STP3024-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3024-2019  

Radicación  n.°  103165  

Acta  n° 61  

Bogotá,  D.C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por María  Isabel Valencia Bastidas en  contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, la Unidad de Carrera Judicial de esa Corporación y  la Universidad Nacional, por la presunta vulneración de  su derecho de petición.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  La  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura implementó  el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, por medio del cual  convocó «al  concurso de méritos para la provisión de los cargos de  funcionarios de la Rama Judicial».  

1.2.  María  Isabel Valencia Bastidas se  inscribió como aspirante al cargo de Juez Administrativo del  Circuito, código 270011 y para tal fin, el 2 de diciembre de  2018 presentó las pruebas de conocimiento y aptitudes,  obteniendo como resultado un puntaje total de 793.25.  

1.3.  El 18 de enero de 20191  la accionante presentó derecho de petición ante la  Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la  Universidad Nacional con el fin de tener acceso al cuadernillo de  preguntas del examen, junto con las respectivas respuestas correctas,  la revisión y recalificación manual de su cuestionario  y se le informe el método de calificación aplicado al  examen, así como la «curva  que se tuvo en cuenta para la calificación de este concurso».  

1.4.  Ante la ausencia de pronunciamiento sobre lo requerido, Valencia  Bastidas presentó  acción de tutela contra las referidas autoridades.  

Manifestó  que es necesaria la respuesta para proceder a presentar el recurso de  reposición contra la decisión mediante la cual se dio a  conocer los resultados de las pruebas eliminatorias presentadas el 2  de diciembre de 2018.  

Las  respuestas  

2.1  La Directora de la Unidad de Administración de Carrera  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se  opuso a la petición de amparo, con fundamento en los  siguientes argumentos:  

2.1.1  La acción de tutela es un mecanismo de carácter  eminentemente subsidiario, de manera que resulta improcedente en  aquéllos casos donde el actor cuente con otro medio de defensa  judicial, como ocurre en el presente caso, toda vez que el Código  de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de  2011, establece en el trámite de los recursos interpuestos  dentro del plazo legal, la posibilidad de practicar pruebas, la cual  una vez agotada dará lugar a que se resuelvan las peticiones  planteadas y las que surjan con motivo del recurso.  

En  este sentido, indicó que la actora presentó reposición,  el cual será decidido oportunamente y una vez surtida la etapa  probatoria de conformidad con lo expuesto en aviso publicado en la  página web  de la Rama Judicial.  

2.1.2  La documentación relacionada con las pruebas de conocimiento y  aptitudes, de acuerdo con el parágrafo del artículo 164  de la Ley 270 de 1996, tiene carácter reservado, como lo  admitió la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y  T-180 de 2015; normativa que debe ser confrontada con el artículo  24 de la Ley 1755 de 2015.  

2.1.3  Por medio de oficio CJO19-324 del 29 de enero del año en curso  brindó respuesta a la petición de la interesada, la  cual fue remitida al correo electrónico suministrado por  aquella con tal fin. Luego se configuró el fenómeno del  hecho superado.  

2.2  El  Coordinador del Área Jurídica del Proyecto UNCSJ de  la Universidad Nacional de Colombia, solicitó la aplicación  del artículo 1º del Decreto 1384 de 2015, relativo a las  acciones de tutela masivas y por ello, la remisión del asunto  a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  al considerar que allí se radicó la primera acción  por hechos y derechos similares a los que acá se pretenden.  Adicionalmente, descartó la violación de derechos  fundamentales, porque:  

2.2.1  De conformidad con el Acuerdo PCSJA18-11077, la convocatoria es norma  obligatoria y reguladora del concurso, al cual se sujetaron los  aspirantes al momento de inscripción, de manera que acorde con  ella se han agotado cada una de las fases con sujeción al  cronograma dispuesto.  

2.2.2  El derecho a la información no es absoluto en el trámite  de concursos de méritos, de manera que debe acogerse lo  dispuesto en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 que  determina el carácter reservado de la documentación  soporte de aquél.  

2.2.3 Aportó  copia de la respuesta emitida a la actora.  

CONSIDERACIONES  

1. El asunto  planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el  derecho de petición de la demandante, ante la alegada falta de  pronunciamiento sobre la petición presentada el 18 de enero de  2019.  

En ese orden, se  deberá establecer si la dilación en responder violó  tal garantía y si el amparo resulta procedente pese a que  durante el presente trámite  la autoridad contestó lo pedido.  

2.    Cuestión previa  

Esta  Sala de Decisión considera que no es procedente la petición  presentada por la Universidad de Colombia dirigida a que se remita la  actuación a la Sala de Casación Laboral de esta  Colegiatura en aplicación del Decreto 1834 de 2015, toda vez  que en el asunto bajo examen, si bien es cierto se pretende la  entrega de material constitutivo de la prueba de aptitudes y  conocimiento que se ejecutó dentro del concurso de méritos  dispuesto para proveer cargos de funcionarios judiciales –  Convocatoria n° 27-, los supuestos de hecho no guardan plena  identidad, toda vez que el accionante solicitó de manera  individual la entrega de los referidos documentos, lo cual impone la  evaluación de su particular situación.  

Además,  porque en la presente acción también se cuestionó  la forma en que fue contestada la petición presentada 18 de  enero de 2019, lo cual demanda un estudio adicional y diferente, que  desdice las condiciones para aplicar la referida normatividad.  

3.  Hecho  superado por respuesta al derecho de petición  

2.1. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos  en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga  de otros medios de defensa judicial.  

Conforme  al precepto 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

2.2.  A partir de la confrontación entre los supuestos fácticos  expuestos por la peticionaria y la información suministrada  por las directivas de la Universidad Nacional y la Directora de la  Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura, surge que en esta ocasión resulta improcedente que  el juez constitucional emita una orden, ya que el hecho que motivó  la interposición de la acción fue superado.  

