por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al  mínimo vital, igualdad, debido proceso y seguridad social,  dentro  de la investigación adelantada bajo el radicado 2040 y el  proceso penal 11001-31-04-016-2013-00061.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

1.  Mediante Resolución 43659 del 1° de marzo de 1991, la  Empresa de Puertos de Colombia reconoció a favor del  accionante pensión de invalidez en cuantía de  $494.453.49, a partir del 1° de enero de esa anualidad.  

2.  En Resoluciones 1292 del 10 de septiembre de 1997 y 107 del 20 de  febrero de 1998, la entidad referida reajustó la mesada con  fundamento en los fallos emitidos por los Juzgados Tercero y Sexto  Laboral del Circuito de Barranquilla.  

3.  Luego, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional  y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)  suspendió los efectos jurídicos y económicos de  los dos actos administrativos mencionados a través de las  Resoluciones No. 001504 de 21 de octubre de 2008 y 026234 de 26 de  junio de 2015, por orden emitida el 7 de noviembre de 2012 por la  Fiscalía que adelantó investigación  penal en contra de Manuel Heriberto Zabaleta, antiguo Director de  Foncolpuertos,  por el delito de peculado por apropiación agravado por la  cuantía y, en consecuencia, dispuso reducir su monto.  

4.  Inconforme con lo anterior, TOBÍAS  QUIÑÓNEZ VALDÉS  acude a la intervención del juez constitucional al estimar que  nunca fue vinculado en calidad de tercero con interés al  interior del proceso que se adelanta contra el referido, por lo que  se le cercenó la oportunidad de controvertir la decisión  judicial que afectó su derecho pensional.  

Agrega  que la reducción a su mesada desconoce los derechos adquiridos  desde hace 26 años como también su mínimo vital,  pues son varias las obligaciones económicas que no podría  solventar.  

Bajo  ese entendido, solicitó ordenar a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP)  que suspenda los efectos jurídicos de las citadas resoluciones  y, en su lugar, se restablezca el monto de su pensión de  invalidez, ello, en atención a lo señalado por la Corte  Constitucional en la sentencia T-199 de 2018.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas, así como, a la Jefatura de la Unidad  de Ley 600 de 2000 de la Fiscalía General de la Nación,  al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, a la  Fiscalía 399 del Grupo de Foncolpuertos y a los sujetos  procesales y demás partes intervinientes que actuaron dentro  de la investigación adelantada bajo el radicado 2040 y del  proceso penal 11001-31-04-016-2013-00061, para que ejercieran el  derecho de contradicción y aportaran la información  pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas:  

1.  El Fiscal 399 del Grupo de Foncolpuertos, Unidad Ley 600 de 200,  adscrito a la Seccional Bogotá puso de presente que, en la  investigación adelantada bajo el radicado 2040 por la Fiscalía  Primera de la Estructura de Apoyo de Foncolpuertos –Unidad de  Anticorrupción-, se profirió resolución de  acusación contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez,  por el delito de peculado por apropiación y, en aras del  restablecimiento del derecho se ordenó “la  SUSPENSIÓN  de  los efectos jurídicos y económicos de los actos  administrativos, sentencias, mandamientos y/o conciliaciones, acorde  con la relación del cuadro inserto en el numeral 2º de  otras determinaciones (…)”;  dentro de las cuales se encuentra la Resolución No. 1292 de 10  de septiembre de 1997, por cuyo medio se reajustó la pensión  al accionante.  

Así,  precisó que la anterior determinación fue la que  conllevó a la disminución de la mesada pensional del  actor, la cual se encuentra debidamente ejecutoria, surtiéndose  la etapa de juzgamiento ante el Juzgado Dieciséis Penal del  Circuito de Bogotá.  

2.  El doctor Jaime Antonio López Julio, en su nombre y en  representación de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez  manifestó que, en la resolución de acusación  proferida contra el prenombrado no se hacen mención al aquí  accionante y, tampoco se encuentra que en la Resolución No.  192 de 10 de septiembre de 1997, a través de la cual se  reajustó su mesada pensional, se haya incurrido en  irregularidades, pues la misma fue proferida en acatamiento de la  sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Barranquilla.  

