Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP3006-2019
Radicación n.° 103094
(Aprobado Acta n.° 61)
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Luis Fernando Chavarriaga Restrepo frente a la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, de petición y a la libertad.
Al presente trámite fue vinculado el despacho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Relata el accionante que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Puerto Triunfo Antioquia; el 11 de diciembre de 2017, solicitó del JUZGADO 4º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA, la acumulación jurídica de sus penas, impuesta en los procesos 2011-12076 y 2016-00786, sin que se hubiera proferido contestación.
No obstante esa afirmación, indicó que el 19 de febrero de 2018, solicitó revocar el auto interlocutorio 208 de 2018, y acumular las penas por los expediente referidos, sin que, hasta la fecha de presentación de la demanda, hubiera recibido respuesta, razón por la cual, solicitó el amparo de los derechos referidos en precedencia, y, en consecuencia, se ordene al demandado, pronunciarse acerca de la acumulación pretendida. [Negrillas del texto original].
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo al considerar que el accionante no demostró haber entregado la solicitud de acumulación jurídica de penas ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
Adujo que en todo caso la autoridad que en la actualidad vigila la condena del actor [esto es, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario], profirió el auto del 19 de noviembre de 2018 mediante el cual se pronunció sobre la referida temática, configurándose de esta manera la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN
Luis Fernando Chavarriaga Restrepo presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, de petición y a la libertad del interesado, ante la mora generada para resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas.
En ese orden, se deberá establecer si la supuesta dilación en pronunciarse sobre tales requerimientos atentó contra los derechos invocados, y si el amparo resulta procedente pese a que ya existe decisión al respecto.
2. Hecho superado por emisión del auto reclamado
Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En el presente asunto, Luis Fernando Chavarriaga Restrepo manifestó que solicitó ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, la acumulación de las penas impuestas en su contra [radicados 2011-12076 y 2016-00786].
Razón le asistió al A quo cuando indicó que el accionante no logró demostrar que la referida autoridad judicial haya recibido dicho requerimiento, por lo que no se le puede endilgar ninguna trasgresión de los derechos fundamentales de aquél.
No obstante lo anterior, se observa que el despacho que en la actualidad vigila la condena del actor [Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario], mediante auto del 19 de noviembre de 20181, se pronunció sobre tal temática.
Como quiera que el fin perseguido por el accionante era obtener pronunciamiento sobre la referida solicitud, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia3, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”4. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz5.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”6. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se ratificará el fallo.
Ahora bien, la Sala no hará ningún pronunciamiento sobre la decisión emitida el 19 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, mediante la cual le negó al accionante la solicitud de acumulación jurídica de las penas proferidas en su contra, porque de encontrarse inconforme con lo resuelto, tuvo la oportunidad de plantear sus reparos a través del recurso de apelación, de cual si bien hizo uso, el mismo fue declarado desierto por falta de sustentación7, por lo que desechó las herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 21 y 22 – cuaderno n.° 1.
2 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
3 Sentencia T-970 de 2014.
4 Ibíd.
5 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
6 Sentencia T-168 de 2008.
7 Cfr. Así lo informó el Asistente Administrativa de ese despacho. Cfr. Constancia del 6 de marzo de 2019, folio 3 – cuaderno No.2.