Tal  como lo expuso la accionante en su libelo, la vulneración del  derecho invocado se produjo ante la ausencia de respuesta por parte  de las demandadas frente a la solicitud presentada el 18 de enero de  20192.  

No  obstante, durante el trámite del presente amparo las  autoridades referenciadas acreditaron que se pronunciaron frente a lo  peticionado por María  Isabel Valencia Bastidas.  

En  efecto, a través de oficio  CJO19-324 del 29 de enero de 20193,  la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura le informó a la accionante, entre otros que:  

[…]  en  ejercicio de esa potestad Constitucional y legal, y dado el carácter  reservado de las pruebas y sus estadísticas, en las  convocatorias que realiza el Consejo Superior de la Judicatura para  proveer cargos de carrera judicial, no es posible realizar entrega en  detalle de los procedimientos ni de los elementos, o bien la copia de  la prueba (cuestionario y/o hoja de respuestas).  

Con  relación a la formula o guarismo para obtener la calificación  final en las pruebas escritas, se siguen procedimientos psicométricos  validados y que permiten comparar el desempeño en cada  componente. Es importante resaltar que este modelo no implica solo un  conteo de respuestas correctas, sino que, partiendo de modelos  estadísticos confiables, se logra asignar numéricamente  un valor de acuerdo con el desempeño que cada aspirante tiene  en una prueba y con relación al promedio y la desviación  estándar de la población que aspira al mismo cargo.  Este valor se transforma posteriormente en una escala de calificación  que tiene un máximo de 1.000 puntos y con un puntaje  aprobatorio de 800, según lo establecido en el Acuerdo de  convocatoria. El procedimiento para obtener la calificación  final es el siguiente:  

Fórmulas  para aspirantes a Magistrado  

Puntaje  Estandarizado Aptitudes = 230 + (10 x Z)  

Puntaje  Estandarizado Conocimientos 550 + (10 x Z)  

Fórmulas  para aspirantes a Juez  

Puntaje  Estandarizado Aptitudes = 230.5 + (10 x Z)  

Puntaje  Estandarizado Conocimientos = 550.5 + (10 x Z)  

El  valor Z resulta del cálculo de la siguiente fórmula:  

Z  = (Puntaje directo del aspirante – Promedio del cargo al que se  inscribe)/Desviación estándar del cargo al que se  inscribe.  

Finalmente,  el puntaje total se obtiene de la sumatoria del puntaje estandarizado  en la prueba de aptitudes más el puntaje estandarizado en la  prueba de conocimientos.  

Con  relación al valor asignado a cada pregunta se informa que,  para obtener la calificación final en las pruebas escritas se  siguen procedimientos psicométricos validados y que permiten  comparar el desempeño en cada componente. Es importante  resaltar que este modelo no implica solo un conteo de respuestas  correctas, sino que, partiendo de modelos estadísticos  confiables, se logra asignar numéricamente un valor de acuerdo  con el desempeño que cada aspirante tiene en una prueba y con  relación al promedio y la desviación estándar de  la población que aspira al mismo cargo. Este valor se  transforma posteriormente en una escala de calificación que  tiene un máximo de 1.000 puntos y con un puntaje aprobatorio  de 800, conforme a lo establecido en el Acuerdo de convocatoria.  

Con  relación a su solicitud de número de aciertos se  informa que para aptitudes fueron 14, y para conocimientos 51.  

En  similar sentido emitió contestación la Universidad  Nacional de Colombia4.  

Por  lo anterior, la transgresión del derecho ha desaparecido y, en  tal sentido, se trata de un hecho superado.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…]  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar5  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia6,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”7.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz8.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”9.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

En  ese orden, no se impartirá orden alguna en lo que respecta al  derecho de petición.  

De  igual forma, aunque la accionante refiere que las demandadas  conculcaron sus derechos fundamentales al no permitírsele  acceder al cuadernillo y las hojas de respuesta de las pruebas de  conocimiento y aptitudes, con el fin de presentar en debida forma el  recurso de reposición frente a los resultados del examen, lo  cierto es que en la página web de la Rama Judicial10  se fijó el siguiente aviso:  

AVISOS  DE INTERÉS  CONV.27  

En  atención a las solicitudes de exhibición de los  documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y  conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018, en el desarrollo  de la Convocatoria N° 27; se informa que para llevar a cabo dicha  actividad se está coordinando la logística requerida  dentro de la etapa de práctica de pruebas de los recursos  interpuestos oportunamente, establecida en el artículo 79 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, garantizando los protocolos de seguridad dispuestos  para el efecto, y con posterioridad a ésta se podrá  complementar la argumentación.  

De  acuerdo con lo anterior, la Sala considera que la demandante tiene la  posibilidad de acceder a los documentos del examen de conocimiento y  aptitudes, luego de lo cual podrá complementar el recurso de  reposición interpuesto contra la decisión mediante la  cual resultó excluido del concurso de méritos de la  Rama Judicial.  

Por  tanto, hasta el momento no se observa amenaza o trasgresión de  los derechos fundamentales de la interesada, razón por la que  el amparo será denegado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  1  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

    

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela presentada por María  Isabel Valencia Bastidas.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 11 a 14 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr. Folios          41 a 43 –cuaderno de la Corte.  

3          Cfr.          Folios 47 y 48 – cuaderno de la Corte.  

4          Cfr.          Folio-67 cuaderno de la Corte.  

5          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

6          Sentencia          T-970 de 2014.  

7          Ibíd.  

8          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

9          Sentencia          T-168 de 2008.  

10          https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/avisos-de-interes11

      

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