Razón  anterior por la cual sostiene, no es acertado que se haya dispuesto  la suspensión de dicho acto administrativo por parte del ente  acusador, sin acudir a la jurisdicción competente para ello,  como lo es la contenciosa administrativa, y sin un previo estudio y  análisis de cada caso en concreto. Por tanto, concluyó  que las autoridades accionadas vulneraron lo derechos del accionante.  

3.  El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá  comunicó que, el actor con anterioridad promovió acción  de tutela por los mismos hechos y similares pretensiones, de la cual  conoció la Sala de Casación Penal, y decidida en fallo  de 10 de julio de 2017, en el que se resolvió negar el amparo  deprecado. Por ello, peticiona sea declarada temeraria la protección  constitucional que reclama el actor.  

De  igual modo, señaló que si bien, adelanta el proceso  penal seguido contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, las  actuaciones objeto de controversia por el demandante fueron  desplegadas por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá, la Fiscalía Primera de la  Estructura de Apoyo de Foncolpuertos –Unidad de Anticorrupción-  y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP),  motivo por el que no es dable pregonar que ha vulnerado los derechos  que le asisten al mismo.  

Además,  indicó que el actor cuenta con otros medios de defensa  judicial como lo es, constituirse en tercero incidental en el proceso  de la referencia y, tampoco ha acudido a la jurisdicción  contenciosa administra a fin de demandar la resolución  proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP) que le disminuyó su mesada pensional, situación  que torna improcedente el presente mecanismo tutelar.  

4.  La Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  adujo que, conoció en segunda instancia del recurso de  apelación interpuesto contra la resolución de acusación  de 20 de diciembre de 2011, proferida por la Fiscalía Primera  de la Estructura de Apoyo de Foncolpuertos –Unidad de  Anticorrupción-, dentro de la investigación No. 2040,  seguida contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, por el  punible de peculado por apropiación.  

5.  La Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP) manifestó que, la presente  acción de tutela es improcedente como quiera que, la misma no  es dable frente actos administrativos, máxime si se tiene en  cuenta, que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial.  Además, refirió que, en este el demandante no acreditó  que se la haya causado un perjuicio irremediable.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de  tutela instaurada por TOBÍAS  QUIÑÓNEZ VALDÉS,  al involucrar presuntas omisiones de la Fiscalía 22 Delegada  ante el Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En el presente asunto, lo primero que debe precisar la Sala es que no  le asiste razón al Juzgado  Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá al  solicitar sea declarada la acción de tutela temeraria, ya que  si bien es cierto, en oportunidad anterior el accionante acudió  a este mecanismo constitucional con el propósito de que se  ordenara a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP)  restablecer el monto de su pensión de invalidez, se evidencia,  al analizar el relato fáctico presentado por el actor, que no  se trata de idénticos derechos respecto de los cuales depreca  su protección, pues en el presente asunto su pretensión  la fundamentó en el derecho a la igualdad, dada la sentencia  que sobre el tópico materia de estudio profirió la  Corte Constitucional (T-199 de 2018).  

Bajo  este entendido, se está ante circunstancias fácticas  nuevas, motivo por el que no puede considerarse que exista identidad  en ese aspecto, condición que la jurisprudencia ha establecido  para que se configure una situación de demanda temeraria (Cf.  Corte Constitucional, sentencias T-988A/05, T-830/05 y T-812/05).  

3. Ahora  bien, el artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

4.  En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el  objeto de la acción de tutela formulada por TOBÍAS  QUIÑÓNEZ VALDÉS,  se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje  sin efectos las Resoluciones No. 001504 de 21 de octubre de 2008 y  026234 del 26 de junio de 2015, a  través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social –UGPP, ordenó la disminución  de su mesada pensional.  

Lo  anterior, por orden de la Fiscalía Primera de Estructura de  Apoyo para Foncolpuertos, confirmada por la Fiscalía 22  Delegada ante el Tribunal de Bogotá, y a través de la  cual se acusó a Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez,  por el delito de peculado por apropiación; para en su lugar  ajustar la mesada pensional que actualmente percibe el accionante, en  virtud a que dicha decisión es arbitraria e ilegal, como  quiera que con tales medidas  no solo menguaron el valor de la mesada pensional, sino que  adicionalmente revocaron unilateralmente un acto administrativo de  carácter particular sin su consentimiento, lo cual está  prohibido por la ley.  

5.  Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra  ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.  

Solamente  se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

6.  Ahora,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

7.  Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela1.  

