SP4797-2019(54132)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

SP4797-2019  

Radicado  N° 54132.  

Acta  296.  

Bogotá,  D.C., seis (6) noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Se  profiere fallo de casación oficioso en el proceso seguido  contra Jorge  Augusto Escobar Porras, condenado  a  154 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas,  prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima y  su grupo familiar y ejercer cualquier actividad que esté  relacionada o que involucre el acercamiento a menor de edad, luego  de hallarlo autor penalmente responsable del  delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.  

A  N T E C E D E N T E S  

            

1. Fácticos  

El  4 de febrero de 2014, aproximadamente a las 14:30 horas, el menor  S.G.S., quien para esa fecha tenía 12 años de edad,  ingresó al inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá,  calle 1D N° 40D-25, donde residía Jorge  Augusto Escobar Porras,  oportunidad  que éste último aprovechó para acariciarlo,  besarlo y finalmente introducir en su boca los testículos y el  pene del menor.  

            

2. Procesales  

Previa  solicitud1  del Fiscal Seccional 368 de Bogotá, el 28 de marzo de 2014 se  celebraron ante el Juzgado  Setenta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de esa misma ciudad, las  audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento contra Jorge  Augusto Escobar Porras, a  quien se le imputó el delito de acceso carnal abusivo con  menor de catorce años agravado en calidad de autor (artículos  208 y 211 numerales 2º y 7º – en razón de la edad de  la víctima- de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1236  de 2008)2,  cargo que no fue aceptado por el implicado3.  

Seguidamente,  la fiscalía  solicitó4  medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual accedió el  juez con función de control de garantías, quien le  impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión5.  

El  10 de junio de 2014, el delegado de la fiscalía presentó  escrito de acusación6,  que correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se llevó  a cabo la audiencia para tal fin el 11 de diciembre de ese mismo año,  oportunidad en la que la Fiscalía acusó a Jorge  Augusto Escobar Porras por  el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado  (artículos  209 y 211 numeral 7º de la Ley 599 de 2000).7  

La  audiencia preparatoria se celebró el 20 de febrero de 2015. El  juicio oral inició el 18 de marzo de ese mismo año, y  luego de varias sesiones culminó el 11 de diciembre de 2017,  con el anuncio del sentido de fallo de carácter condenatorio8.  

La  lectura de la sentencia9  tuvo lugar el 19 siguientes; por intermedio de ella se condenó  a Jorge  Augusto Escobar Porras, como  autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce  años agravado, a 154 meses de prisión y las accesorias  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, prohibición de acercarse y comunicarse con la  víctima y su grupo familiar y ejercer cualquier actividad que  esté relacionada o que involucre el acercamiento a menor de  edad, por el mismo término de la sanción principal. Se  negaron, la suspensión condicional de la ejecución de  la pena y la prisión domiciliaria.  

Recurrida  la decisión por la defensa material y técnica, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el 29 de agosto de 201810,  confirmó  el fallo confutado,  lo que motivó la interposición del recurso  extraordinario de casación y la consecuente presentación  de la demanda por la misma parte,  que fue inadmitida por la Sala en decisión CSJ AP3958-2019,  rad. 54132. Sin embargo,  al detectar una posible irregularidad sustancial que pudo afectar las  garantías del acusado, se dispuso que una vez tal decisión  cobrara ejecutoria, el asunto regresara a estudio para hacer el  debido pronunciamiento.  

Superado  el término para acudir al trámite de insistencia, se  impone ahora resolver la cuestión oficiosa planteada por la  Sala.  

CONSIDERACIONES  

La  Corte desde ya advierte que dentro del presente asunto los falladores  vulneraron el principio de non  bis in ídem, por  lo que esta Corporación, de manera oficiosa, restablecerá  las garantías conculcadas. Lo anterior, por cuanto que el  recurso extraordinario de casación se erige como una  herramienta idónea y eficaz para la salvaguarda de los  derechos y las prerrogativas de todas las partes e intervinientes del  proceso penal, cuando han sido lesionadas por los jueces de las  instancias ordinarias.  

El  numeral 7º del artículo 211 del Código Penal,  adicionado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008,  estableció la siguiente circunstancia de agravación  punitiva para los delitos contra la libertad, integridad y formación  sexuales:  

«Si  se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en  razón de su edad,  etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial,  ocupación u oficio».  

