STP17126-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP17126-2019  

Radicación  n°107795  

Acta  318  

Bogotá,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el apoderado de Yovanny  Esteban Rincón Cardozo,  frente al fallo proferido el 18 de octubre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la  libertad y a la legalidad, presuntamente vulnerados por los Juzgados  Sexto con Función de Control de Garantías  y Treinta  y Dos Penal del Circuito de Conocimiento,  ambos de esta ciudad.  

Es pertinente  precisar que el presente trámite que se hizo extensivo al  INPEC,  al Batallón  de Telecomunicaciones de Facatativá,  a la Fiscalía  23 de la Dirección Especializada contra la Corrupción  de Bogotá,  a la  Procuraduría General de la Nación,  a los Juzgados  Decimo,  Veintidós  y Cuarenta  y Uno,  todos con Función de Control de Garantías de esta urbe  y al Once  Penal del Circuito de Conocimiento,  así como también al Centro  de Servicios del Sistema Penal Acusatorio  de dichas dependencias judiciales.  

II. HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá en los siguientes términos1:  

Refirió  el apoderado del accionante que el 30 de enero de 2019 la Fiscalía  23 contra la corrupción capturó a su cliente por  concusión, enriquecimiento ilícito de particulares y  concierto para delinquir; que el 31 de enero de 2019 en el radicado  11001 6000 706 2016 008000 el Juzgado 22 de Garantías de  Bogotá legalizó la captura de las 5 personas más  que están vinculadas a la actuación, entre ellos NESTOR  BERNAL. Que desde el 1 hasta el 4 de febrero de 2019 le formularon  imputación a su cliente y se varió el radicado 11001  6000 000 2019 00503.  

Que  el 7 de junio de 2019 el Juzgado 10 de Garantías de Bogotá  le dio libertad a NESTOR BERNAL por vencimiento del  término  del artículo 317-4 del CPP. Que ese día solicitó  audiencia de libertad por vencimiento de términos de su  cliente YOVANNY RINCÓN, fijándose para el 25 de junio  de 2019 desde las 11:00 am, y ese día la Fiscalía 23  Contra la Corrupción radicó escrito de acusación  ante los jueces penales del circuito; que el 10 de junio de 2019,  como la fiscal estaba en audiencia en el Juzgado 31 de Garantías  de Bogotá, se le informó que iban a solicitar audiencia  de libertad por vencimiento de términos y se programó  ante el Juzgado 41 de Garantías de Bogotá, pero la juez  instaló la audiencia y dijo que no se podía hacer  porque el radicado 11001 6000 000 2019 00503 en el que pedía  la libertad tenía vigilancia especial de la Procuraduría  y la delegada no estaba presente, y requirió la presencia de  los procesados, que tampoco estaban, pero que había renunciado  por escrito a estar, cerró el audio y terminó la  audiencia.  

Que  presentó habeas corpus, pero fue declarado improcedente el 12  de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, que no obstante ordenó al Centro de Servicios  Judiciales que programara audiencia de libertad por vencimiento de  términos en los 3 días siguientes, el Centro acató  la orden y la programó para el 18 de junio de 2019, el juzgado  la negó por preclusividad de los actos procesales penales,  apeló y por reparto correspondió al Juzgado 6 Penal del  Circuito.  

Que  el 23 de julio de 2019 el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá  advirtió que la competencia era de los juzgados  especializados; ese mismo día pidió audiencia de  libertad por vencimiento de términos por un hecho nuevo que  advirtió el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá y  que la fundó en el artículo 336 sobre la presente  acusación, pues no se presentó ante la autoridad  competente ni en su debida forma, pero su solicitud le fue negada  porque el acto procesal había precluido, sin importar que el  escrito fue radicado ante una autoridad que no era competente; que  apeló y el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá la  confirmó.  

Solicitó  el amparo de sus derechos para dejar sin efectos la decisión  proferida el 3 de septiembre de 2019 por el Juzgado 32 Penal del  Circuito de Bogotá que confirmó la negativa de libertad  por vencimiento de términos a favor de su cliente, y que se  ordene su libertad inmediata.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante  decisión del 18 de octubre de 2019 resolvió negar la  dispensa de las garantías superiores invocadas por el  apoderado de Yovanny  Esteban Rincón Cardozo.  

Lo anterior en  consideración a que los fallos que se atacan por esta vía,  se sustentaron en argumentos razonables originados en el análisis  del caso concreto, sin que el juez constitucional pueda inmiscuirse  en asuntos propios de la jurisdicción ordinaria.  

IV. DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada  por la parte accionante, quien sustentó el disenso sobre el  mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y  reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la  protección de los derechos superiores que estiman vulnerados.  

V.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico  es esta Corporación.  

