STP3036-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP3036-2019  

Radicación  n° 103105  

Acta  62.  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación presentada por  DIEGO ERNESTO SERRATO,  contra el fallo proferido el 22 de enero del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  quien  declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en  protección del derecho fundamental a la libertad,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de  esta ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e  intervinientes dentro del proceso penal fundamento de este mecanismo  preferente.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Contra         DIEGO  ERNESTO SERRATO  se adelanta el proceso nº 110016099069-2016 06831, por la  presunta comisión del delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso  homogéneo.  

2.  En dicho asunto, el 26 de abril de 2018, el Juzgado Dieciocho Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá emitió  sentencia condenatoria1.  Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de  apelación, que para la fecha de presentación de la  acción de tutela se encontraba pendiente por resolver2.  

3.  Sobre la base de que el proceso aún no se había  definido, pues no existía fallo de segunda instancia y, por  ende, se encontraba privado de la libertad por cuenta de la medida de  aseguramiento, DIEGO  ERNESTO SERRATO solicitó  la realización de audiencia preliminar de libertad por  vencimiento de términos.  

4.  La mencionada diligencia se realizó el 20 de noviembre del  mismo año, ante el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Bogotá.  En su desarrollo, el citado ciudadano verbalizó la petición.  

5.  El mencionado Despacho Judicial consideró que de conformidad  con el artículo 154 de la Ley 906 de 2004, carecía de  competencia para pronunciarse, por cuanto, sólo se tramitan en  audiencia preliminar, las peticiones de libertad que se presenten con  anterioridad al anuncio del sentido del fallo.  

Contra  esa decisión, el hoy accionante interpuso recurso de  apelación. Sin embargo, concedido el uso de la palabra para  sustentarlo, desistió del mismo.  

6.  Inconforme  con esa decisión, DIEGO  ERNESTO SERRATO acude  a la acción de tutela con fundamento en que:  

            

i. Se          encuentra privado de la libertad por virtud de la medida de          aseguramiento, por cuanto, dentro del proceso penal que se adelanta          en su contra, aún no se ha emitido sentencia de segunda          instancia.  

            

ii. De          conformidad con el parágrafo 1º3          del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, dicha medida cautelar          personal tiene un tiempo máximo de vigencia de un (1) año,          que en su caso se ha superado.  

            

iii. Por          tanto, procedía la libertad por el vencimiento, por haberse          superado el término antes señalado.  

III.  PRETENSIONES  

Aunque  el actor no refiere ninguna en concreto, se la demanda de tutela se  extrae que se dirige a que mediante este mecanismo preferente se le  conceda la libertad, por haberse superado el término de  vigencia de la medida de aseguramiento.  

IV.  INTERVENCIONES  

            

1. Centro          de Servicios Judiciales – Sistema Penal Acusatorio de Bogotá  

El  Juez Coordinador partió por informar que el Despacho Cuarenta  y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías  se encontraba en vacaciones.  

Sin  embargo, indicó que, verificado el sistema de gestión  siglo XXI, se constató que:  

i)  Contra DIEGO  ERNESTO SERRATO se  adelanta el proceso 110016099069-2016-06831, por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso  homogéneo, asunto donde el 26 de abril de 2018, el Juzgado  Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá emitió  sentencia de primera instancia.  

ii)  El expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá para resolver el recurso de apelación  interpuesto por la defensa.  

iii)  El 20 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Cuarenta y Siete Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de esta  ciudad, se llevó a cabo audiencia de libertad por vencimiento  de términos, donde no se «accedió  a la petición invocada por el condenado».  

            

2. Procuraduría          368 Judicial I Penal  

La  delegada expuso que no participó en la diligencia de libertad  por vencimiento de términos.  

Sin  embargo, se pronunció sobre el tema debatido por el  accionante, en el sentido que, las medidas de aseguramiento tienen  como límite de vigencia el fallo y, por ende, proferido éste,  el Juez de Control de Garantías pierde competencia para  pronunciarse sobre la libertad invocada.  

V.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo, porque no se cumplió el requisito  genérico del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial  ordinarios.  

Fundó  la determinación en que el Juzgado Cuarenta y Siete Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá  concedió la oportunidad de interponer recursos contra la  decisión que adoptó en la audiencia de libertad por  vencimiento de términos convocada por DIEGO  ERNESTO SERRATO;  y si bien, ese ciudadano interpuso el de apelación, finalmente  desistió cuando se le concedió el uso de la palabra  para la sustentación.  