La  Corte Constitucional en la sentencia CC C -164/19 proferida el 10 de  abril de 2019 –  esto es, varios meses después de que se emitiera la decisión  de segunda instancia dentro de este asunto (29 de agosto de 2018)-,  declaró la exequibilidad  condicionada de la expresión: «Si  se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en  razón de su edad» contenida  en la norma transcrita, en el entendido de que no está llamada  a agravar las conductas tipificadas en los artículos 208 –  acceso carnal abusivo con menor de catorce años –  y 209 –  actos sexuales con menor de catorce años-  del Código Penal.  

Estos  fueron los argumentos expuestos por aquella Corporación:  

«6.5.2.  Uno de los principios que se erigió en la Carta de 1991 al  rango de garantía constitucional es el denominado non  bis in idem,  el cual se encuentra previsto en el artículo 29 del Texto  Superior, cuando al referir a los elementos que integran el derecho  fundamental al debido proceso, señala que “[q]uien  sea sindicado tiene derecho (…) a no ser juzgado dos veces por  el mismo hecho”.  

Este  mandato ha sido aplicado en la dogmática penal, sin perjuicio  de su exigibilidad en todo el universo del derecho sancionatorio, en  el sentido de impedir una doble imputación y/o un doble  juzgamiento o punición por un mismo hecho, independientemente  de si la persona fue absuelta o condenada. Precisamente, al analizar  el alcance del citado artículo 29 de la Carta, este Tribunal  señaló que el ámbito de protección del  referido principio no se dirige a prohibir únicamente la doble  sanción, pues no existe justificación válida  para someter a una persona a juicios sucesivos soportados en una  misma conducta. En este sentido, en criterio de la Corte, la  expresión “juzgado”,  que se utiliza como soporte del principio del non  bis in idem,  debe interpretarse en un sentido amplio, en el cual se involucren  “las diferentes etapas del proceso y no solo la instancia  final, es decir, la correspondiente a la decisión”11.  

En línea  con lo anterior, esta Corporación ha identificado que dicho  principio acarrea para el legislador la prohibición de “(i)  investigar,  acusar, enjuiciar o sancionar penalmente a una persona por  un delito por  el cual ya había sido juzgada –absuelta o condenada–  en un proceso penal anterior terminado[12];  (ii)  investigar,  acusar, enjuiciar o sancionar penalmente a una persona por  un hecho  por  el cual ya había sido absuelta  por una sentencia en firme[13];  (iii)  penar a una persona por  un hecho por el cual ya había sido penada  por una sentencia en firme[14];  y, (iv)  agravar  la pena imponible a un comportamiento delictivo, en virtud de una  circunstancia  que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo  penal”15.  

(…)  

6.6.3. En línea  con lo expuesto, como se deriva de la explicación dada con  anterioridad, cabe afirmar que el único requisito para que la  norma acusada pueda ser objeto de aplicación a los menores de  14 años, es que esa categoría de sujetos, en  razón de su edad,  se encuentren en situación de vulnerabilidad.  

Sobre este  particular, como lo afirma la Fiscalía, este Tribunal ya tomó  una decisión, al prescribir que las personas menores de 14  años son sujetos de especial protección constitucional,  como se deriva de lo previsto en el artículo 44 del Texto  Superior, “(…)  por la situación  de vulnerabilidad  e indefensión en que se encuentran, pues su desarrollo físico,  mental y emocional está en proceso de alcanzar la madurez  (…)”16.  

Precisamente,  siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre la materia, es claro  que los sujetos de especial protección constitucional son  personas que en razón a sus condiciones particulares requieren  una acción afirmativa por parte del Estado, con el fin de  lograr una igualdad real y efectiva17.  Esta categoría tiene como sustento el artículo 13 de la  Constitución que establece un criterio de justicia material,  en virtud del cual el Estado deberá proteger a las personas  que se encuentran en debilidad manifiesta, y a quienes sean  marginados o discriminados debido a sus condiciones económicas,  físicas, psicológicas o sociales18.  

