STP3215-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP3215-2019  

Radicación  n.° 103345.  

Acta n.° 68  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por la accionante, OLGA  CRISTINA SÁNCHEZ BRAVO,  contra el auto proferido el 4 de febrero de 2019 por el Tribunal  Superior de Ibagué, Sala de Decisión Penal, por cuyo  medio rechazó la demanda de tutela instaurada por la  impugnante contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de aquel distrito judicial.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y las demás piezas procesales, se extracta  que la accionante, el 22 de noviembre de 2017, solicitó al  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué que le emitiera constancia de ejecutoria de la  sentencia que condenó al ciudadano Eugenio Lobo Gale,  calendada el 31 de octubre de 2008 y emanada del Juzgado Primero  Penal del Circuito de Descongestión de Cartagena, petición  reiterada el 25 de septiembre del mismo año; sin embargo,  jamás obtuvo respuesta.  

Por  lo anterior, la actora solicitó ordenar al Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas de Ibagué responder su petición.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

Por  medio de auto de 4 de febrero de 2019, una magistrada del Tribunal  Superior de Ibagué, Sala de Decisión Penal, rechazó  la tutela incoada, tras considerar que Olga Patricia Sánchez  carece de legitimidad en la causa por activa, habida cuenta que no  aportó poder que la acreditara como apoderada del señor  Eugenio Lobo Gale.  

IMPUGNACIÓN  

La decisión  de primera instancia fue notificada a la señora Sánchez  Bravo mediante Oficio AT-00991 de 4 de febrero de 20191.  Inconforme con la determinación de primer grado, la accionante  la apeló, alzada que concedió el A  quo por  medio de auto del pasado 15 de febrero2.  

La impugnante  alegó que el Tribunal se equivoca al afirmar que carece de  legitimidad en la causa por activa, pues fue ella quien elevó  las peticiones ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué; en consecuencia, son sus  derechos fundamentales los que eventualmente se han visto vulnerados.  

Corolario de lo  anterior, pidió se revoque la providencia materia de alzada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991 y, en especial, en la sentencia C-483 de la Corte  Constitucional, la Sala es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra la providencia de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué.  

Según  el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la tutela:  

…podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por  cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos  fundamentales, quien actuará por sí misma  o a través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos  cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de  promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá  manifestarse en la solicitud. También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales. (Negrillas  fuera del texto original).  

De  esa norma se extrae que el amparo, por regla general, debe ser  solicitado por el titular de los derechos fundamentales lesionados o  puestos en peligro, de forma directa.  

Pues  bien, en el asunto bajo examen, la  ciudadana Olga Patricia Sánchez Bravo señala que el  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  vulneró su derecho fundamental de petición al no  contestar las solicitudes por ella elevadas el 25 de septiembre y el  22 de noviembre de 2017, ambas encaminadas a obtener constancia de  ejecutoria de la sentencia que condenó al señor Eugenio  Lobo Gale.  

Desde ya, se  advierte que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de Ibagué se equivocó al estimar que la demandante  carece de legitimación en la causa por el solo hecho de no  aportar el poder conferido por el sentenciado, dejando de lado que es  ella quien funge como peticionaria. En otras palabras, la presunta  omisión del juzgado accionado, eventualmente, conculcaría  las prerrogativas fundamentales de la señora Sánchez  Bravo, lo que la faculta para solicitar la protección del juez  constitucional.  

Si lo que el A  quo entendió  es que la accionante no está legitimada para solicitar la  referida constancia de ejecutoria, tal razonamiento no es de buen  recibo, puesto que aun sin ser la apoderada judicial de Eugenio Lobo,  la petente tiene derecho a obtener una respuesta del juzgado, así  no sea favorable.  

Así las  cosas, como quiera que la demanda de tutela cumple el requisito  previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  dejará sin efectos la decisión adoptada por el Tribunal  Superior de Ibagué, Sala de Decisión Penal, ordenándole  que, de manera inmediata, proceda a admitir y a estudiar de fondo la  tutela instaurada por la señora Olga Patricia Sánchez  Bravo.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Revocar  la providencia objeto de alzada.  

2.  Ordenar  al Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Decisión Penal  que,  de manera inmediata, proceda a admitir y a estudiar de fondo la  tutela instaurada por la señora Olga Patricia Sánchez  Bravo.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 422 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folio 450 del cuaderno de primera instancia.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *