Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP3020-2019
Radicación n° 103042
Acta 61.
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por GERMÁN EMILIO CHÁVEZ MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 14 de enero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, quien declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. GERMÁN EMILIO CHÁVEZ MARTÍNEZ, a la fecha de presentación de la acción de tutela, se encontraba privado de la libertad cumpliendo la pena de prisión de 15 meses y 2 días que el 30 de julio de 2018 le impuso el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto, como coautor del delito de «hurto calificado y agravado».
Correspondió vigilar la sanción al Despacho Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad (rad. 520016000000-2018-00024).
2. De otro lado, el mismo Juzgado de Ejecución de Penas en mención, también vigila otra sentencia también emitida contra el citado ciudadano, el 14 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Popayán, por las conductas punibles de hurto calificado agravado, que para la fecha de presentación de la acción de tutela se encontraba pendiente por ejecutar (rad. 190015000602-2014-00201).
3. CHÁVEZ MARTÍNEZ acude a la acción de tutela con fundamento en que la referida autoridad judicial, ha incurrido en las siguientes irregularidades dentro del proceso 520016000000-2018-00024, – por cuenta del que encontraba privado de la libertad para la fecha de presentación de la demanda de amparo-:
i) No había resuelto las peticiones de redención de pena y libertad condicional.
ii) En providencia del 10 de octubre de 2018, le negó la acumulación jurídica de las penas cuyo cumplimiento vigila dentro de los radicados 520016000000-2018-00024 y 190015000602-2014-00201, ambos procesos a cargo de ese despacho judicial.
Refirió que a «William Humberto Cabrera» -no explica de quien se trata y tampoco corresponde a los compañeros de causa del actor en los dos asuntos donde estuvo involucrado- sí se le concedió tal figura jurídica; por lo que exige se le otorgue igual trato.
iii) Comoquiera que no se le concedió la acumulación jurídica de las penas y ya cumplió las 3/5 parte de la pena para acceder a la libertad condicional dentro del proceso por el cual se encuentra en establecimiento de reclusión (520016000000-2018-00024), reclama que el tiempo de más que ha permanecido en reclusión –el causado luego de cumplir las 3/5 partes de la pena-, se le abone o compute al tiempo de condena que le impuso el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Popayán dentro del radicado 190015000602-2014-00201, que se encuentra pendiente por consumar.
III. PRETENSIONES
Aun cuando el actor no refiere ninguna en concreto, del contenido de la tutela se infiere que se dirigen a que, mediante este mecanismo preferente, se examinen las acciones y omisiones que endilgó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.
IV. INTERVENCIONES
A pesar de que durante el trámite de primera instancia se envió comunicaciones a la autoridad judicial accionada, no hizo ningún pronunciamiento.
V. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente el amparo.
Frente a la presunta omisión del Despacho accionado en resolver las solicitudes de redención de pena y libertad condicional, estimó que se configuró un hecho superado, pues, durante el trámite de la tutela en sede de primera instancia, se conoció de la expedición de la providencia del 3 de diciembre de 2018 -simultánea a la fecha en que el actor realizó el escrito de demanda de tutela-, mediante la cual, abonó el tiempo de estudio acreditado por el establecimiento carcelario y le negó el citado subrogado penal.
En relación con la acumulación jurídica de penas, expuso que contra la providencia del 10 de octubre que 2018 que la resolvió, el accionante no interpuso los recursos ordinarios que contra este procedían y, por tanto, no puede emplearse la acción de tutela como medio para revivir términos fenecidos.
VI. DE LA IMPUGNACIÓN
En el acto de notificación de la sentencia de primera instancia, el accionante plasmó: «apeló ante el Tribunal Contencioso Administrativo, el INPEC no envió los cómputos Oct. Nov. Diciembre estamos pasado de tiempo». No se presentó escrito adicional de sustentación.
VII. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. Cuestión previa
Es importante aclarar a GERMÁN EMILIO CHÁVEZ MARTÍNEZ que de conformidad con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, debe ser resuelta por el «superior jerárquico correspondiente», que en este caso, de acuerdo con el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 «Estatutaria de la Administración de Justicia», corresponde a la Sala de Casación Penal.
Ello para indicarle que, no es posible que la impugnación que presentó contra la decisión de primer grado sea desatada por el «Tribunal Contencioso Administrativo», máxime que, ese cuerpo colegiado hace parte de una jurisdicción diferente.