VI.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien expuso que contrario a lo  señalado en el fallo de primera instancia, sí agotó  los mecanismos de defensa judicial ordinarios, pues:  

i)  Fue él quien promovió la celebración de la  audiencia de libertad por vencimiento de términos y presentó  oralmente la solicitud. En este punto aclara que si bien estuvo  acompañado por su defensor público, éste se negó  a apoyar su postulación «porque  según el abogado, no tenía como hacer el respectivo  sustento de la misma».  

ii)  La razón por la que desistió del recurso de apelación,  obedeció exclusivamente a que se le exigió sustentar el  recurso en esa misma audiencia, lo que le era imposible, pues, sus  conocimientos no le permitían hacerlo.  

De  otra parte, señaló que el a-quo  no estudio de fondo el asunto; e insiste en el tema propuesto en la  demanda de tutela.  

VII.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2.  La acción de tutela, opera como un mecanismo eficiente de  protección de los derechos fundamentales cuando quiera que  ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares en los casos que  determina la ley.  

Su  ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su  prosperidad al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»4  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional5.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales y  específicos.  

3.  En el sub lite, el tema propuesto por DIEGO  ERNESTO SERRATO en  el escrito de impugnación, es precisamente que el a-quo  haya declarado improcedente el amparo por el incumplimiento del  requisito  genérico  relacionado con el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial  ordinarios.  

Por  tanto, será este el primer aspecto que abordará la  Sala, así:  

La  jurisprudencia constitucional y de esta Corporación (CSJ  STP16581, 13 dic. 2018, rad. 102120; CSJ STP1418, 11 feb. 2019, rad.  102760; CSJ STP1810, 18 feb. 2019, rad. 101154, entre otros) ha sido  reiterativa en señalar que, el carácter residual de la  acción de amparo impone al interesado desplegar todo su actuar  dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el  ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección  de sus garantías constitucionales.  

Tal  imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Es  decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja  de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite  que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la  acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho  elemental (CC T-480-2011).  

En  el presente asunto, DIEGO  ERNESTO SERRATO  en desarrollo de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento  de términos celebrada ante el Juzgado Cuarenta y Siete Penal  Municipal con Función de Control de Garantías,  interpuso recurso de apelación contra la decisión de no  acceder a su reclamación. Sin embargo, ante el traslado que se  le corrió para sustentarlo, decidió desistir.  

Es  decir, en estricto sentido, no agotó el mecanismo ordinario  con que contó en ese momento para controvertir la providencia;  situación que, en efecto, como lo concluyó el Tribunal  Superior de Bogotá, tornaba improcedente la acción de  amparo.  

Frente  a la manifestación del gestor constitucional de que, creyó,  se le concedería un término para sustentar el recurso  de apelación que interpuso y por eso no tuvo más  remedio que desistir, es conveniente precisarle que en el marco de la  Ley 906 de 2004, procedimiento bajo el cual se adelanta el proceso en  su contra, rige el principio  de oralidad  (artículos 9º6  y 1457),  en virtud del cual,  «toda la actuación procesal será oral».  

Y  que, en tratándose del uso del recurso de apelación,  los requisitos para su interposición se encuentra regulado en  el canon 1788  del mencionado estatuto procedimental, según el cual, aquel  debe interponerse  y sustentarse en la respectiva audiencia.  

Sin  perjuicio de lo anterior, cabe anotar que en la decisión  adoptada por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, no se evidencian  irregularidades que, tornen viable la excepcional intervención  del juez constitucional, por las siguientes razones:  

i)  De conformidad numeral 8 del artículo 154 de la Ley 906 de  2004, se tramitan en audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de  Control de Garantías (artículo 153)9,  «las  peticiones de libertad que se presenten con  anterioridad al anuncio del sentido del fallo».  

Luego,  razón asistió al Juzgado accionado en señalar  que, no estaba habilitado para pronunciarse sobre la petición  de libertad por vencimiento de términos elevada por el  accionante, dado que en la causa que se sigue contra DIEGO  ERNESTO SERRATO  ya se había emitido sentencia de primera instancia.  

ii)  Precisamente, frente a la vigencia de la medida de aseguramiento,  esta Corporación (AP4711,  24 jul. 2017, rad. 49734, que reiteró en CSJ STP16906, 18 oct  17. 2017, rad. 94564 y AHP297, 26 ene. 2018, rad. 51981), ha  sido reiterativa en señalar que:  

«[…]  la Sala tiene dicho que, en consideración a la naturaleza  cautelar de la detención preventiva, así como en vista  de las finalidades a las que sirve en el proceso, tal  medida de aseguramiento tiene vigencia hasta  que  se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es  tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta  la  lectura del fallo de primera instancia [de no resolverse sobre la  libertad al emitirse el sentido del fallo], si se aplica la Ley 906  de 2004.  

