STP3009-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3009-2019  

Radicación  n.°  103049  

(Aprobado  Acta n.° 61)  

Bogotá,  D.C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Javier  Elías Arias Idárraga,  frente  a la decisión proferida el 29 de noviembre de 2018, mediante  la cual la Sala  de Casación Laboral negó  la tutela interpuesta contra las Salas de Casación Civil y  Civil del Tribunal Superior de Pereira, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y a la igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro del trámite constitucional identificado con el número  66001-22-13-000-2018-00684-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción.  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  El  accionante acudió a este trámite constitucional por  estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y «debida administración de justicia»  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Expresó  que instauró acción popular bajo el radicado  2014-00165, la cual le correspondió por reparto al Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Pereira, en la cual «no se ha  cumplido con lo establecido en el artículo 5 º de la Ley  472 de 1998».  

Adujo que por  lo anteriormente dicho, interpuso acción de tutela contra el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, que la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad mediante fallo de 18 de septiembre de 2018 la declaró  improcedente, y lo condenó en costas en cuantía de  cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por  considerar que existió temeridad y mala fe, ya que previamente  había presentado otras tutelas por igual conducta procesal.  

Manifestó  que el Tribunal accionado, «nunca ampara mis tutelas cuando  pido aplicar el 5º de la Ley 472 de 1998 y decidió  multarme a 5 smmlv, pese a que cuando gano las acciones populares da  como costas 1 smmlv , después de casi tres años de  trámite y olvido, igualmente la HCSJ (…) en tutela  STP18422 de 2016 RAD 89667 fechada [de] 15 de diciembre de 2016, dijo  revocar la sanción al no garantizarme el derecho de defensa y  debido proceso, pues nunca se podrá sancionar en sentencia,  sin abrir incidente de desacato».  

Posteriormente,  impugnó el fallo de tutela de primera instancia al no estar de  acuerdo con el mismo; que mediante sentencia STC14332-2018 de 1 º  de noviembre del mismo año, la Sala Civil de la Corte Suprema  de Justicia confirmó lo proferido por el Juez Constitucional  de primer grado.  

En  consecuencia, solicita se tutelen los derechos fundamentales  impetrados en la presente acción constitucional, y como  consecuencia de ello, se ordene revocar la multa impuesta en su  contra; igualmente, pide que se le brinde copia física de todo  lo actuado «en esta tutela, a fin de presentar de ser necesario  tutela contra tutela, tal como me lo permite la honorable Corte  Constitucional (…), así mismo pido [que] se pruebe a  través de que medio idóneo se informara de la  existencia de mi tutela a los tercer[os] interesados, y de no  hacerlo, desde ya pido nulidad de todo lo actuado por indebida  notificación».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo por  improcedente, al considerar que no es adecuado acudir a esta vía  para discutir las decisiones o actuaciones adelantadas en otra acción  de similar naturaleza, por cuanto contraviene el debido proceso y los  principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte actora presentó  memorial con el que exteriorizó la intención de  impugnar el fallo sin aducir las razones de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales  accionados vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la igualdad del interesado,  dentro de la acción de tutela propuesta en contra del Juzgado  5º Civil del Circuito de Pereira.  

2.  Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra el  trámite adelantado dentro de otra acción similar, pues  ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como es lógico,  si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

2.1.  Ahora  bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de  esa índole cuando:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1. Para  establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se  trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional1.  

4.6.2.2. Si la  sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la  República, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el  fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,  además de cumplir con los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3. Si la  acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso  de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas  fuera de texto original].  

2.2.  En el presente asunto, se observa que Javier  Elías Arias Idárraga se  encuentra inconforme con el fallo de tutela del 19 de septiembre de  20182,  mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira  declaró improcedente el amparo propuesto por Arias  Idárraga,  al considerar que éste incurrió en el ejercicio  temerario de la acción de tutela de conformidad con lo  previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En el  referido proveído dicho cuerpo colegiado ordenó:  

[…]  CONDENAR  EN COSTAS al accionante, Javier Elías Arias Idárraga  […]  dentro de la acción de tutela que aquí se adelanta, en  cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales  vigentes. Sumas de dinero que se consignarán a favor de la  Rama Judicial […],  que se deberán pagar en el término de diez (10) días  siguientes a la notificación que de esta sentencia se realice  al interesado.  

Contra  esa determinación, el interesado interpuso recurso de  apelación y el 1º de noviembre de esa anualidad la Sala  de Casación Civil la ratificó [STC14332-2018]3.  

2.3.  Al respecto se avizora que la parte accionante incumplió con  los presupuestos que impone la Corte Constitucional en la sentencia  referenciada,  puesto que aunque en dicho trámite se agotaron los medios de  impugnación ante las autoridades accionadas, no era la tutela  el medio adecuado para controvertir las determinaciones proferidas en  similar instrumento, pues debió acudir a la encargada de la  guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir  en la revisión de aquel asunto y alegar sobre los fundamentos  tenidos en cuenta al momento de adoptar dichas determinaciones4.  No obstante, sin justificación alguna, dejó a la suerte  ese mecanismo de defensa, el cual resultaba idóneo para lograr  su cometido.  

Así las  cosas, no es posible que esta Corporación se pronuncie en sede  de amparo sobre un fallo que surtió el trámite de  selección para revisión y fue excluido de la misma,  pues se trata de un asunto que fue definido por el máximo  órgano de jurisdicción constitucional.  

Una  posición como la expuesta fue reiterada en la sentencia CC  T-104-2007, en la que se insistió en que sólo a la  Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la  Constitución Política y por expresa disposición  del Constituyente, compete revisar las sentencias de amparo que se  encuentren ejecutoriadas, o decidir no hacerlo, razón por la  cual cuando el asunto no es escogido para revisión se  configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.  

Otro  aspecto, no menos importante, es que para  el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de  tutela contra actuaciones de idéntica esencia es insuficiente  con que  el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche,  sino que la parte interesada debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital  importancia que no fue satisfecho por Javier  Elías Arias Idárraga,  quien subyacentemente, siempre dejó ver que su intención  era oponerse a la valoración probatoria y jurídica  hecha por los entes accionados, pero en ningún momento  demostró que se trataba una actuación fraudulenta.  

Por  las razones anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Supra          II, 4.3.5.  

2          Cfr.          Folios 2 a 6 – cuaderno anexo n.° 1.  

3          Cfr.          Folios 9 a 13 – ibídem.  

4          Consultada la          página web          de la Corte Constitucional y el link correspondiente en la          Secretaría General se puede observar que la primera acción          fue radicada con el n.° T-7122587 y excluida de revisión          por la Sala de Selección de esa Corporación mediante          auto del 14 de diciembre de 2018, que se notificó por estado          del 23 de enero de 2019, razón por la cual el expediente se          remitió al despacho de origen.  

      

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