STP3179-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3179-2019  

Radicación  n°. 103411  

Acta  64  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOHAN  STEVEN OROZCO VALENCIA,  contra el JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  trámite al que se vinculó a la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR,  al JUZGADO CUARTO DE  EJECUCIÓN DE PENAS,  al CENTRO DE  SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO,  todos de la ciudad en mención, a la REGISTRADURÍA  NACIONAL DEL ESTADO CIVIL,  al COMPLEJO  PENITENCIARIO Y CARCELARIO «COIBA» y  a las partes e intervinientes en el proceso 2011-02641.  

ANTECEDENTES  

Señaló  el accionante JOHAN STEVEN OROZCO VALENCIA que por hechos ocurridos  el 15 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Ibagué lo condenó el 4 de marzo de  2013 a 17 años de prisión, por la comisión de  los delitos de concierto para delinquir agravado y hurto calificado y  agravado; decisión que apelada, fue confirmada el 27 de agosto  de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito  judicial.  

Indicó  que por cuenta de dicha actuación se encuentra privado de la  libertad desde el 1° de febrero de 2012, en el Complejo  Penitenciario y Carcelario Coiba.  

Adujo  que en las mencionadas diligencias fue identificado como EVER STEVEN  OROZCO VALENCIA, pero el aludido centro de reclusión se  comunicó con la Registraduría Nacional del Estado  Civil, entidad que aclaró que su nombre corresponde a JOHAN  STEVEN OROZCO VALENCIA.  

Sostuvo  que la persona condenada no es la misma que se encuentra privada de  la libertad, por lo que consideró que se vulneró su  derecho al debido proceso, cuya protección solicitó por  vía constitucional.  

En  ese contexto, impetró el amparo del derecho en mención  y en consecuencia, que se decretara la nulidad del proceso adelantado  en su contra y se le concediera su libertad inmediata, pues no ha  cometido ningún delito «ni  he sido condenado».  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La  actuación correspondió en primer término a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que luego de  avocar conocimiento, el 15 de febrero del año en curso,  remitió las diligencias a esta Corporación por  competencia1.  

2.  Mediante auto del 27 de febrero de 2019, esta Sala de Decisión  avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al  contradictorio a las partes antes señaladas y ordenó el  traslado de la demanda para que ejercieran el derecho de  contradicción2.  

3.  El juez primero penal del circuito especializado de Ibagué  señaló que el 4 de marzo de 2013, condenó, entre  otros, a EVER STEVEN OROZCO VALENCIA a 17 años de prisión  y multa de 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes  para el año 2012, por los delitos de concierto para delinquir  agravado y hurto calificado y agravado; decisión confirmada el  27 de agosto de 20153.  

Afirmó  que  el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas  de Ibagué le informó que «el  número de cédula 1.036.635.592 a nombre de OROZCO  VALENCIA EVER STEVEN se encuentra rechazada por habérsele  expedido con anterioridad la cédula de ciudadanía  1.088.263.110 a nombre de OROZCO VALENCIA JOHAN STEVEN», por  lo que en auto del 14 de diciembre de 2018, corrigió la  aludida sentencia, en el nombre e identificación del condenado  quedando como JOHAN STEVEN OROZCO VALENCIA; decisión que se  comunicó a las autoridades correspondientes.  

Adujo  que aunque existió un error en la identificación del  actor, dicha situación se subsanó, en razón a  que se trataba de la persona que fue vinculada y condenada, por lo  que no hay lugar a anular las diligencias.  

4.  El fiscal sexto delegado ante los jueces penales del circuito  especializados de Ibagué reiteró lo dicho por el juez  demandado e indicó que no es cierto que EVER STEVEN OROZCO  VALENCIA no sea la misma persona que JOHAN STEVEN OROZCO VALENCIA,  pues se presentó un error en la identificación, pero se  demostró su participación en los delitos por los que  fue condenado, a lo que se suma que su ajenidad a los hechos no fue  alegada en la actuación, por lo que pidió negar el  amparo invocado4.  