Desde la  Constitución, los niños han sido categorizados como  sujetos de especial protección constitucional (CP art. 4419),  asignando al Estado y a la sociedad el deber de protegerlos y de  velar por sus derechos. En respuesta a esta finalidad, la  jurisprudencia de la Corte ha seguido un criterio uniforme, por  virtud del cual se considera que los menores se encuentran en  situación de vulnerabilidad al tratarse de una población  frágil, en proceso de formación y en desarrollo de sus  facultades y atributos personales, circunstancia que los hace  merecedores de especial atención20.  En este contexto, en la Sentencia     T-466 de 200621,  al hacer referencia a los principios de protección especial de  la niñez y de promoción de su interés superior,  este Tribunal explicó que los cuidados diferenciados que se  deben tener respecto de los niños se originan de su “falta  de madurez física y mental”,  lo que los pone en una situación de indefensión frente  a cualquier tipo de riesgo.  

De igual manera,  en la Sentencia C-318 de 200322,  esta Corporación señaló que las razones que  fundamentan la protección especial que demandan los niños,  entre ellos, los menores de 14 años, son: “(i) el  respeto de la dignidad humana (…); (ii) su indefensión  o vulnerabilidad,  por causa del proceso de desarrollo de sus facultades y atributos  personales, en su necesaria relación con el entorno, tanto  natural como social; y, (iii) el imperativo de asegurar un futuro  promisorio para la comunidad, mediante la garantía de la vida,  la integridad personal, la salud, la educación y el bienestar  de los mismos.”23  

A lo luz de los  citados pronunciamientos, es claro que los menores de 14 años  son personas en situación de vulnerabilidad en  razón de su edad,  y lo son por ese simple hecho, puesto que su proceso de desarrollo  físico, emocional y mental los pone en condición de  indefensión.  

6.6.4. Por  consiguiente, en la medida en que los menores de 14 años hacen  parte de las personas en situación de vulnerabilidad en razón  de su edad, tal como lo exige el artículo 211, núm. 7,  del Código Penal, no cabe duda de que el legislador consagró  como causal de agravación punitiva una circunstancia que ya  había sido tomada en cuenta como elemento constitutivo de los  tipos penales consagrados en los artículos 208 y 209 del  estatuto en cita, en los que como sujetos pasivos de las conductas  allí descritas, esto es, el acceso carnal abusivo y los actos  sexuales, se exige que la persona titular del bien jurídico  afectado sea un menor de 14 años. De ahí que, siguiendo  las explicaciones realizadas en los numerales 6.5.2 y subsiguientes  de esta providencia, la norma acusada infringiría el principio  del non  bis in ídem,  al desconocer la prohibición de establecer simultáneamente  como elemento del tipo y como elemento para agravar la pena, la misma  circunstancia de hecho, esto es, que la  víctima sea una persona en situación de vulnerabilidad  por ser menor de 14 años.  

No se trata  entonces de un aparente problema de aplicación coetánea  de la ley penal que pueda ser solventado con el uso de los  principios de especialidad, subsidiariedad y consunción, pues  es claro que la agravación punitiva se impone necesariamente  de manera forzosa  al autor del delito, y que el juez penal se encuentra sujeto a su  aplicación en tal sentido, sin poder recurrir a las citadas  herramientas interpretativas propias del proceso de adecuación  típica.  

En todo caso, para  que se configure la vulneración del citado principio del non  bis in idem,  siguiendo la jurisprudencia reiterada de este Tribunal24,  es preciso verificar (i) que  la conducta agravada recaiga sobre el mismo bien jurídico que  el comportamiento punible; (ii) que la investigación y/o  sanción a imponer se fundamenten en idénticos  ordenamientos punitivos; (iii) que la causal de agravación  persiga finalidades idénticas a las buscadas con el tipo; y  (iv) que la causal de agravación carezca de un móvil  que la justifique, de suerte que en realidad no pueda considerarse  que se trata de una modificación a la responsabilidad  sustentada en circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten  una mayor lesividad en el bien jurídico protegido.  

Al examinar estos  requisitos respecto del caso concreto, en primer lugar, se advierte  que el comportamiento agravado (en  lo que atañe a la posibilidad de abarcar en su aplicación  a los menores de 14 años)  como los hechos punibles previstos en los artículos 208 y 209  del Código Penal, afectan el mismo bien jurídico, esto  es, la libertad e integridad en la formación sexual de dichos  menores de edad. En segundo lugar, tanto las normas que consagran los  tipos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y  actos sexuales con menor de catorce años, así como la  causal de agravación, tienen su origen en el ordenamiento  penal colombiano, por lo que comparten el mismo régimen  normativo.  