8.  En el presente caso, la tutela es improcedente, ya que según  lo informado por las partes accionadas, el proceso censurado está  en trámite, esto es, en pleno desarrollo de la etapa de  juzgamiento en el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de  Bogotá, por lo cual, el actor tiene como escenario natural las  diligencias penales adelantadas contra Manuel Heriberto Zabaleta, ex  Gerente de Foncolpuertos, actuación en la que podrá  solicitar el restablecimiento de los reajustes de la pensión  que le fue reconocida, ello, a través de la figura de tercero  incidental,  tal como lo prevé el artículo 138 de la Ley 600 de  2000, normatividad por la cual se regula la actuación  referida:  

(…)  Es toda persona natural o jurídica, que sin estar obligada a  responder penalmente por razón de la conducta punible, tenga  un derecho económico afectado dentro de la actuación  procesal.  

El  tercero incidental podrá personalmente o por intermedio de  abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la  actuación. Podrá solicitar la práctica de  pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la  realización de las mismas, interponer recursos contra la  providencia que decida el incidente y contra las demás que se  profieran en su trámite, así como formular alegaciones  de conclusión cuando sea el caso. Su actuación queda  limitada al trámite del incidente.  

9.  Esto significa que, por estar en curso el proceso, se torna  improcedente la solicitud de amparo, pues a través de este  mecanismo de amparo no se puede desconocer las instancias propias del  juez natural,  máxime cuando de conformidad con el inciso 4° del artículo  86 de la Constitución Política, la acción de  tutela «Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable».  

En  el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991 «Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política»,  dispuso:  

La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.  

10.  En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha  sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de  subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo  sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente  todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales  previstos por el legislador para obtener la protección de los  derechos presuntamente vulnerados, aspecto sobre el cual la Corte  Constitucional (ST-184 de 2009), ha señalado que:  

Una  de las características de la acción de tutela es la  subsidiariedad. Por esto, dentro de las causales de improcedencia de  la misma, contempladas en el artículo 6 del Decreto 2591 de  1991, se encuentra la existencia de otros medios de defensa judicial.  Así, en principio, la acción de tutela no es el  mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas  en torno al reconocimiento o reliquidación de prestaciones  sociales, ya que para tales efectos existen las jurisdicciones  competentes.  

En este orden,  al ser la acción de tutela subsidiaria, sólo es  procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa  judicial, o cuando el existente sea ineficaz o se instaure para  evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.  

Pretender lo  contrario, esto es, la competencia principal del juez de derechos  fundamentales para resolver los conflictos relacionados con  prestaciones sociales, es desconocer el carácter  extraordinario y residual que caracteriza al amparo constitucional.  

11.  Ahora, como surge de la interpretación del artículo 86  de la Carta Política, cuando se configure la existencia  inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos  constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que  aun existiendo un canal de protección judicial -ordinario-  idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad  podría resultar inútil o tardía, habría  lugar a la tutela.  

Para  el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha  establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio  mencionado permita la intervención inmediata del juez de  tutela, definición que se ha reiterado en varios  pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (T-318 de 2017):  

En  cuanto al primer supuesto, es decir, el relativo a evitar un  perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su  alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus  derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de  un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en  un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la  protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez  natural resuelve el caso.  

Frente  al particular, esta Corporación, en Sentencia T-494 de 2010,  señaló:  

   

“La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  precisado que únicamente se considerará que un  perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las  circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto  es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una  apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el  punto de vista del bien o interés jurídico que  lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés  para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de  que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación  para evitar que se consuma un daño antijurídico en  forma irreparable.”  

   

Conforme  a estos criterios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio  irremediable, así:  

   

“(…)  De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio  irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el  derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de  manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su  jurisprudencia lo siguiente:  

En  primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a  suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes  elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en  cuenta, además, la causa del daño.  

En  segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un  detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona  (moral o material), pero que sea susceptible de determinación  jurídica.  

En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable”.  

   

Así  mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta  hipótesis, el accionante deberá acreditar: i)  una afectación inminente del derecho -elemento temporal  respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para  remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del  perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y  (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva  protección de los derechos en riesgo”  

No  obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no  se acreditó, pues tan solo se señaló que el  accionante es una persona de la tercera edad que subsiste de la  pensión, sin ni siquiera acreditar tales supuestos por lo cual  el mecanismo de amparo no procede.  

