STP3182-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3182-2019  

Radicación  n°.  103247  

Acta  64  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante LUIS  ALFONSO VALENCIA y  su apoderado judicial,  frente  al fallo proferido el 15 de enero del año en curso, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra los JUZGADOS  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del  mismo distrito judicial y DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUENAVENTURA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

LUIS  ALFONSO VALENCIA, a través de apoderado, acudió a la  acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y libertad.  

Para  el efecto argumentó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Buga lo condenó, por la comisión de  las conductas punibles de concierto para delinquir agravado,  extorsión agravada, desplazamiento forzado y hurto calificado  y agravado.  

Señaló  que la vigilancia de la sanción fue asignada al Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura,  autoridad ante la que solicitó la concesión de la  libertad condicional, pues cumple los requisitos para acceder a dicho  mecanismo, toda vez que el Inpec emitió concepto favorable.  

Indicó que  dicha petición fue resuelta en forma negativa a sus intereses  el 21 de agosto de 2018, por lo que instauró el recurso de  apelación y las diligencias fueron remitidas al Juzgado  fallador que el 6 de noviembre siguiente, confirmó la decisión  de primer grado.  

Sostuvo  que las autoridades accionadas no tuvieron en consideración  que cumplía los presupuestos para el otorgamiento del aludido  mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, ni  aplicaron los artículos 30 y 32 de la Ley 1709 de 2014.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió la protección de los  derechos antes invocados y en consecuencia, que se dejaran sin  efectos los autos del 21 de agosto y 6 de noviembre de 2018 y se  ordenara a las accionadas emitir una nueva decisión en la que  se le concediera la libertad condicional.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la protección  invocada, al considerar que el accionante acude al amparo  constitucional como una tercera instancia exponiendo su criterio  personal, el cual no se acompasa con lo decidido por las autoridades  demandadas, las cuales analizaron en debida forma la situación  planteada y resolvieron negar la libertad condicional, sin que ello  implique la afectación de los derechos invocados.  

LA IMPUGNACIÓN  

1.  Fue presentada por el accionante LUIS ALFONSO VALENCIA, sin  argumentación adicional1.  

2.  Por su parte, el apoderado del demandante, en calidad de recurrente,  señaló que se cumplen los presupuestos para la  procedencia del amparo contra providencias judiciales, por aplicación  indebida del artículo 26 de la Ley 1121 de 2007 y falta de  aplicación del parágrafo del artículo 32 de la  Ley 1709 de 2014 que «derogó  tácitamente la norma anterior», toda  vez que su prohijado cumplía los requisitos para acceder a la  libertad condicional2.  

En ese contexto,  pidió la revocatoria del fallo de primer grado y en su lugar,  la concesión de la protección invocada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»3  y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332,  T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las  mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela,  y otros de carácter específico, que tocan con la  procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»  (C-590  de 2005) –Negrillas  fuera del original-.  

De  otra parte, los presupuestos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico;  ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido;  vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del  precedente y viii) violación directa de la Constitución.  

Cabe  destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya  ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión  emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se presente al menos uno de los defectos generales y  específicos antes mencionados.  

3.  Aclarado lo anterior, se debe indicar que la jurisprudencia de esta  Sala como la de la Corte Constitucional ha sido profusa y clara al  señalar que, si bien, la tutela procede contra providencias  judiciales, siempre que estas quebranten derechos constitucionales  fundamentales, y bajo los criterios de procedencia ya expuestos in  extenso,  quien interponga el excepcional mecanismo de amparo debe demostrar  que las determinaciones emitidas por la autoridad accionada,  constituyen una expresión arbitraria, ilegal y grosera,  disfrazada de declaración de justicia.  

Por lo tanto, debe  recordarse al actor que, la tutela no es una tercera instancia,  llamada a dirimir discusiones de carácter ordinario, tampoco  mediante ella puede reemplazarse al Juez natural al interior del  proceso penal para revivir etapas ya superadas, reiterando argumentos  que han sido conocidos y resueltos por los funcionarios de instancias  ordinarias.  