En tercer lugar,  las finalidades que se persiguen por ambos instrumentos (los  tipos penales ya descritos y la causal de agravación a partir  de la posibilidad de incluir en su aplicación a los menores de  14 años)  son una misma, esto es, reprochar penalmente las relaciones o  contactos sexuales que alguien pudiera tener con una  persona en situación de vulnerabilidad por ser menor de 14  años.  Finalmente, no se observa que la causal de agravación tenga un  móvil que la justifique, pues, al igual que se resolvió  en la Sentencia C-521 de 2009,  con independencia de la edad, no se aprecia supuesto alguno para  modificar la responsabilidad o para agravar la conducta, a partir de  una circunstancia que la dote de mayor lesividad respecto del bien  jurídico protegido.  

En consecuencia y  siguiendo lo expuesto, es claro que aplicar la causal de agravación  del artículo 211, numeral 7, del Código Penal, en lo  relativo a que la conducta se cometiere sobre personas menores de 14  años en situación de vulnerabilidad en razón de  su edad, a quienes incurran en los delitos tipificados en los  artículos 208 y 209 del estatuto en cita, viola el principio  del non  bis in idem  (CP art. 29) y, por ese motivo, en esas circunstancias, es  inconstitucional. No obstante, como quiera que la causal de  agravación es aplicable frente a otros tipos que protegen el  mismo bien jurídico (como ocurre con el acceso carnal  violento, el acoso sexual, o el acceso carnal o acto sexual abusivo  con incapaz de resistir), y que, además, su rigor normativo  incluye otros sujetos distintos a los menores de 14 años, como  sucede con los adultos mayores o los adolescentes entre 15 y 18 años,  no cabe proceder a su expulsión del ordenamiento jurídico,  por lo que siguiendo el precedente consagrado en la Sentencia C-521  de 200925  y en aplicación del principio de conservación del  derecho, lo que procede, tal como lo solicitan varios de los  intervinientes, es declarar la exequibilidad condicionada de la  expresión: “Si  se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en  razón de su edad” contenida  en el numeral 7 del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, en el  entendido de que no está llamada a agravar las conductas  descritas en los artículos 208 y 209 del Código Penal».  

En  consonancia con lo anterior, esta Corporación ha señalado  en reiteradas oportunidades que el  derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho  —non  bis in ídem—,  establecido en el artículo 29 de la Constitución  Nacional, comprende las siguientes hipótesis: a)  la  prohibición de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar  penalmente a una persona por un delito por el cual ya ha sido juzgada  en un proceso penal anterior, sea que haya sido absuelta o condenada;  y b)  la  prohibición de agravar la pena imponible a un comportamiento  delictivo, en virtud de una circunstancia que ya fue tenida en cuenta  como elemento constitutivo del tipo penal (CSJ  SP, 10 abril 2013, Rad. 40916; CSJ SP, 31 octubre 2012, Rad. 39489;  CSJ SP1549-2019, Rad. 49467; CSJ SP679-2019, Rad. 51951, entre muchas  otras).  

Con  la anterior claridad, se tiene que en la audiencia de formulación  de imputación celebrada el 28 de marzo de 2014, la Fiscalía  le imputó a Jorge  Augusto Escobar Porras  el  delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años –  artículo 208 del Código Penal-  agravado por las circunstancias previstas en el artículo 211  numeral 2º –  el responsable tuviere cualquier carácter, posición o  cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o  la impulse a depositar en él su confianza-  y numeral 7º -Si  se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en  razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica  o señorial, ocupación u oficios-.  

Respecto  de la última situación fáctica, esto dijo el  Fiscal:  

«En  este caso, en razón de su edad.  En este caso, se busca, la circunstancia de agravación es  cuando se cometiere sobre personas en situación, en  este caso se cometió sobre una persona dada su situación,  dada su edad  (sic). Estaba un grupo de personas jugando en un polideportivo y  frente al cual se comete esta circunstancia»26.  