Es  más,  basta revisar las resoluciones que se censuran y que se solicitó  dejar sin efectos para concluir que el actor en manera alguna ha  dejado de percibir su prestación social, pues aunque  ciertamente se dispuso su reajuste pensional, también lo es  que, aun percibe una parte de la misma reconocida a su favor, lo  cual permite advertir que su mínimo vital y el de su núcleo  familiar se encuentra garantizado, pues actualmente se encuentra  recibiendo una mesada pensional.  

12.  Bajo este entendido, el quejoso pretende que el juez constitucional  incursione en un conflicto penal, dejando sin efecto además  unas resoluciones judiciales que han hecho tránsito a cosa  juzgada, pues el fundamento de las decisiones que ordenaron la  suspensión del reajuste de la mesada pensional recibida por  TOBÍAS  QUIÑÓNEZ VALDÉS,  fue la acusación proferida contra Manuel Heriberto Zabaleta  Rodríguez, por el delito de peculado por apropiación,  desconociendo por completo que  la acción de amparo de los derechos fundamentales, por  principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones  judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y  resuelto los recursos previstos en la ley.  

En  ese orden, es claro que al estar aún en trámite el  proceso penal en el que se ordenó la suspensión de la  prestación, se encuentra en la etapa de juzgamiento, impide al  demandante solicitar la protección constitucional, pues ello  atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que  caracterizan este instrumento, máxime cuando según lo  acreditado en el proceso, no ha impetrado solicitud requiriendo el  levantamiento de la orden expedida por la Fiscalía.  

Es  al interior de dicho trámite que el accionante cuenta con  eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los  derechos presuntamente lesionados, dado que ni siquiera se ha dictado  fallo que ponga fin a la actuación, en la cual podrá  presentar un trámite incidental, aportar pruebas, alegar que  la pensión fue legalmente reconocida y pagada, y ante  eventuales decisiones desfavorables, interponer  los recursos a que haya lugar.  

Así,  será en ese escenario donde el accionante debe hacer  prevalecer sus derechos, sin que le asista razón al Juzgado  Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, cuando sostiene  que el demandante puede acudir ante la jurisdicción  contenciosa administrativa a fin de controvertir el acto que ordenó  la suspensión de las decisiones que reajustaron su mesada  pensional, pues conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado2,  los actos de ejecución de sentencias no son demandables ante  dicha jurisdicción, salvo cuando las disposiciones que  contienen sean nuevas o distintas a las del fallo y tomadas por  cuenta propia de la Administración, circunstancias que no  concurren en el caso concreto.  

13.  Incluso, el actor trae a colación como sustento de su petición  de amparo la sentencia proferida por la Corte Constitucional (T-199  de  2018), en la cual, se estableció que solo es dable “suspender  el pago de prestaciones pensionales y posteriormente revocar de  manera unilateral los actos irregulares que los reconocieron, si  acaecieron actos o hechos manifiestamente ilegales, por parte de su  beneficiario, que le permitieron acceder a ellos, siempre y cuando la  Administración y toda entidad encargada del reconocimiento y  pago de mesadas pensionales adelante los trámites tendientes a  dicha suspensión y revocatoria, observando estrictamente el  debido proceso”,  situación  que en su caso no se presentó.  

Sin  embargo, evidencia la Sala que en los asuntos analizados por el  máximo órgano de la jurisdicción constitucional  en dicha oportunidad, los accionantes se trataban de sujetos de  especial protección por parte del Estado, pues con la  suspensión de su mesada pensional se afectaban derechos  fundamentales de los mismos, circunstancia que no se configura en el  sub júdice, pues como se acotó, el señor TOBÍAS  QUIÑÓNEZ VALDÉS aún  percibe una parte de su pensión, sin que con ello se vulnere  su garantía al mínimo vital, razón por la cual  no es dable aplicar dicho jurisprudencia en este caso.  

14.  Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial al interior del  proceso penal, la demanda está destinada a fracasar por  improcedente, razones por las que se negará el amparo  deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar por  improcedente el amparo solicitado por TOBÍAS  QUIÑÓNEZ VALDÉS,  de conformidad con la motivación que antecede.  

2.  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  censura.  

4.  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso          Administrativo, Sección Tercera          “Subsección B”, 13          dic. 2017, Expediente: 43385, Radicación:          190012331000200800254 01.      

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