Tales  razones, en esencia, son igualmente aplicables a la comprensión  del asunto en los casos a los cuales se aplica la Ley 906 de 2004. Si  se emite sentido de fallo condenatorio (arts. 446 y 447 ídem),  la detención sigue teniendo una naturaleza cautelar, no para  el proceso sino para el cumplimiento de la pena (art. 296 ídem).  Tal conclusión se ve sistemáticamente ratificada con lo  dispuesto en el art. 450 ídem, norma que autoriza al juez de  conocimiento, al momento de anunciar el sentido de fallo  condenatorio, a disponer que el acusado continúe en libertad  hasta el momento de dictar sentencia o, si la detención es  necesaria, ordenarla y librar inmediatamente la orden de  encarcelamiento. Dicho aserto también se desprende de los  arts. 449 y 451 de la Ley 906 de 2004, pues, por una parte, si el  acusado está privado de la libertad, el juez podrá  ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los  cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de  dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal; por otra,  de ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la  acusación, el juez dispondrá la libertad inmediata del  procesado, y si estuviere privado de ella, levantará todas las  medidas cautelares impuestas, al tiempo que librará sin  dilación las órdenes correspondientes.  

(…)  

Tales  razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de  juzgar al detenido dentro del plazo máximo legal —genérico—  (art. 1º de la Ley 1786 de 2016, que modificó el art. 307  de la Ley 906 de 2004) se cumple con la lectura del fallo de segundo  grado, como lo comprende la jurisprudencia constitucional.  

Luego,  de cara a la jurisprudencia de esta Corporación, DIEGO  ERNESTO SERRATO para  la fecha de presentación de la acción de tutela, la  privación de la libertad no se derivaba de una medida de  aseguramiento, sino de la sentencia condenatoria que el 26 de abril  de 2018 expidió el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá.  

No  obstante, de acuerdo con la cita jurisprudencial antes reseñada,  como en el proceso actualmente se surte el traslado para sustentar el  recurso extraordinario de casación, en caso de considerarlo  pertinente, el condenado puede elevar ante el fallador de primera  instancia las peticiones de libertad que considere pertinente.  

Finalmente,  en cuanto a la inconformidad con la gestión de su defensor  durante la audiencia de libertad por vencimiento de términos,  pues aunque estuvo presente, no lo apoyó en su solicitud, el  accionante no expone qué afectación sustancial generó  ese proceder; además que, de acuerdo con lo expuesto en la  demanda de tutela, la razón por la que el defensor no lo  acompañó en la petición fue, que, en su  criterio, tal pedimento no procedía, es decir, obedeció  a un criterio jurídico.  

4.  En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 25 y          26 cuaderno tutela primera instancia.  

2          Folios 3-4 cuaderno tutela          segunda instancia. Verificada la página web de la Rama          Judicial, se constata que dentro del proceso que se adelanta contra          DIEGO ERNESTO SERRATO el 21 de febrero del año en curso, la          Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió          sentencia de segunda instancia y actualmente se surte el traslado          para sustentar el recurso extraordinario de casación          interpuesto por el proceso.  

3          Parágrafo          1º (adicionado por el artículo 1º de la Ley 1760 de          2015, modificado por el 1º de la Ley 1786 de 2016). Salvo lo          previsto en los parágrafos 2º y 3º del artículo          317 del Código de Procedimiento Penal (L. 906/2004), el          término de las medidas de aseguramiento privativas de la          libertad no podrá exceder de un (1) año […]  

4          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

5          Ibídem.  

6          «Oralidad.          La actuación procesal será oral y en su realización          se utilizarán los medios técnicos disponibles […]»  

7          «Oralidad          en la actuación.          Todos los procedimientos de la actuación, tanto preprocesales          como procesales, serán orales».  

8          «Trámite          del recurso de apelación contra autos.          Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a          los no impugnantes en          la respectiva audiencia.           Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de          inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo          anterior».  

9          «Noción.          Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse,          resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de          acusación, preparatoria o juicio oral, se adelantarán,          resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante          el juez de control de garantías».      

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