El  defensor se opuso a la imputación de la circunstancia de  agravación punitiva prevista en el numeral 7º del  artículo 211 del Código Penal, frente a lo cual esto  dijo el delegado de la Fiscalía General de la Nación:  

«Es  importante precisarle su señoría al señor  defensor, en el sentido de que, cuando el artículo 7º del  articulo 211 refiere que “si se cometiere sobre personas en  situación de vulnerabilidad en razón de su edad”,  es porque es frente al mismo modus operandi. Esta persona, lo digo de  manera respetuosa, seleccionó a un grupo de personas, me  refiero a un grupo de menores que estaban jugando futbol, estaban en  una zona de recreación. El hecho de que se dirija contra una  sola persona no significa desconocer que seleccionó un grupo,  y adicionalmente se tuvo en cuenta, la fiscalía no debe pasar  por desapercibido que esta agravante tiene en su aplicabilidad dada  la situación de vulnerabilidad en razón de su edad,  porque estas personas, nótese que estas personas se encuentran  solas jugando, a pesar de que hay un representante, un entrenador a  quien denominan Hernán, en este caso estos menores sí  se encontraban en situación de vulnerabilidad porque estaban  confiados al azar en una situación, me refiero a un campo  abierto dedicado a la recreación y al deporte, estos menores  se encontraban dedicados a una situación de entrenamiento.  

El  hecho de que el señor o el presunto indiciado haya  seleccionado a uno de sus objetivos, lo digo en forma respetuosa, al  menor S.G.S., no significa desconocer que allí este menor se  encontraba dada su edad en relación a una situación de  vulnerabilidad, y me refiero a personas que costumbre usanza que  suelen establecer grupos de formación educativa en el futbol,  y allí considera la Fiscalía son vulnerables dada su  edad porque ésta persona se acerca al menor, se acerca al  grupo so pretexto no solamente del ofrecimiento de los gatos sino  adicionalmente so pretexto de darle y jugar un partidito de futbol,  razón por la cual la fiscalía en sano análisis  considera concurre el numeral séptimo (sic)»27.  

En  la audiencia de formulación de acusación, que se llevó  a cabo el 11 de diciembre de 2014, el Fiscal modificó el  delito imputado28  y acusó a Jorge  Augusto Escobar Porras  como  autor responsable del delito de actos  sexuales con menor de catorce años [se  le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de  catorce años],  pero nuevamente le enrostró la circunstancia de agravación  punitiva prevista en el numeral 7º del artículo 211 del  Código Penal [eliminó  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 2º  de la norma en cita];  sobre la cuál expresó: «por  la situación  de vulnerabilidad del niño de 12 años, ya que eso hace  que el infante sea más débil y vulnerable a ese tipo de  agresiones como bien lo ha enseñado el legislador».29  

Mediante  sentencia del 19 de diciembre de 2017, el Juzgado Dieciséis  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  condenó a Jorge  Augusto Escobar Porras  como  autor  penalmente responsable del  delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado  por la circunstancia prevista en el numeral 7º del artículo  211 del Código Penal –  Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad  en razón de su edad, etnia, discapacidad física,  psíquica o sensorial, ocupación u oficios-,  luego de considerar lo siguiente:  

«Es  claro que para este estrado S.G.S. fue víctima de actos  sexuales por parte del señor JORGE AUGUSTO ESCOBAR PORAAS,  viéndose vulnerado de manera efectiva el bien jurídico  tutelado por el legislador, la libertad, integridad y formación  sexual de la víctima configurándose así la  conducta descrita en el Art. 209 de la Codificación Penal,  además la vulnerabilidad del menor se ajusta a la  circunstancia prevista en el numeral 7º del artículo 211  del C.P., puesto  que la inocencia y deseo del menor de tener contacto con el gato, lo  llevaron a dirigirse a la casa de un extraño con el único  objeto de acariciar y consentir al animal».  

El  Tribunal, por su parte, respecto de la circunstancia de agravación  punitiva dijo lo siguiente:  

«Por  lo demás, la Sala no encuentra que la imputación de la  agravante prevista en el art. 211-7 del C.P., entrañe  vulneración del principio non  bis in ídem. Ciertamente,  de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, todo  sindicado tiene derecho, entre otros, a no ser jugado dos veces por  el mismo hecho, principio que, según la jurisprudencia  constitucional y especializada, sólo tiene operancia (sic) en  los casos en que exista identidad de sujeto objeto y causa.  