3. Del caso en concreto
En el presente asunto el actor plantea tres escenarios constitucionales, que serán tratados separadamente, para una mejor comprensión.
3.1. De las peticiones de redención de pena y libertad condicional
El primer problema jurídico que plantea el actor consiste en que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, no ha dado respuesta a las solicitudes de reconocimiento de redención de pena y libertad condicional.
Pues bien, durante el trámite de primera instancia de la presente acción, se conoció que el citado Despacho Judicial, en providencia del 3 de diciembre de 2018 resolvió las dos reclamaciones, en el sentido de reconocer al actor como redención de pena el tiempo que, se acreditó, estudió durante su permanencia en el establecimiento carcelario y negarle el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión.
Sobre esa base, se declaró la improcedencia de la acción por tratarse de un hecho superado.
Ahora, durante el trámite de la segunda instancia, que se define en la presente providencia, se verificó la página web de la Rama Judicial y se constató que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, el 25 de enero de 2019 concedió a GERMÁN EMILIO CHÁVEZ MARTÍNEZ, la «libertad por pena cumplida»2.
Es decir, surgió un hecho sobreviniente (CC T-107/18), a raíz del cual, el accionante ha perdido interés en el resultado del debate propuesto en la demanda de tutela frente a estos temas y en la manifestación que plasmó en la notificación del fallo de primera instancia de que el «INPEC» no había remitido los certificados de estudios correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018. Por tanto, no se torna innecesario hacer algún pronunciamiento.
3.2. Acumulación jurídica de penas
El gestor constitucional manifiesta su desacuerdo con la providencia del 10 de octubre de 2018, mediante la cual, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto le negó la acumulación jurídica de penas, pues, en su criterio sí procedía tal figura jurídica -no sustenta las razones de esa afirmación-.
La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación (CSJ STP 2365, 20 feb. 2018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad. 97745, entre otros) ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
A su vez, el carácter residual de ésta impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).
En el sub lite, se está ante esta última premisa, pues, el actor tuvo la posibilidad de interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación contra la decisión el 10 de octubre de 2018, que le negó la acumulación jurídica de penas; sin embargo, decidió voluntariamente no hacer uso de los mismos3.
Luego, no puede ahora valerse de su comportamiento procesal omisivo para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello. Por tanto, de conformidad con el marco legal y jurisprudencial antes referido, la acción de tutela deviene improcedente.
Sin perjuicio de lo anterior, de la lectura de la providencia en mención, no se evidencia ninguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del juez de tutela.
Por el contrario, se constata que la razón por la que no se otorgó dicha figura jurídica al actor, fue el incumplimiento de uno de los requisitos que para su otorgamiento exige el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, en concreto, el relacionado con que “los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos4”.
Así, explicó que la primera sentencia condenatoria contra el actor se expidió el 14 de julio de 2017; y la segunda, el 20 de julio de 2018, por hechos del 3 de diciembre de 2017, es decir, posterior a la expedición de la primera condena, cometió el delito que originó la segunda sanción.
De otra parte, el actor reclama igualdad de trato frente a una persona de nombre «William Humberto Cabrera», quien de acuerdo con lo obrante en el expediente de tutela no tiene ninguna relación con los asuntos donde resultó condenado el actor.
Empero, no plantea alguna situación particular, más allá de que al parecer a ese ciudadano sí le concedieron una acumulación jurídica de penas, que permita realiza un test de igualdad.
3.3. Tiempo de privación de la libertad
GERMÁN EMILIO CHÁVEZ MARTÍNEZ reclama que el tiempo que permaneció de más en el establecimiento de reclusión por cuenta del proceso donde ya cumplió la pena, se le abone o compute al de la condena que empezará a descontar, sobre la base de que debió concederse su libertad cuando cumplió las 3/5 partes de la pena.
Sobre el particular se dirá que no es posible mediante este mecanismo preferente analizar la procedencia dicha pretensión, dado que no se ha agotado el mecanismo de defensa judicial ordinario, que en este caso, corresponde a elevar solicitud en tal sentido, ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.
4. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria: 1. Corte Suprema de Justicia. 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;
2 Folio 3 a 5 cuaderno segunda instancia
3 Folio 29 cuaderno primera instancia. Corresponde al auto de fecha 26 de octubre de 2018, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, donde deja constancia que la providencia que negó la acumulación de penas “no fue objeto de los recursos de ley”.
4 Folio 19 cuaderno primera instancia