STP3165-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3165-2019  

Radicación  N°. 103340  

Acta  64  

Bogotá  D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por AIDÉ  LUZ DÍAZ RODRÍGUEZ y  FREDY ANTONIO PARDO  LLANOS contra el  fallo emitido el 11 de enero del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,  mediante el cual negó  las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO  1° PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD.   Al trámite fueron vinculados, la DIRECCIÓN  SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL ATLÁNTICO,  el ÁREA DE  ANTECEDENTES Y ANOTACIONES JUDICIALES DE LA FISCALÍA SECCIONAL  DE BARRANQUILLA y la  POLICÍA  NACIONAL  —DIRECCIÓN  DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL SECCIONALES BOGOTÁ  Y BARRANQUILLA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Mediante decisión  del 4 de febrero de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito de  descongestión de Soledad, decretó la prescripción  de la acción penal dentro del proceso que se adelantaba contra  AIDÉ LUZ DÍAZ RODRÍGUEZ y FREDDY ANTONIO PARDO  LLANOS, por la posible comisión del delito de falsedad  material de particular en documento público.  

Posteriormente  DÍAZ RODRÍGUEZ y PARDO LLANOS solicitaron que se  informara de la determinación adoptada por el despacho  judicial a las autoridades correspondientes, con el fin de que se  suprimieran de sus bases de datos los antecedentes relacionados con  ese asunto.  Lo anterior, porque a pesar que desde el año 2011  se profirió tal decisión, aún existen registros  de órdenes de captura con base en las cuales han sido  retenidos en distintas oportunidades.  

Ante  el silencio de la autoridad demandada, acuden a la tutela, con el fin  de que se ordene al despacho accionado librar las comunicaciones  correspondientes, encaminadas a que se regularice su situación  judicial.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

De  las pruebas aportadas al contradictorio, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla descartó que existiera alguna  vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes.  

En  ese sentido, indicó que el Juzgado Primero Penal del Circuito  de Soledad, a cuyo cargo está en la actualidad el proceso,  dispuso oficiar, el 7 de diciembre de 2018 al CTI, a la DIJIN de la  Policía Nacional y al Sistema de Información de la  Fiscalía General de la Nación – SIAN, para  informarles del contenido de la providencia del 4 de febrero de 2011  en la que el despacho de descongestión decretó la  prescripción de la acción penal en favor de los  demandantes.  Corroboró que en tales entidades no obran  registros adversos a los accionantes.  

Aclaró,  sin embargo, que la Dirección de Investigación Criminal  e Interpol Seccional Barranquilla informó que en sus bases de  datos existen aún registros de órdenes de captura  vigentes, pero no podía emitir una orden en favor de los  accionantes, luego de señalar que no se halló el  expediente 2006-0156 dentro del cual se decretó la  prescripción.  

Expuso  que, de todas maneras, DÍAZ RODRÍGUEZ y PARDO LLANOS  pueden acudir directamente a esa entidad y aportar las  certificaciones que correspondan, para dejar «incólume»  su información  judicial.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconformes  con el fallo de primer nivel, AIDÉ LUZ DÍAZ RODRÍGUEZ  y FREDDY ANTONIO PARDO LLANOS lo recurrieron.  

En  su criterio, resulta desatinado que aun cuando el Tribunal reconozca  un yerro del despacho accionado, no disponga la tutela de sus  derechos, máxime que en la actualidad no cuentan con  antecedentes judiciales vigentes y no se les informó con  suficiencia de qué manera podría superarse ese error  que afecta sus garantías fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

2.  En este evento, el  12 de octubre de 2017 AIDÉ  LUZ DÍAZ RODRÍGUEZ y FREDDY ANTONIO PARDO LLANOS  solicitaron al Juzgado 1° Penal del Circuito de Soledad que  libraran las comunicaciones necesarias «ante  las autoridades de DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL  E INTERPOL (DIJIN) en la cual todavía aparece el oficio 227  del 4 de marzo de 2004 en el cual reposa orden de captura penal del  proceso… 146753 por asunto penal».  

Pues  bien, en su respuesta a la demanda el citado despacho explicó  que la actuación la adelantó el Juzgado Penal del  Circuito de Descongestión de Soledad, pero al culminar la  medida, reasumió su conocimiento.  

Agregó,  que no encontró el expediente 2006-0156 que cursó  contra los ahora demandantes, pero de todas maneras, en aras de  proteger el derecho al hábeas  data que les asiste,  dispuso librar oficios del 7 de diciembre de 2018 al CTI, a la DIJIN  de la Policía Nacional y al Sistema de Información  Judicial de la Fiscalía General de la Nación, mediante  los cuales informó, que el 4 de febrero de 2011, el Juzgado  Penal del Circuito de descongestión de Soledad había  decretado la prescripción de la acción penal en ese  asunto.  