En  cambio, en el presente caso, falta la identidad de causa, habida  cuenta de que la agravante, como arriba se consignó, tiene que  ver con la situación de vulnerabilidad de la víctima en  razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica  o sensorial, ocupación u oficio, al paso que no todo menor de  14 años necesariamente se halla en dicho estado de  vulnerabilidad, al menos no durante todo el tiempo, sino que, de  múltiples formas, puede estar protegido.  

Por  contra, en este caso, el menor fue víctima de la agresión  sexual en un ámbito de total desprotección y, por ende,  de vulnerabilidad, toda vez que no contaba con la compañía  de ningún adulto sino que se hallaba solo, en la casa del  acusado, a donde éste se las ingenió para que aquel  concurriera, creando así el ambiente propicio que le facilitó  llevar a cabo su cometido, aprovechándose de la ingenuidad  propia de los menores de edad».  

El  anterior recuento deja en evidencia que dentro del presente asunto se  vulneró el principio non  bis in ídem,  porque se consideró de manera simultánea la misma  circunstancia –  la edad de la víctima-,  como elemento constitutivo del tipo penal por el que se produjo  condena -actos  sexuales con menor de catorce años-  y, además, para configurar la causal de agravación  punitiva – si  se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en  razón de su edad-.  

Es  evidente, entonces, que la sentencia condenatoria emitida en  contra de Jorge  Augusto Escobar Porras  es  violatoria al principio non  bis in ídem, y  ajustarla a dicha garantía impone casar parcialmente la  sentencia para eliminar la condena por la circunstancia de agravación  prevista en el numeral 7º del artículo 211 del Código  Penal, lo  que obliga a la Sala a redosificar la sanción penal impuesta  al procesado, labor que se emprenderá en el siguiente acápite.  

Redosificación  punitiva  

En  el proceso de dosificación punitiva el A-quo  partió  del ámbito punitivo previsto para el delito de actos sexuales  con menor catorce años –  108 a 156 meses-,  y lo aumentó en las proporciones previstas en el artículo  211 del Código Penal, por la circunstancia de agravación  punitiva prevista en el numeral 7º de la referida norma –  144 a 234 meses-.  

Luego,  dividió los límites en cuartos y escogió el  primero –  entre 144 y 166.5 meses de prisión-,  no obstante, la pena mínima la aumentó en un 44.4%,  para imponerle finalmente un total de 154 meses de prisión.  

Dentro  del presente asunto debe excluirse la condena por la circunstancia de  agravación punitiva prevista en el numeral 7º del  artículo 211 del Código Penal,  

Eso  significa que los límites imponibles, en lo relativo a la  sanción privativa de la libertad por el delito de actos  sexuales con menor de catorce años, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 209 del Código Penal, con la  modificación introducida por la Ley 1236 de 2008, van de 108 a  156 meses de prisión, determinándose los siguientes  ámbitos punitivos de movilidad:  

                                

Cuarto                          mínimo                                                                      

Entre                          108 y 120 meses          

Primer                          cuarto medio                                                                      

Entre                          120 meses y 1 día y 132 meses          

Segundo                          cuarto medio                                                                      

Entre                          132 meses y 1 día y 144 meses          

Cuarto                          máximo                                                                      

Entre                          144 meses y 1 día y 156 meses    

La Sala encuentra  razonables y ajustados los motivos que fundaron el incremento del  44.4% por encima del límite mínimo impuesto por el  A-quo,  por  lo que lo aplicará en esta ocasión.  

Así las  cosas, la pena mínima del primer cuarto -108 meses de prisión-  aumentada en un 44.4% -5,328 meses-, arroja como resultado 113  meses y 9 días de prisión  (108+5,328=113,328), pena esta última que se impondrá a  Jorge  Augusto Escobar Porras.  

Por el mismo  término se impondrán las sanciones accesorias de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, la prohibición de acercarse y comunicarse con  la víctima y su grupo familiar, y la prohibición de  ejercer cualquier actividad que esté relacionada o que  involucre el acercamiento a menores de edad, de conformidad con lo  dispuesto en los artículos 52 y 43 del Código Penal.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Casar oficiosa y parcialmente la  sentencia proferida  el 29 de agosto de 2018 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en  el sentido de eliminar la circunstancia de agravación punitiva  prevista en el numeral 7º del artículo 211 del Código  Penal.  