Según el  canon 86 de la Constitución Política, toda persona  tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,  Rad.98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

En  el sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue  acertada o no la decisión de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la  dispensa constitucional interpuesta por el apoderado de Yovanny  Esteban Rincón Cardozo en  protección de las prerrogativas fundamentales al debido  proceso, a la igualdad, a la libertad y a la legalidad, presuntamente  vulnerados en las decisiones de primera -29  de julio de 2019-  y segunda instancia -3  de septiembre de 2019-  proferidas por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Garantías y  Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá,  por medio de las cuales se negó la libertad por vencimiento de  términos peticionada al tenor de lo descrito en el numeral 4º  del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal2.  

Pues bien, al  margen de si las decisiones objeto de análisis se amoldan o no  a las expectativas de la parte recurrente, tópico que, por  principio, es extraño a la acción de tutela, las mismas  contienen argumentos razonables  pues se verifica que para arribar a la conclusión, las  autoridades demandadas, fundaron su postura en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

Así, el  Juzgado Sexto Penal Municipal de Garantías de esta ciudad en  decisión del 29 de julio del presente año adujo que si  bien desde la fecha de formulación de imputación contra  los cinco implicados dentro de la causa Nº110016000000201900503,  esto es, 4 de febrero de 2019, a la presentación del escrito  de acusación -7  de junio de 2019-  transcurrieron 124 días, lo que a primera vista permitiría  pregonar que los términos estaban vencidos, no se podía  dejar de lado que la audiencia de libertad se realizó después  de la radicación de la acusación, por lo cual cesó  la afectación de la libertad, operando así el principio  de preclusión de los actos procesales.  

Puntualmente, el  despacho judicial demandado en la providencia que se ataca expresó3:  

[…]  Con base en lo anterior, es menester destacar que para que sea  procedente la causal invocada, debe haber transcurrido 120 días  desde la formulación de imputación y no se haya  presentado el escrito de acusación, dado que se realizó  la imputación en contra de 5 personas en la presente  actuación.  

[…]  los defensores aludieron que desde la imputación hasta el día  en que se instaló esta audiencia de libertad por vencimiento  de términos (29 de julio de 2019) han transcurrido 177 días,  ya que el escrito de acusación presentado por la Fiscalía  no se debe tener en cuenta y en consecuencia superaría los 120  días de la causal contemplada en el artículo 317 #4 en  armonía con el parágrafo 1º de dicho articulado,  por lo que solicitaron la libertad de sus prohijados por vencimiento  de términos.  

De  acuerdo a lo esbozado, este Despacho realizó, en primer lugar,  una contabilización del término que ha transcurrido  desde la formulación de imputación (4 de febrero de  2019) hasta la presentación del escrito de acusación (7  de junio de 2019), vislumbrando que transcurrieron 124 días,  los cuales están distribuidos así:  

25  días de febrero de 2019.  

31  días de marzo de 2019.  

30  días de abril de 2019.  

31  días de mayo de 2019.  

7  días de junio de 2019.  

Anterior  término por el cual se evidencia que procedía la causal  de libertad por vencimiento de términos del artículo  317 #4 y parágrafo 1º, ya que superó los 120 días.  No obstante, esta funcionaria trae a colación la providencia  AHP5955-2015 (radicación 46942 del 9 de octubre de 2015,  Magistrada ponente: Patricia Salazar Cuellar de la Corte Suprema de  Justicia – Sala de Casación Penal, que aludió:  

“En  suma, la causal invocada no produce efectos automáticos,  siendo necesario que la parte afectada demuestre, dentro de un  sentido de inmediatez y actualidad, la afectación del derecho  conculcado, traducido ello en que su viabilidad se produce cuando  vencido el término no se ha presentado el escrito de  acusación.  

De  manera que su impetración cuando el acto procesal  condicionante se ha cumplido, esto es, cuando el acusador ha  presentado el respectivo escrito de acusación, torna en  irrelevante la solicitud de liberación, por cuanto, para  entonces ya ha cesado la afectación a la libertad personal,  atendiendo a que la situación irregular sólo puede ser  verificada ante la presencia actual de un estadio procesal  perfectamente delimitado entre formulación de imputación  y escrito de acusación”.  

Conforme  a ello, se colige que la solicitud por vencimiento de términos,  no tiene lugar ya que se subsanó la presentación del  escrito de acusación y por lo cual el Despacho negara tal  solicitud.  