5.  El director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué  señaló que el actor ingresó a dicho centro de  reclusión en virtud de la medida de aseguramiento impuesta a  quien dijo llamarse EVER STEVEN OROZCO VALENCIA, pero el 10 de  febrero de 2017, se emiten órdenes con el objeto de verificar  la plena identidad, lo que arrojo como resultado que el verdadero  nombre era JOHAN STEVEN OROZCO VALENCIA, por lo que se realizó  la corrección en la cartilla biográfica5.  

6.  El juez cuarto de ejecución de penas y medidas de seguridad de  Ibagué informó que vigila la condena impuesta entre  otros, al hoy demandante y que la Registraduría Nacional del  Estado Civil comunicó que la cédula de ciudadanía  a nombre de EVER STEVEN OROZCO VALENCIA se encontraba rechazada, por  cuanto ya existía para la misma persona la expedida a nombre  de JOHAN STEVEN OROZCO VALENCIA, situación que informó  al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad, autoridad que en auto del 14 de diciembre de 2018, realizó  la corrección respectiva6.  

Indicó que  no hay lugar a invalidar la actuación, pues se presentó  un error en la identificación del condenado, por cuanto el  sentenciado tenía doble cedulación, pero el mismo fue  corregido.  

7.  La jefe de la oficina jurídica de la Registraduría  Nacional del Estado Civil informó que el 22 de enero de 2005  se solicitó el trámite de expedición de la  cédula de ciudadanía No. 1.088.263.110 a nombre de  JOHAN STEVEN OROZCO VALENCIA y luego de realizar cotejo  dactiloscópico se determinó que la misma persona el 8  de mayo de 2009 acudió a la Registraduría Especial de  Itagüí a pedir la expedición del documento de  identidad a nombre de EVER STEVEN OROZCO VALENCIA, la cual no fue  producida por intento de doble cedulación7.  

Por lo anterior,  solicitó la desvinculación del trámite  constitucional, pues no ha vulnerado derecho alguno al actor.  

8.  El juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Ibagué  reiteró la información otorgada por el Juzgado  demandado e indicó que dio cumplimiento a lo ordenado en auto  del 14 de diciembre de 2018, en el sentido de comunicar a las  autoridades correspondientes la corrección de la sentencia  emitida contra el actor, en cuanto a su identificación8.  

9.  La magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  pidió negar la protección incoada, en razón a  que dicha Corporación  confirmó la sentencia emitida contra el hoy accionante, sin  vulneración de sus garantías fundamentales9.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de  tutela instaurada por JOHAN STEVEN OROZCO VALENCIA.  

1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible».10  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332,  T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las  mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela,  y otros de carácter específico, que tocan con la  procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»  (C-590 de 2005) –Negrillas  fuera del original-.  

De  otra parte, los presupuestos  de carácter específico han sido reiterados en pacífica  jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto orgánico11;  ii) defecto  procedimental absoluto12;  (iii) defecto fáctico13;  iv) defecto material o sustantivo14;  v) error inducido15;  vi) decisión sin motivación16;  vii) desconocimiento del precedente17  y viii) violación directa de la Constitución.  

A  partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la  procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  sintetizados en este capítulo.  

2.        Análisis  del caso concreto.  

En  el caso objeto de análisis, JOHAN STEVEN OROZCO VALENCIA  solicita por vía de tutela la nulidad del proceso radicado  2011-02641, adelantado en su contra, el cual culminó con la  sentencia emitida el 27 de agosto de 2015, mediante la cual, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo  condenatorio proferido el 4 de marzo de 201318,  por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo  distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

Sobre  el particular, advierte esta Corporación que la demanda carece  de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues  contra la decisión del 27 de agosto de 2015, se podía  instaurar el recurso extraordinario de casación, posibilidad  instituida por la Constitución y la ley procedimental penal  para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia  emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su  integridad, sin que el hoy demandante hubiera acudido a dicho  mecanismo de defensa judicial.  

De manera que, no  puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su  imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de  la jurisdicción penal se pronunciara frente al último  recurso con el que contaba.  

Esa situación  no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la  protección de los derechos fundamentales y no, como una  tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y  en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes  ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.  