Segundo:  En  consecuencia, condenar a Jorge  Augusto Escobar Porras como  autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce  años a 113  meses y 9 días de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, la prohibición de acercarse y comunicarse con  la víctima y su grupo familiar, y la prohibición de  ejercer cualquier actividad que esté relacionada o que  involucre el acercamiento a menores de edad, por el mismo término.  

Tercero:  En  lo demás la providencia impugnada se mantiene incólume.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A folios 8 y 9, carpeta 1.  

2          A partir del record 42:16, registro 110014009070_4.  

3          A parir del record 00:37, registro 110014009070_5.  

4          A partir del record 01:16, Ib.  

5          A partir del record 31:51.  

6          A folios 18 a 22, carpeta 1.  

7          A partir del record 15:01.  

8          A partir del record 1:09:23.  

9          A folios 133 a 172, carpeta 2.  

10          A folios 108 a 140, carpeta del Tribunal.  

11          Sentencia          C-478 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil.  

12          Esta          manifestación del principio non bis in idem se origina de lo          previsto en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de          Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en la que la          prohibición se vincula de forma estrecha con el carácter          delictivo de la conducta ya enjuiciada. Expresamente, en la norma en          cita se dispone que: “Artículo          14.          (…)          7.          Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el          cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia en firme de          acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.  

13          En          este caso, la          prohibición no está restringida a la hipótesis          de que una persona hubiera sido condenada o absuelta por el mismo          delito, sino que impide que se adelante una nueva investigación          o que se someta a un nuevo enjuiciamiento a una persona, que ya          había sido absuelta por una decisión judicial en          firme, por el mismo hecho. Al respecto, el artículo 8.4 de la          Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que:          “Artículo          8. Garantías judiciales.          (…) 4.          El          inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser          sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.”  

14          Esta          hipótesis está llamada a operar en los casos no          regulados por las dos prohibiciones anteriores. Se aplica en          aquellos eventos en los cuales el Estado investiga, acusa, enjuicia,          condena y sanciona penalmente a una persona por un delito por el          cual, si bien no había sido juzgada, la conducta reprochada          sí constituyó el fundamento de la condena impuesta en          relación con otro comportamiento punible.  

15          Sentencia          C-521 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa. Énfasis          por fuera del texto original.  

16          Explicación          de la Fiscalía en la que se toma como base la Sentencia T-029          de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Folio 62.  

17          Véanse,          entre otras, las Sentencias T-495 de 2010, T-167 de 2011, T-014 de          2012 y T-736 de 2013.  

18“Artículo          13.          Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán          la misma protección y trato de las autoridades y gozarán          de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna          discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o          familiar, lengua, religión, opinión política o          filosófica. // El Estado promoverá las condiciones          para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas          en favor de grupos discriminados o marginados. // El Estado          protegerá especialmente a aquellas personas que por su          condición económica, física o mental, se          encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará          los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”  

19          “Artículo          44.          Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la          integridad física, la salud y la seguridad social, la          alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una          familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación          y la cultura, la recreación y la libre expresión de su          opinión. Serán protegidos contra toda forma de          abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso          sexual, explotación laboral o económica y trabajos          riesgosos. Gozarán también de los demás          derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en          los tratados internacionales ratificados por Colombia. // La          familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de          asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo          armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.          Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su          cumplimiento y la sanción de los infractores. // Los derechos          de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”  

20          Sentencias          C-172 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, y T-200 de          2014, M.P. Alberto Rojas Ríos.  

21          M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.  

22          M.P.          Jaime Araujo Rentería.  

23          Énfasis          por fuera del texto original. Este          pronunciamiento fue reiterado en la Sentencia C-172 de 2004, M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

24          Tal          como se explicó en el acápite 6.5.5 de esta          providencia.  

25          M.P.          María Victoria Calle Correa.  

26          A          partir del record 43:47.  

27          A          partir del record 49:17.  

28          A          partir del record 14:52.  

29          A          partir del record 15:12.  

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