En  punto de esa situación, no podría advertirse alguna  vulneración de los derechos de los demandantes, porque  conforme se acreditó dentro del trámite de tutela, en  tales entidades ya no se registran antecedentes en su contra respecto  de esa actuación.  

Sin  embargo, no es posible  confirmar el fallo de primer nivel porque la solicitud de supresión  de los antecedentes judiciales que figuran contra AIDÉ LUZ  DÍAZ RODRÍGUEZ y FREDDY ANTONIO PARDO LLANOS no ha sido  cabalmente atendida.  

En  efecto, constató el Tribunal a  quo que aún  figuraba en la base de datos de la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional – Seccional  Barranquilla, una orden de captura vigente contra los encartados,  librada por la «Fiscalía  Seccional Unidad Patrimonio Económico 37 Barranquilla»  dentro del proceso penal con radicación 1467532.  

Pero nada hizo  esa Colegiatura para restablecer, efectiva y materialmente, los  derechos fundamentales de los demandantes.  

Lo  anterior, aun cuando constató esta Sala de Decisión,  que el asunto allí mencionado (radicado  146753) corresponde  al mismo proceso 2006-00156 que está a cargo del Juzgado  Primero Penal del Circuito de Soledad.  En efecto, según la  información registrada en el sistema SIJUF de la Fiscalía  General de la Nación3,  la víctima registrada en esa base de datos y los procesados,  concuerdan con la información que fue registrada en el  proveído del 4 de febrero de 2011 en el que se decretó  la prescripción de la acción penal seguida contra DÍAZ  RODRÍGUEZ y PARDO LLANOS.  

Por  consiguiente, se hace necesario que el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Soledad informe debidamente a la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol – Seccional  Barranquilla de la decisión que se adoptó el 4 de  febrero de 2011, para que esa entidad disponga actualizar  adecuadamente sus bases de datos frente al estado del proceso de la  referencia.  

Pero  además, resulta equivocado que la autoridad policial exija que  se presente «la  providencia… en formato original»,  porque de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del  Código General del Proceso «las  copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo  cuando por disposición legal sea necesaria la presentación  del original o de una determinada copia».  

Dicha  presunción de veracidad adquiere mayor relevancia, si quien  libra la comunicación y aporta copia de una decisión es  la autoridad judicial que la emitió o, como en este caso, el  Juzgado que tiene a su cargo el proceso donde ésta se dictó.  

Las  razones precedentemente descritas imponen la revocatoria del fallo  impugnado para tutelar los derechos al debido  proceso y hábeas  data de los  demandantes.  

En  consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero Penal del  Circuito de Soledad que  en el perentorio término de setenta y dos (72) horas contadas  a partir de la notificación de este fallo, remita a la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol  Seccional Barranquilla las comunicaciones a que haya lugar, donde  informe el estado actual del proceso radicado  2006-01564  en el que se decretó  la prescripción de la acción penal en favor de AIDÉ  LUZ DÍAZ RODRÍGUEZ y FREDDY ANTONIO PARDO LLANOS.  

Una  vez que la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol Seccional Barranquilla reciba la información  correspondiente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas  deberá actualizar sus bases de datos en lo relacionado con los  antecedentes judiciales de los ahora demandantes.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

REVOCAR  el fallo impugnado.  

TUTELAR  los derechos al  debido proceso y  hábeas data de  AIDÉ LUZ DÍAZ RODRÍGUEZ y FREDDY ANTONIO PARDO  LLANOS.  

ORDENAR  al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, que  en el perentorio término de setenta y dos (72) horas contadas  a partir de la notificación de este fallo, remita a la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol  Seccional Barranquilla las comunicaciones a que haya lugar, donde  informe el estado actual del proceso radicado  2006-01565  en el que se decretó  la prescripción de la acción penal en favor de los  accionantes.  

Una  vez que la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol Seccional Barranquilla reciba la información  correspondiente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas  DEBERÁ  ACTUALIZAR sus bases  de datos en lo relacionado con los antecedentes judiciales de los  ahora demandantes.  

ENVIAR  COPIA de este fallo  a todos los intervinientes en el proceso constitucional, incluyendo  al Tribunal a quo.  

NOTIFICAR  esta providencia de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Ver          folio 61 de la carpeta del Tribunal.  

3          Folios 4 y 5 del expediente de segunda instancia —pantallazo          del sistema—  

4          Radicado          Fiscalía 146753.  

5          Radicado          Fiscalía 146753.  

      

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