STP3020-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP3020-2019  

Radicación  n° 103042  

Acta  61.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación presentada por  GERMÁN EMILIO CHÁVEZ MARTÍNEZ,  contra el fallo proferido el 14 de enero del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pasto,  quien  declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a  la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  GERMÁN EMILIO CHÁVEZ MARTÍNEZ,  a la fecha de presentación de la acción de tutela, se  encontraba privado de la libertad cumpliendo la pena de prisión  de 15 meses y 2 días que el 30 de julio de 2018 le impuso el  Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Pasto, como coautor del delito de «hurto  calificado y agravado».  

Correspondió  vigilar la sanción al Despacho Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad (rad.  520016000000-2018-00024).  

2.  De otro lado, el mismo Juzgado de Ejecución de Penas en  mención, también vigila otra sentencia también  emitida contra el citado ciudadano, el 14 de julio de 2017, por el  Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Popayán,  por las conductas punibles de hurto  calificado agravado,  que para la fecha de presentación de la acción de  tutela se encontraba pendiente por ejecutar (rad.  190015000602-2014-00201).  

3.  CHÁVEZ  MARTÍNEZ  acude a la acción de tutela con fundamento en que la referida  autoridad judicial, ha incurrido en las siguientes irregularidades  dentro del proceso 520016000000-2018-00024, – por cuenta del que  encontraba privado de la libertad para la fecha de presentación  de la demanda de amparo-:  

i)  No había resuelto las peticiones de redención de pena y  libertad condicional.  

ii)  En providencia del 10 de octubre de 2018, le negó la  acumulación jurídica de las penas cuyo cumplimiento  vigila dentro de los radicados 520016000000-2018-00024 y  190015000602-2014-00201, ambos procesos a cargo de ese despacho  judicial.  

Refirió  que a «William  Humberto Cabrera»  -no explica de quien se trata y tampoco corresponde a los compañeros  de causa del actor en los dos asuntos donde estuvo involucrado- sí  se le concedió tal figura jurídica; por lo que exige se  le otorgue igual trato.  

iii)  Comoquiera que no se le concedió la acumulación  jurídica de las penas y ya cumplió las 3/5 parte de la  pena para acceder a la libertad condicional dentro del proceso por el  cual se encuentra en establecimiento de reclusión  (520016000000-2018-00024), reclama que el tiempo de más que ha  permanecido en reclusión –el causado luego de cumplir  las 3/5 partes de la pena-, se le abone o compute al  tiempo de condena que le impuso el Juzgado Segundo Penal Municipal de  Conocimiento de Popayán dentro del radicado  190015000602-2014-00201,  que se encuentra pendiente por consumar.  

III.  PRETENSIONES  

Aun  cuando el actor no refiere ninguna en concreto, del contenido de la  tutela se infiere que se dirigen a que, mediante este mecanismo  preferente, se examinen las acciones y omisiones que endilgó  al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Pasto.  

IV.  INTERVENCIONES  

A  pesar de que durante el trámite de primera instancia se envió  comunicaciones a la autoridad judicial accionada, no hizo ningún  pronunciamiento.  

V.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente  el amparo.  

Frente  a la presunta omisión del Despacho accionado en resolver las  solicitudes de redención de pena y libertad condicional,  estimó que se configuró un hecho superado, pues,  durante el trámite de la tutela en sede de primera instancia,  se conoció de la expedición de la providencia del 3 de  diciembre de 2018 -simultánea a la fecha en que el actor  realizó el escrito de demanda de tutela-, mediante la cual,  abonó el tiempo de  estudio acreditado por el establecimiento  carcelario y le negó el citado subrogado penal.  

En  relación con la acumulación jurídica de penas,  expuso que contra la providencia del 10 de octubre que 2018 que la  resolvió, el accionante no interpuso los recursos ordinarios  que contra este procedían y, por tanto, no puede emplearse la  acción de tutela como medio para revivir términos  fenecidos.  

VI.  DE LA IMPUGNACIÓN  

En  el acto de notificación de la sentencia de primera instancia,  el accionante plasmó: «apeló  ante el Tribunal Contencioso Administrativo, el INPEC no envió  los cómputos Oct. Nov. Diciembre estamos pasado de tiempo».  No  se presentó escrito adicional de sustentación.  

VII.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pasto, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2.  Cuestión previa  

Es  importante aclarar a GERMÁN  EMILIO CHÁVEZ MARTÍNEZ que  de conformidad con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la  impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia  expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, debe ser  resuelta por el «superior  jerárquico correspondiente»,  que en este caso, de acuerdo con el artículo 111  de la Ley 270 de 1996 «Estatutaria  de la Administración de Justicia»,  corresponde a la Sala de Casación Penal.  

Ello  para indicarle que, no es posible que la impugnación que  presentó contra la decisión de primer grado sea  desatada por el «Tribunal  Contencioso Administrativo»,  máxime que, ese cuerpo colegiado hace parte de una  jurisdicción diferente.  

3.  Del  caso en concreto  

En  el presente asunto el actor plantea tres escenarios constitucionales,  que serán tratados separadamente, para una mejor comprensión.  