Ahora  bien, en torno a que el escrito de acusación para la bancada  de la defensiva no tiene validez o es inexistente en razón a  que no fue presentado ante el juez competente, esta funcionaria desde  ya considera que sus argumentos muy respetables pero no los comparto  con base en lo siguiente:  

[…]  Si bien es cierto en el artículo 336 del C.P.P., refiere que  el fiscal presentara el escrito de acusación ante el juez  competente, no es menos cierto que no obliga a que la fiscalía  presente un nuevo escrito de acusación o se tenga como no  radicado, pues recuérdese que fue con base en el escrito de  acusación, que el juez 11 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá se declaró incompetente, […]  

Así  pues, el escrito de acusación presentado el 7 de junio de 2019  para esta juez hasta este momento procesal tiene toda la validez del  caso, por cuanto si bien es cierto que el Juez 11 Penal del Circuito  con Funcion de Conocimiento de Bogotá remitió las  diligencias al Tribunal Superior de Bogotá con la finalidad  que dirimiera lo pertinente en punto a la competencia para conocer  las diligencias, hasta este momento no se ha resuelto dicha solicitud  lo que significa que aún no se sabe si la Fiscalía o la  bancada de la defensiva les asiste la razón. Por ende, el  escrito de acusación se debe tener como radicado desde el 7 de  junio de 2019, puesto que el mismo está supeditado frente a la  competencia, a la decisión que adopte el tribunal, sin que  ello implique que el mismo no se deba tener como presentado.  

Lo  anterior conlleva a que no se puede tener un conteo de 177 días  como lo pregonan los defensores desde la imputación hasta la  instalación de esta audiencia, en razón a que el  escrito de acusación efectivamente fue presentado el 7 de  junio de 2019, y lo cual interrumpió los términos de la  causal de libertad por vencimiento de términos invocada, por  tanto en estos momentos como ya se ilustró anteriormente, y  que de acuerdo también a la providencia AHP5455-2014 Radicado  nº44.623 […], esta solicitud no es procedente […]  

Lo  plasmado anteriormente para esclarecer como a pesar de configurarse  en su momento la procedencia de la causal del artículo 317 #4  y parágrafo 1º, en la actualidad esta solicitud ya  precluyó […]  

Tales argumentos  fueron acogidos por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien en fallo del 3  septiembre del presente año, manifestó que tal y como  lo expuso el a  quo,  no es viable otorgar la libertad por vencimiento de términos,  pues, con apego a la estricta legalidad, la causal invocada no es  procedente después de la presentación del escrito de  acusación, tal y como aconteció en el asunto objeto de  estudio. En palabras del despacho judicial demandado4:  

Descendiendo  al asunto que ocupa la atención del Despacho, desde ya se  advierte que le asiste razón al A quo en el sentido de  determinar que la causal invocada para el reconocimiento de la  libertad a favor de los procesados precluyó con la  presentación del escrito de acusación […]  

Nótese  que de la simple lectura del canon citado se deriva el sustento  jurídico de la decisión de instancia, pues al haberse  presentado el escrito de acusación el 7 de junio de 2019, la  causal alegada de libertad por vencimiento de términos, que se  analiza no tiene cabida en el presente trámite penal debido a  que su hipótesis jurídica ya cesó.  

Adviértase,  que se apertura la etapa de juzgamiento, siendo repartido el proceso  penal ante los Jueces de Conocimiento, de tal manera que, el 23 de  julio de 2019 el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funcion de  Conocimiento, previo a la instalación de la audiencia de  formulación de acusación con fundamento en el escrito  de acusación declaró su incompetencia por la naturaleza  de los delitos propios del Juez Especializado, pero de ninguna manera  desconoció el escrito de acusación, por el contrario,  le dio trámite ante el superior jerárquico para que  dimiera el conflicto de competencias.  

Con  apego a la estricta legalidad, se tiene que presentado el escrito de  acusación, la subsiguiente audiencia cuyo trámite se  encuentra delimitado en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004,  constituye, por antomasía, el escenario propicio para el  saneamiento del juicio, pues convoca a la discusión sobre  aspectos referentes a causales de nulidad, impedimentos, recusaciones  o incompetencia, y sólo una vez superado dicho escenario, el  fiscal se encuentra facultado, conforme su criterio u observaciones  de las partes, para modificar, aclarar o adicionar el escrito, en  aras de respetar lo que en la teoría del garantismo penal se  denomina principio de estricta jurisdiccionalidad de la actuación  procesal. […]  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, y permiten que las providencias censuradas sean  inmutables por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por la parte actora son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Por  las razones expuestas,  se confirmará la negación del amparo invocado  por el actor,  máxime cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC  T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015),  que permita la intromisión del juez constitucional en este  evento, pues recuérdese que la privación de la libertad  de Yovanny  Esteban Rincón Cardozo es  legal y derivada de un proceso penal, siendo entonces la misma una  consecuencia jurídica que debe soportar.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº.3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.-  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio          222 cuaderno de tutela de primera instancia.  

2          «ARTÍCULO          317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las          medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos          tendrán vigencia durante toda la actuación, sin          perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del          artículo 307 del          presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas          de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá          de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:                     

[…]          

4.          Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de          la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de          acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo          dispuesto en el artículo 294.          

[…]          

PARÁGRAFO          1o. Los          términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente          artículo se incrementarán por el mismo término          inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal          especializada, o sean tres (3) o más los imputados o          acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de          corrupción de que trata la Ley 1474 de          2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título          IV del Libro Segundo de la Ley 599 de          2000 (Código Penal)».  

3          Folio          155 ibídem.  

4          Folio          175 ibídem.      

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