Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP3229-2019
Radicación n° 103232
(Aprobado Acta No. 068)
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de ROSA COLMENARES VARGAS respecto de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la Misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección, la Junta Regional del Calificación de Invalidez de Santander, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y todas las partes e intervinientes en el proceso laboral rad. 68001-31-05-003-2017-00250-00.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
ROSA COLMENARES VARGAS demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral a la Administradora de fondos de Pensiones y Cesantía Protección con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Sostuvo que la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. profirió dictamen médico laboral n° 63431240 del 9 de marzo de 2015, con pérdida de capacidad laboral del 66.03%, con fecha de estructuración 14 de febrero de 2013, la cual fue objetada mediante recurso de inconformidad solicitando su modificación.
El recurso fue desatado por la Junta Regional del Calificación de Invalidez de Santander, quien el 7 de enero de 2016, modificó la fecha de estructuración al 4 de febrero de 2013, decisión contra la que interpuso el recurso de apelación, no obstante, al resolver la alzada la Junta Nacional el 18 de abril del mismo año, indicó que la referida fecha corresponde al 14 de febrero de 2013.
Por lo anterior ROSA COLMENARES VARGAS acudió a la jurisdicción ordinaria en procura del reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, por la condición más beneficiosa. Agotado el trámite correspondiente, el 20 de febrero de 2018, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones formuladas por la actora.
Inconforme con esa postura el apoderado de la peticionaria la apeló. Mediante fallo del 19 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión amparado en el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en su sentir, desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-442 DE 2016.
En criterio de la parte accionante, no acudió al recurso extraordinario de casación, puesto que no resulta eficaz por la demora que demanda este tipo de procesos y pueden dilatar la garantía urgente de los derechos fundamentales de la accionante.
Tras estimar vulnerados sus prerrogativas a la vida digna, mínimo vital, debido proceso y seguridad social acudió ante la jurisdicción constitucional para solicitar que se invaliden los fallos cuestionados y se ordene al Tribunal Superior de Bucaramanga emitir una nueva providencia, basada en los lineamientos fijados en la Sentencia SU-442 de 2016.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 30 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de defender la legalidad de su decisión, solicitó declarar improcedente la acción constitucional, pues la misma no puede soslayar los mecanismos previstos por el legislador para controvertir las decisiones judiciales, aunado a que no pone de presente un perjuicio irremediable que amerite a intervención del juez constitucional.
Por su parte, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección, en primer lugar, solicitó la vinculación de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., en segundo lugar, indicó que en el caso bajo estudio, la accionante no acreditó el cumplimiento de las 50 semanas de cotización dentro de los últimos 3 años a la fecha de estructuración de la invalidez pues solo contaba con 10.91 semanas. Por lo anterior sostuvo no conculcó los derechos fundamentales reclamados.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez sostuvo que, la fecha de estructuración del siniestro de la acciónate fue determinada en base a su historia clínica, valoración realizada a la paciente y ello se llevó audiencia privada el 18 de abril de 2016, en la que fue resuelta la apelación emitiendo el respectivo dictamen. Agregó que no fue vinculada al trámite ordinario, por lo que pidió la desvinculación de la presente tutela.
Finalmente, el Juez 3 Laboral del Circuito de Bucaramanga, luego de hacer referencia a los hechos, indicó que su decisión absolutoria obedeció a la falta de acreditación de las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores al momento de ocasionarse el estado de invalidez.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la demandante no hizo uso del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. A la par, resaltó que sobre los quebrantos de salud más el dictamen que otorgó la pérdida de capacidad laboral en el 66.03% al interior del recurso extraordinario de casación pudo requerir la prelación del turno.
El apoderado de la accionante manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia. En lo fundamental, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, en especial el estado de salud de la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Encuentra la Corte que la demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación. No obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a la acción de tutela so pretexto del estado de salud, pasando por alto que el precitado recurso cuenta con la facultad de realizar el estudio de forma preferente, mediante la solicitud de prelación de turno, ante situaciones como la alegada.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador. (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Con todo, la Corte advierte que la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Armenia, efectuó un análisis serio y ponderado del asunto puesto a su consideración. En efecto, explicó que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez acorde con las previsiones del Decreto 758 de 1990, dado que incumple el requisito objetivo, esto es acreditar 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez.
A su vez, indicó que el principio de la condición más beneficiosa es un ejercicio para el juzgador en procura de encontrar el derecho en la legislación actual al momento de ocurrencia del siniestro, esto es, 14 de febrero de 2013, fecha para cual se encontraba vigente la Ley 860 de 2003, que exige acreditar 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, luego al determinar que la norma aplicable teniendo en cuenta el precitado principio es la Ley 100 de 1993, que exige haber cotizado 26 semanas en el año anterior, el cual tampoco se satisfizo.
En ese orden, es manifiesto que la determinación judicial cuestionada no se torna caprichosa ni carente de justificación. Por el contrario, está fundamentada en la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable.
Ante este panorama, no es factible atribuirles a las autoridades judiciales que constituyen el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa del demandante, así como la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable.
Se confirmara, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 13 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación le negó la acción de tutela a ROSA COLMENARES VARGAS.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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