3.1.  De  las peticiones de redención de pena y libertad condicional  

El  primer problema jurídico que plantea el actor consiste en que  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Pasto, no ha dado respuesta a las solicitudes de  reconocimiento de redención de pena y libertad condicional.  

Pues  bien, durante el trámite de primera instancia de la presente  acción, se conoció que el citado Despacho Judicial, en  providencia del 3 de diciembre de 2018 resolvió las dos  reclamaciones, en el sentido de reconocer al actor como redención  de pena el tiempo que, se acreditó, estudió durante su  permanencia en el establecimiento carcelario y negarle el mecanismo  sustitutivo de la pena de prisión.  

Sobre  esa base, se declaró la improcedencia de la acción por  tratarse de un hecho superado.  

Ahora,  durante el trámite de la segunda instancia, que se define en  la presente providencia, se verificó la página web de  la Rama Judicial y se constató que el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, el 25 de  enero de 2019 concedió a GERMÁN EMILIO CHÁVEZ  MARTÍNEZ, la «libertad  por pena cumplida»2.  

Es  decir, surgió un hecho sobreviniente (CC T-107/18), a raíz  del cual, el accionante ha perdido interés en el resultado del  debate propuesto en la demanda de tutela frente a estos temas y en la  manifestación que plasmó en la notificación del  fallo de primera instancia de que el «INPEC» no había  remitido los certificados de estudios correspondiente a los meses de  octubre, noviembre y diciembre de 2018. Por tanto, no se torna  innecesario hacer algún pronunciamiento.  

3.2.  Acumulación  jurídica de penas  

El  gestor constitucional manifiesta su desacuerdo con la providencia del  10 de octubre de 2018, mediante la cual, el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto le negó  la acumulación jurídica de penas, pues, en su criterio  sí procedía tal figura jurídica -no sustenta las  razones de esa afirmación-.  

La  jurisprudencia constitucional y de esta Corporación (CSJ STP  2365, 20 feb. 2018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad.  97745, entre otros) ha sido reiterativa en señalar que, en  virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos  jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y  sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas  no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.  

A  su vez, el carácter residual de ésta impone al  interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  constitucionales.  

Tal  imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Es  decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja  de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite  que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la  acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho  elemental (CC T-480-2011).  

En  el  sub lite,  se está ante esta última premisa, pues, el actor tuvo  la posibilidad de interponer los recursos ordinarios de reposición  y apelación contra la decisión el 10 de octubre de  2018, que le negó la acumulación jurídica de  penas; sin embargo, decidió voluntariamente no hacer uso de  los mismos3.  

Luego,  no puede ahora valerse de su comportamiento procesal omisivo para  acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías  legales idóneas para ello. Por tanto, de conformidad con el  marco legal y jurisprudencial antes referido, la acción de  tutela deviene improcedente.  

Sin  perjuicio de lo anterior, de la lectura de la providencia en mención,  no se evidencia ninguna irregularidad que amerite la intervención  extraordinaria del juez de tutela.  

Por  el contrario, se constata que la razón por la que no se otorgó  dicha figura jurídica al actor, fue el incumplimiento de uno  de los requisitos que para su otorgamiento exige el artículo  460 de la Ley 906 de 2004, en concreto, el relacionado con que “los  delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de la  sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los  procesos4”.  

Así,  explicó que la primera sentencia condenatoria contra el actor  se expidió el 14  de julio de 2017;  y la segunda, el 20 de julio de 2018, por hechos del 3  de diciembre de 2017,  es decir, posterior a la expedición de la primera condena,  cometió el delito que originó la segunda sanción.  

De  otra parte, el actor reclama igualdad de trato frente a una persona  de nombre «William  Humberto Cabrera»,  quien de acuerdo con lo obrante en el expediente de tutela no tiene  ninguna relación con los asuntos donde resultó  condenado el actor.  

Empero,  no plantea  alguna situación particular, más allá de que al  parecer a ese ciudadano sí le concedieron una acumulación  jurídica de penas, que permita realiza un test de igualdad.  

3.3.  Tiempo  de privación de la libertad  

GERMÁN  EMILIO CHÁVEZ MARTÍNEZ reclama  que  el  tiempo  que permaneció de más en el establecimiento de  reclusión por cuenta del proceso donde ya cumplió la  pena, se le abone o compute al  de la condena que empezará a descontar, sobre  la base de que debió concederse su libertad cuando cumplió  las 3/5 partes de la pena.  

Sobre  el particular se dirá que no es posible mediante este  mecanismo preferente analizar la procedencia dicha pretensión,  dado que no se ha agotado el mecanismo de defensa judicial ordinario,  que en este caso, corresponde a elevar solicitud en tal sentido, ante  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Pasto.  

4.  En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La Rama Judicial          del Poder Público está constituida por: I. Los órganos          que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción          Ordinaria: 1. Corte Suprema de Justicia. 2. Tribunales Superiores de          Distrito Judicial. 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales          para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de          pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás          especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;  

2          Folio 3 a 5          cuaderno segunda instancia  

3          Folio 29          cuaderno primera instancia.  Corresponde al auto de fecha 26 de          octubre de 2018, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, donde deja constancia que          la providencia que negó la acumulación de penas “no          fue objeto de los recursos de ley”.  

4          Folio 19          cuaderno primera instancia      

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