STP3162-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP3162-2019  

Radicación  No. 103255  

Acta  64  

Bogotá  D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el  apoderado judicial de CARLOS  MARIO RAMÍREZ,  contra el fallo proferido el 4 de febrero del presente año por  la SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  mediante el cual  negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra  el JUZGADO TERCERO  PENAL DEL CIRCUITO y  la FISCALÍA  220 SECCIONAL, ambos  de Bello, por la  supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.      

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Corporación a  quo:  

Según el  escrito de tutela, dentro del proceso pena identificado con el  radicado, seguido en contra del señor [Carlos  Mario Ramírez]  por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado,  se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación  el 11 de diciembre de 2018 ante el Juzgado 3º Penal del Circuito  de Bello, y en ella la defensa, con fundamento en la sentencia del 16  de abril de 2015 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, radicado 44866 solicitó al juez realizar  un control formal de la acusación por cuanto los hechos  narrados no fueron específicos, claros, completos, sin  especificar tiempo, modo ni lugar, afectándose la precisión  que debe darse por la Fiscalía en este tipo de actuaciones.   Se queja por cuanto el juzgado accionado negó el control  formal sin un mínimo de motivación que permitiera  apartarse de la jurisprudencia citada, por lo que la defensa  manifestó que interpondría los recursos de reposición  y apelación, los que fueron negados por el juez bajo el  entendido de que la formulación de acusación no tiene  recursos, además de estimar no haber tomado alguna decisión.   Fue así como la defensa solicitó la concesión  del recurso de queja pero también fue negado, luego de que la  Fiscalía habría inducido en error al juez al  manifestarle que no podía realizar un control material de la  acusación, cuando esto no fue lo pedido.  

Las pretensiones.  

Al considerar que  la actuación del despacho accionado vulnera el derecho  fundamental al debido proceso, el apoderado del señor Carlos  Mario Ramírez pretende se declare la nulidad de la audiencia  mencionada y se ordene rehacerla, concediéndole a la defensa  los recursos que estime pertinentes y se ajusten a derecho, a fin de  garantizar la doble instancia.  

    

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal se refirió a las condiciones generales y específicas  de procedencia de la tutela contra providencias judiciales e indicó  que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, porque la  discusión que invocó el demandante debía ser  definida por el cauce ordinario, a través de una eventual  petición de nulidad por lesión de la garantía  del debido proceso.  

Además,  tampoco se avizoraba algún perjuicio irremediable, por lo que,  al existir mecanismos ordinarios de defensa, declaró  improcedente el amparo constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN      

Fue propuesta  por el apoderado del accionante.  En su criterio, el Tribunal a  quo «pasó de alto»  el análisis de fondo de la situación sometida a su  consideración.  

Reitera las  supuestas irregularidades que destacó en el libelo de amparo,  relacionadas con la imposibilidad de interponer recursos contra el  escrito de acusación, la no concesión del mecanismo de  queja y alega que tampoco tuvo en cuenta la Colegiatura de primer  nivel los aspectos que relacionó en el libelo.  

Para él,  debería decretarse la nulidad del trámite por falta de  motivación y la tutela sí es un mecanismo para la  defensa de sus derechos, porque se satisfacen las condiciones  generales de procedencia del amparo y no existe otro medio de  defensa, más aún, cuando su prohijado está  privado de la libertad.  

Pide, por  consiguiente, la revocatoria del fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

2.  La acción  de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y su  procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo  ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede, únicamente, de forma  transitoria.  

Entonces,  el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible  cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado  que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como  herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las  normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un  debate ya agotado en las fases ordinarias.  

Lo  anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir  cuando ya se ha hecho uso de todos  los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el  ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el  presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del  afectado.  

Así  las cosas, mientras el trámite donde se originó la  supuesta vulneración se  encuentre  en  curso,  el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía  el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela.  

Sobre  el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al  indicar que:  

… la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad.  69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).  

3.  Esa es la situación que acontece en el presente asunto.  En  efecto, el apoderado judicial de CARLOS  MARIO RAMÍREZ acude a la vía de tutela con el fin de  que, a través de este mecanismo subsidiario, se deje sin  efectos lo actuado dentro del proceso penal que contra él se  adelanta porque, en su criterio, se lesionaron las garantías  del debido proceso y defensa que le asisten, en razón de  supuestas falencias en la presentación del escrito de  acusación, por no relacionar debidamente los hechos que se le  endilgan a RAMÍREZ.  

No  obstante, la pretensión del representante judicial del  accionante es la nulidad del trámite a partir del momento en  que se suscitó la alegada irregularidad.  Ello, naturalmente,  ha de ser debatido a través de los cauces ordinarios del  proceso penal, a través de una petición en ese sentido  ante el juez de conocimiento o bien por vía del recurso de  apelación, procedente contra la sentencia, en caso tal de que  fuese condenatoria.  

Inclusive,  de ser adversa a sus intereses la decisión de segundo grado,  puede formular el recurso extraordinario de casación, para que  esta Corporación, como tribunal de cierre de la jurisdicción  ordinaria, se pronuncie sobre ese particular aspecto.  

Así  las cosas, el apoderado del accionante ha de agotar los mecanismos de  defensa ordinarios que tiene a su disposición, para que por  esa vía se enmiende lo que califica de vulneración a  sus derechos fundamentales.  

Es  que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, sobre lo  cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de  esta Corporación como de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007,  rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327).  

Con  tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo  debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia del juez natural para cuya definición existen  medios de defensa que permiten garantizar la protección que se  reclama.  

De  otra parte, no se avizora alguna irregularidad en punto de que el  Tribunal a  quo no  hubiese analizado los planteamientos del demandante, pues como se  expuso atrás, la ausencia de la condición de  subsidiariedad  de la tutela y la vigencia del proceso penal como mecanismo para la  defensa de los derechos del actor, impiden que por la vía de  amparo se emita un juicio de fondo sobre los reclamos del libelista.  

Finalmente,  no se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable  que justifique la excepcional intervención del juez  constitucional, ya que el accionante no demostró  suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello y si está  privado de la libertad, es por razón de la medida de  aseguramiento que fue decretada dentro del proceso penal y que debe  controvertir por los cauces ordinarios.  

Así  las cosas, como la tutela carece del requisito de subsidiariedad  en su ejercicio, se impone confirmar integralmente el fallo de primer  nivel.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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