En  el presente caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un  recurso ordinario, para insistir por la vía tutelar en que  LUIS ALFONSO VALENCIA tiene derecho a la libertad condicional, por  estimar derogada en forma tácita, la prohibición  impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 20064.  

No  obstante y como lo indicó el Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura en la decisión  del 21 de agosto de 20185,  el citado artículo no  fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley  1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo  acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la  anterior6,  situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez  que la exclusión de beneficios contenida en la última  regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales  no procedían la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes  aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la  libertad condicional, más aún cuando éstas se  encuentran revestidas de tal especificidad, como en los eventos de  delitos de extorsión,  –por  el que fue condenado el accionante-,  o terrorismo.  

Al  respecto, esta  Sala de Tutelas señaló en las decisiones CSJ STP13166 –  2014 y CSJ STP8287 – 2014, que:  

[…]  lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del  artículo 32 de la Ley 1709 de 20147  fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo  64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que  hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo  2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin  referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el  legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el  artículo  26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y  extorsión.  

Así  las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría  lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y  aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de  1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia,  se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia  en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley  posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho  antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede  observar, el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de  2014 son normas válidas y jurídicamente conciliables en  tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica  que configura la prohibición para acceder a la libertad  condicional –que se trate de delitos de extorsión- y el  otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter  general que se contrae a la concesión de la libertad  condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente  exceptuados.  (Resaltado  fuera de texto).  

Adicionalmente,  se advierte que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de Buga al confirmar el auto del 21 de agosto de la pasada anualidad,  tuvo en consideración la Ley 1709 de 2014 y concluyó  igualmente que no era procedente conceder la libertad impetrada, pues  analizada la gravedad de la conducta desplegada por LUIS ALFONSO  VALENCIA no se podía emitir un concepto favorable, toda vez  que «el  procesado era quien lideraba la organización que cometía  el delito de extorsión, hurto calificado, concierto para  delinquir y desplazamiento forzado, conductas guiadas por el ánimo  de lucro desmedido»8.  

Bajo  ese contexto, no encuentra la Sala que las autoridades demandadas  hayan incurrido en alguna vía de hecho o arbitrariedad, al  negar la libertad condicional de LUIS ALFONSO VALENCIA9,  pues resulta evidente que los jueces de primer y segundo nivel,  observaron las normas aplicables para resolver la solicitud impetrada  y en consecuencia emitir un juicio negativo frente a la concesión  del subrogado penal.  

Así  las cosas, al no evidenciarse que la interpretación efectuada  por las autoridades judiciales accionadas sea constitutiva de alguna  de las causales de procedibilidad de la acción, no se  encuentra llamado a prosperar el amparo invocado.  

Además,  en  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que  el  accionante  haya sido discriminado  por  las  autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

En  ese orden, lo procedente en este evento es confirmar la decisión  emitida el 15 de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          131 del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          121 y ss ibídem.  

3          Ibídem.  

4          “Exclusión          de beneficios y subrogados.          Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de          terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no          procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y          confesión, ni se concederán subrogados penales o          mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de          condena de ejecución condicional o suspensión          condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.          Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la          prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o          subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por          colaboración consagrados en el Código de Procedimiento          Penal, siempre que esta sea eficaz.”  

5          Decisión          cuya copia obra a folio 21 y ss del cuaderno de primera instancia.  

6          Código          Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes          podrá ser expresa o tacita. Es expresa, cuando la nueva ley          dice expresamente que deroga la antigua.          

“Es          tácita, cuando la nueva ley          contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley          anterior.          

“La          derogación de una ley puede ser total o parcial”.  

7          “Parágrafo          1°. Lo          dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la          libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este          Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo          38G del presente Código.”  

8          Decisión          cuya copia se encuentra a folio 24 y ss del cuaderno de primera          instancia.  

9          En          las decisiones del 21 de agosto y 6 de noviembre de 2018, obrantes a          folio 21 y ss ibídem.  

      

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