STP3214-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP3214-2019  

Radicación  103389  

(Aprobado  Acta No. 068)  

Bogotá  D.C., marzo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por MAGALI  FRANCO RENGIFO,  contra  la sentencia proferida el 30 de enero de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo  promovido a instancias de la prenombrada en contra de  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad  social y del principio de favorabilidad.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del  Circuito de Cali, la Administradora Colombiana de Pensiones  “Colpensiones” y todas las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral con radicado 76001310500220160055601.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

(i)  Que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”,  a través de Resolución No. GNR 27662 de 2016, reconoció  a favor de MAGALI  FRANCO RENGIFO  una pensión de vejez.  

(ii)  Que debido a que esa entidad no reconoció en debida forma el  retroactivo pensional y negó el incremento por cónyuge  a cargo, la actora promovió proceso ordinario laboral, el cual  fue tramitado y fallado por el Juzgado 2º Laboral del Circuito  de Cali mediante sentencia del 9 de mayo de 2018, condenando a  Colpensiones al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales  faltantes desde su fecha de causación (diciembre 25 de 2008) y  negando el incremento deprecado.  

(iii)  Que habiendo sido recurrida la decisión por parte de la  demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la modificó  en el sentido de condenar a la administradora al pago del retroactivo  a partir del 25 de enero de 2010 y hasta el 31 de enero de 2015, en  cuantía de $39’730.950; así mismo, autorizó  a la entidad a descontar de éste el valor de los aportes a  salud y trasladarlos a la EPS respectiva.  

(iv)  Que en concepto de la accionante, el tribunal accionado, al modificar  la decisión de primera instancia, vulneró sus derechos  fundamentales porque el retroactivo debe ser reconocido desde el 25  de diciembre de 2008, fecha en la cual cumplió los requisitos  para pensionarse, en calidad de beneficiaria del régimen de  transición.; de igual forma, violó sus garantías  constitucionales al no pronunciarse de fondo sobre la negativa del  incremento pensional negado por el Juzgado 2º Laboral.  

2.  Por lo anterior, la accionante acude ante el Juez Constitucional para  que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia  de ello, intervenga  dentro  del proceso ordinario laboral con radicado 76001310500220160055601,  revoque  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali  y ordene  a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”  reconocer y pagar el retroactivo pensional desde el 26 de diciembre  de 2008, así como el incremento pensional por cónyuge a  cargo.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 21 de enero de 2019, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a  las autoridades accionadas y vinculadas.  

El  Juzgado 2º Laboral accionado, en respuesta al requerimiento  efectuado, se limitó a remitir copia de la demanda, del auto  admisorio y de las sentencias de primera y segunda instancia  proferidas dentro del proceso ordinario promovido por la aquí  accionante.  

Por  su parte, la Directora de Asuntos Constitucionales de Colpensiones  afirmó que la decisión del tribunal se ajusta a los  presupuestos jurídicos y jurisprudenciales, como quiera que  luego de adelantar un estudio cuidadoso del caso, concluyó que  no hay lugar al pago del retroactivo a partir de la fecha pretendida  por la parte actora, como tampoco el incremento pensional por cónyuge  a cargo, toda vez que durante el curso del proceso no se probó  la dependencia económica del esposo de la pensionada.  

Dentro  del término concedido para tal efecto, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali  no hizo pronunciamiento  alguno frente a los hechos consignados en el escrito de tutela.  

Mediante  fallo del 30 de enero de 2019, la Sala de Casación Laboral  negó  el amparo deprecado por cuanto, en lo que concierne a la negación  del incremento pensional por cónyuge a cargo, la accionante no  interpuso recurso de apelación frente a la sentencia emitida  por el Juzgado 2º Laboral, con la finalidad de que el tribunal  estudiara si los razonamientos de ese despacho se encontraban  ajustados a derecho. Agregó que, en todo caso, la decisión  adoptada por la Sala Laboral del Tribunal de Cali resulta razonable a  la luz de la situación fáctica acaecida y acorde con la  jurisprudencia de la Corte.  

Una  vez la accionante fue notificada del fallo de tutela, recurrió  la decisión, aduciendo de manera confusa que si no impugnó  la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 2º  Laboral, ello se debió a negligencia de su abogado, pero que  esa falencia debió ser de todas formas subsanada por el  tribunal accionado, estudiando de fondo el fallo del juez a  quo,  el cual no llevó a cabo una adecuada valoración de las  pruebas documentales aportadas al interior de la actuación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

Prima  facie  encuentra la Sala que en el presente asunto no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida.  

Lo  anterior por cuanto se advierte que la aquí accionante,  luego de que a través de sentencia del 9 de mayo de 2018,  proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali, le  fuera negada la pretensión encaminada a obtener el incremento  pensional por cónyuge a cargo, no interpuso recurso de  apelación, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que  el Juez Natural, esto es, el superior jerárquico en la  especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad  que hoy expone en sede de tutela.  

Bajo  ese derrotero, interesa precisar que de acuerdo con lo previsto en el  artículo 179 de la Ley 906 de 2004, la parte inconforme con la  decisión del funcionario judicial, debe interponer y sustentar  el recurso en audiencia, por lo que se impone al interesado  desarrollar una  carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el  juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es  exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho  por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera  instancia. Lo anterior impide, contrario a lo afirmado por la  recurrente, que el juez de segunda instancia aborde el análisis  de aspectos que no fueron objeto de expresa y concreta manifestación  de inconformidad, y subsane de esa forma la falencia de quien no ha  agotado su propia oportunidad de defensa.  

Por  consiguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se limitó  en su decisión a estudiar los argumentos propuestos por la  Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”,  respecto del pago del retroactivo pensional, pues solo esta entidad  interpuso el recurso de apelación; de hecho, ante la falta de  impugnación por parte de MAGALI  FRANCO RENGIFO,  se dio por sentado que estaba conforme con lo decidido por el juez de  primera instancia, razón por la cual la Corporación  accionada no tenía la obligación de adelantar un  estudio de fondo sobre ese tópico en particular.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión de primera instancia, al ser  recurrida por la contraparte, fuera modificada por la Sala Laboral  del Tribunal Cali y en su lugar se dispusiera el pago de las mesadas  adeudadas a partir de una fecha distinta a la pretendida por la  accionante, situación que no puede modificarse a través  de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo  transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es  necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Como  no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de  amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

Ahora  bien, frente a la negativa del Tribunal accionado, de determinar el  pago del retroactivo pensional a partir del 25 de enero de 2010,  fecha en que la afiliada a Colpensiones solicitó el  reconocimiento de la pensión de vejez, la Sala establece que  ninguna vía de hecho configura la decisión adoptada por  esa Corporación y mucho menos se advierte una denegación  de justicia de su parte; por el contrario, la sentencia reprochada se  encuentra razonada y debidamente sustentada, por cuanto la misma se  cimienta en la jurisprudencia emitida por el propio órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad  laboral, según la cual, mientras no se evidencie la  desafiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, no  hay lugar al pago de la mesada pensional, lo que para el caso  concreto de MAGALI  FRANCO RENGIFO,  se dio en la fecha señalada por el Tribunal de Cali (Cfr.  CSJ SL-15091/15 y SL-20083/17, entre otras).  

Bajo  esas circunstancias, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, solo porque el impugnante no las comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de  los hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Por  lo tanto, la decisión censurada no es arbitraria, sino  debidamente fundamentada. En consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 30  de enero de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó  el amparo invocado por  la ciudadana MAGALI  FRANCO RENGIFO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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