STP3229-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP3229-2019  

Radicación  n° 103232  

(Aprobado  Acta No. 068)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado de ROSA  COLMENARES VARGAS respecto de la sentencia proferida el 13 de  diciembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela  interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la Misma  ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados la Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías Protección, la Junta Regional del  Calificación de Invalidez de Santander, la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez y todas las partes e intervinientes  en el proceso laboral rad. 68001-31-05-003-2017-00250-00.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

ROSA  COLMENARES VARGAS demandó ante la jurisdicción  ordinaria laboral a la Administradora de fondos de Pensiones y  Cesantía Protección con el propósito de obtener  el reconocimiento de la pensión de invalidez.  

Sostuvo  que la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.  profirió dictamen médico laboral n° 63431240 del 9  de marzo de 2015, con pérdida de capacidad laboral del 66.03%,  con fecha de estructuración 14 de febrero de 2013, la cual fue  objetada mediante recurso de inconformidad solicitando su  modificación.  

El  recurso fue desatado por la Junta Regional del Calificación de  Invalidez de Santander, quien el 7 de enero de 2016, modificó  la fecha de estructuración al 4 de febrero de 2013, decisión  contra la que interpuso el recurso de apelación, no obstante,  al resolver la alzada la Junta Nacional el 18 de abril del mismo año,  indicó que la referida fecha corresponde al 14 de febrero de  2013.  

Por  lo anterior ROSA COLMENARES VARGAS acudió a la jurisdicción  ordinaria en procura del reconocimiento de la pensión de  invalidez de origen común, por la condición más  beneficiosa. Agotado el trámite correspondiente, el 20 de  febrero de 2018, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de  Bucaramanga negó las pretensiones formuladas por la actora.  

Inconforme  con esa postura el apoderado de la peticionaria la apeló.  Mediante fallo del 19 de septiembre  de 2018, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión  amparado en el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, en su sentir, desconoció  lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-442 DE  2016.  

En  criterio de la parte accionante, no acudió al recurso  extraordinario de casación, puesto que no resulta eficaz por  la demora que demanda este tipo de procesos y pueden dilatar la  garantía urgente de los derechos fundamentales de la  accionante.  

Tras  estimar vulnerados sus prerrogativas a la vida digna, mínimo  vital, debido proceso y seguridad social acudió ante la  jurisdicción constitucional para solicitar que se invaliden  los fallos cuestionados y se ordene al Tribunal Superior de  Bucaramanga emitir una nueva providencia, basada en los lineamientos  fijados en la Sentencia SU-442 de 2016.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 30 de noviembre de 2018,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de defender  la legalidad de su decisión, solicitó declarar  improcedente la acción constitucional, pues la misma no puede  soslayar los mecanismos previstos por el legislador para controvertir  las decisiones judiciales, aunado a que no pone de presente un  perjuicio irremediable que amerite a intervención del juez  constitucional.  

Por  su parte, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Protección, en primer lugar, solicitó la vinculación  de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., en  segundo lugar, indicó que en el caso bajo estudio, la  accionante no acreditó el cumplimiento de las 50 semanas de  cotización dentro de los últimos 3 años a la  fecha de estructuración de la invalidez pues solo contaba con  10.91 semanas. Por lo anterior sostuvo no conculcó los  derechos fundamentales reclamados.  

La  Junta Nacional de Calificación de Invalidez sostuvo que, la  fecha de estructuración del siniestro de la acciónate  fue determinada en base a su historia clínica, valoración  realizada a la paciente y ello se llevó audiencia privada el  18 de abril de 2016, en la que fue resuelta la apelación  emitiendo el respectivo dictamen. Agregó que no fue vinculada  al trámite ordinario, por lo que pidió la  desvinculación de la presente tutela.  

Finalmente,  el Juez 3 Laboral del Circuito de Bucaramanga, luego de hacer  referencia a los hechos, indicó que su decisión  absolutoria obedeció a la falta de acreditación de las  50 semanas de cotización dentro de los 3 años  anteriores al momento de ocasionarse el estado de invalidez.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, por  cuanto la demandante no hizo uso del recurso extraordinario de  casación contra la sentencia de segunda instancia. A la par,  resaltó que sobre los quebrantos de salud más el  dictamen que otorgó la pérdida de capacidad laboral en  el 66.03% al interior del recurso extraordinario de casación  pudo requerir la prelación del turno.  

El  apoderado de la accionante manifestó su inconformidad con la  decisión de primera instancia. En lo fundamental, reiteró  los argumentos expuestos en la demanda de tutela, en especial el  estado de salud de la accionante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

Encuentra  la Corte que la demandante pudo controvertir el fallo de segunda  instancia a través del recurso extraordinario de casación.  No obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a la  acción de tutela so pretexto del estado de salud, pasando por  alto que el precitado recurso cuenta con la facultad de realizar el  estudio de forma preferente, mediante la solicitud de prelación  de turno, ante situaciones como la alegada.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador. (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

Con  todo, la Corte advierte que la sentencia emitida por el Tribunal  Superior de Armenia, efectuó un análisis serio y  ponderado del asunto puesto a su consideración. En efecto,  explicó que la demandante no tiene derecho al reconocimiento  de la pensión de invalidez acorde con las previsiones del  Decreto 758 de 1990, dado que incumple el requisito objetivo, esto es  acreditar 50 semanas de cotización en los 3 años  anteriores a la estructuración de la invalidez.  

A  su vez, indicó que el principio de la condición más  beneficiosa es un ejercicio para el juzgador en procura de encontrar  el derecho en la legislación actual al momento de ocurrencia  del siniestro, esto es, 14 de febrero de 2013, fecha para cual se  encontraba vigente la Ley 860 de 2003, que exige acreditar 50 semanas  de cotización en los 3 años anteriores a la fecha de  estructuración de la invalidez, luego al determinar que la  norma aplicable teniendo en cuenta el precitado principio es la Ley  100 de 1993, que exige haber cotizado 26 semanas en el año  anterior, el cual tampoco se satisfizo.  

En  ese orden, es manifiesto que la determinación judicial  cuestionada no se torna caprichosa ni carente de justificación.  Por el contrario, está fundamentada en la normativa pertinente  y la jurisprudencia aplicable.  

Ante  este panorama, no es factible atribuirles a las autoridades  judiciales que constituyen el extremo pasivo de esta acción,  ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías  fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el  derecho al debido proceso y defensa del demandante, así como  la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable.  

Se  confirmara, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 13  de diciembre de 2018,  mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación le negó  la acción de tutela a ROSA  COLMENARES VARGAS.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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