Entonces, si fue  esa bancada la que incumplió con la carga procesal que le  correspondía, mal puede por este medio criticar su propia  actuación, pues al respecto ha sido enfática la  jurisprudencia nacional en señalar que:  

«(…)las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso(…)»19.  

Con  tal derrotero se concluye que el accionante sí tuvo a su  alcance el mecanismo de corrección propio del proceso  ordinario penal, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991,  porque se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.» (T  – 578 de 2010).  

Adicionalmente,  se advierte que si el accionante considera que fue condenado por «un  hecho que no cometió», puede  acudir a la acción de revisión, contemplada en el  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en el evento en que se  configure alguna de las causales allí contempladas.  

De  otro lado, en lo relacionado con la identificación de JOHAN  STEVEN OROZCO VALENCIA, debe indicar la Sala, de acuerdo con las  respuestas allegadas a la actuación que en la sentencias en  cita se identificó al hoy accionante como EVER STEVEN OROZCO  VALENCIA.  

No  obstante, atendiendo lo informado por la Registraduría  Nacional de Estado Civil, el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Ibagué en auto del 14 de diciembre de 2018,  señaló:  

[…]  En este orden de ideas, tenemos que una vez hecha tal corrobación,  entre las pruebas aportadas con los mencionados oficios petitorios  aparece informe sobre la Consulta Web de la Registraduría  Nacional del Estado Civil en el que consta que el nombre y número  de identificación reseñado como EVER STEVEN OROZCO  VALENCAI identificado con cédula de ciudadanía No.  1.036.635.592 expedido en Itagüí – Antioquia  corresponde a OROZCO VALENCIA JOHAN STEVEN identificado con cédula  de ciudadanía No. 1.088.263.110 expedida en Pereira –  Risaralda, fecha de nacimiento 28 de noviembre de 1988 en Pereira –  Risaralda.  

Los anteriores  datos también coinciden con los consignados en la tarjeta  decadactilar y alfabética que reposa en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad COIDA.  

Ahora  bien, de conformidad con el art. 310 del C.P. Civil y 286 del Código  General del Proceso, la sentencia es irreformable, salvo por error  aritmético, en el nombre del procesado o de omisión  sustancial en la parte resolutiva. En el caso de la especie se  presenta el segundo, pues se advierte un error involuntario, en el  entendido que se tomaron los datos aportados en ese momento a la  actuación, in escribendi, específicamente en el nombre  y número de cédula de ciudadanía que si bien  correspondían al sentenciado, dicha identificación fue  rechazada, en virtud a que ya contaba con plena identificación.  Por tanto, el Despacho, a través de esta decisión  corregirá la sentencia dictada en el aspecto de la  identificación del condenado, pues se constató que el  nombre y número de cédula correspondiente es JOHAN  STEVEN OROZCO VALENCIA IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CIUDADANÍA  NO. 1.088.263.110 EXPEDIDA EN PEREIRA – RISARALDA20.  

Así las  cosas, si bien se presentó un error en la identificación  del condenado hoy accionante, dicha situación fue subsanada  por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué,  sin que fuera necesaria la intervención del juez  constitucional.  

En ese orden, lo  procedente en este evento es negar la protección invocada por  JOHAN STEVEN OROZCO VALENCIA.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR  el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          143 y ss de la actuación.  

2          Folio          160 y ss ibídem.  

3          Folios          70 y ss y 191 y ss de la actuación.  

4          Folio          89 y ss de la actuación.  

5          Folio          92 y ss ibídem.  

6          Folio          105 y ss ib.  

7          Folio          245 y ss de la actuación.  

8          Folio          251 y ss ibídem.  

9          Folio          189 de la actuación.  

10          Ibídem.  

11          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

12          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

13          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

14          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

15          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

16          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

17          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

18          En          el que se le impuso 17 años de prisión y multa de          2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año          2012, por la comisión de los delitos de concierto para          delinquir agravado y hurto calificado y agravado. Decisión          cuya copia obra a folio 4 y ss de la actuación.  

19          C.C.          C-279/13.  

20          Auto          cuya copia obra a folio 73 y ss de la actuación.  

      

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