17673(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 17673  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 103  

Bogotá,  D.  C.,  veintitrés de julio  del año dos mil uno.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  YUSSEF CADIR OCHOA LÓPEZ.   

          Antecedentes.-   

Ante el Juzgado tercero penal del circuito de  Pereira,   se   acumularon   dos   causas   relacionadas   con   los  siguientes  hechos.   

1.- El veintidós de mayo de mil novecientos  noventa  y  siete,  la  Comisaría especial para la familia con sede en Pereira,  recibió  información  telefónica en el sentido de que una menor de escasos 14  meses  de  edad,  residente  en la calle 7ª No. 6 A-24, estaba siendo objeto de  maltrato   físico,   razón  por  la  cual  luego  de  realizar  diligencia  de  inspección  al  lugar,  la  remitió  al Instituto de medicina Legal y ciencias  forenses  -donde  se  le  dictaminó  incapacidad  definitiva  de veinte días-,  dispuso  medidas  urgentes  de protección y puso el hecho en conocimiento de la  jurisdicción.   

Abierta  la  investigación por la Fiscalía  trece  delegada  de  la  unidad  especial  de  vida  (fl. 23), vinculó mediante  indagatoria  a   YUSSEF  CADIR  OCHOA  LOPEZ  (fl.  26) y definió  su  situación  jurídica  con medida de aseguramiento de caución juratoria (fl. 36  y  ss.).  Posteriormente,  previa  clausura  del  ciclo instructivo (fl. 62), el  treinta  de  agosto  de   mil  novecientos  noventa y nueve se calificó el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  acusatoria  en  contra  del  sindicado  por  el  delito  de  violencia  intrafamiliar   (fls. 68 y ss.),  mediante  determinación  que  adquirió ejecutoria en esa instancia al no haber  sido objeto de impugnación (fls. 83).   

2.- El diecisiete de enero de mil novecientos  noventa   y   nueve,  en  la  morgue  del  Hospital  Kennedy  de  Pereira,   funcionarios   del   Departamento   de   policía   Risaralda,   practicaron  el  levantamiento  del  cadáver  de  la  menor DANA MARCELA OCHOA CRISTANCHO, quien  falleció   “debido   a   choque   hipovolémico   secundario   a   hemorragia  intraperitoneal  y  hematoma retroperineales por trauma cerrado toracoabdominal,  secundario  a trauma contundente”, según dictamen emitido por el Instituto de  Medicina Legal y Ciencias Forenses (fl. 17).   

Abierta  la  investigación por la Fiscalía  dieciocho   delegada  ante  los jueces penales del circuito de dicha ciudad  (fl.  18),  vinculó mediante indagatoria a YUSSEF CADIR OCHOA LOPEZ (fl. 45), y  definió  su  situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento de detención  preventiva (fls. 54 y ss.)   

Posteriormente,  luego de decretar el cierre  de  la  investigación (fl. 162), el veinte de mayo de mil novecientos noventa y  nueve  calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en  su   contra   por  el  delito  de  homicidio  agravado  (fls.  176  y  ss.),  en  determinación  que  adquirió  ejecutoria  en  esa  instancia  al no haber sido  objeto de impugnación (fls. 201).   

Dispuesta  la acumulación de las dos causas  (fl.  234  y ss.), luego de haberse llevado a cabo la vista pública (fls. 320 y  ss.),  el  siete  de  marzo del año dos mil se puso fin a la instancia mediante  condena  al  procesado  a  la pena principal de quinientos cuarenta y seis   (546)  meses  de  prisión,  y  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos y  funciones  públicas  por el término de diez (10) años, por cuanto lo declaró  penalmente  responsable  de  los  delitos  imputados  en los respectivos pliegos  enjuiciatorios (fls. 351 y ss).   

Apelado el fallo por el defensor, el tribunal  superior  en  decisión  proferida  el  veintidós  de mayo del año dos mil, al  desatar  la  alzada  interpuesta,  resolvió  impartirle  confirmación integral  (fls. 4 y ss. cno. Trib.).   

Ejecutoriado  el fallo de segunda instancia,  en  la  oportunidad  prevista  por el artículo 223 del Código de procedimiento  penal,  modificado  por  el  artículo  6º  de  la Ley 553 de 2000, el defensor  presentó  demanda  de  casación sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte  (fls. 39 y ss. cno. Trib.).   

                         La  demanda.-   

Con  apoyo en la causal primera de casación  el   actor  denuncia  que  el  fallo  viola  indirectamente  normas  de  derecho  sustancial  “al haber incurrido en error de hecho, mediante un falso juicio de  identidad,   por   violaciones  ostensibles  a  las  reglas  sobre  ‘sana       crítica’   que  gobiernan  nuestro  régimen  probatorio,  al  acoger  sin  reservar  (sic)  los  ambiguos  y  contradictorios  testimonios  de  cargo de FLOR MARIA CIFUENTES, YENNY PAOLA SALINAS, e inclusive  de su misma compañera conyugal SANDRA YULIETH CRISTANCHO”.   

Bajo el acápite de lo que denomina “primer  cargo”,  sostiene  el  actor  que  la  sentencia impugnada incurre en error de  hecho  por falso juicio de identidad, por desconocer los principios que rigen la  sana  crítica  probatoria,  en  la  valoración del testimonio rendido por Flor  María  Cifuentes  y  Jenny  Paola Salinas, lo que determinó la violación, por  falta  de  aplicación, de lo dispuesto por los artículos 246 y 247 del Código  de procedimiento penal.   

Sostiene  al  efecto  que  la primera de las  mencionadas,  falta  a  la  verdad  cuando sostiene que cuando la menor ofendida  tenía  cuatro meses de edad el Instituto de Bienestar Familiar la retiró de su  núcleo  familiar  por el maltrato que su padrastro le daba, ya que lo cierto es  que  ello  ocurrió por las condiciones antihigiénicas en que se encontraba. La  segunda  de  ellas, por su parte, quiso orientar su testimonio hacia la supuesta  violación  de  que habría sido víctima la menor, lo que fue descartado con el  dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal.   

En  lo  que  se  denomina  en  la  demanda  “segundo  cargo”,  se  pregona  por  el  casacionista  violación  de la ley  sustancial  por  error de hecho que hace consistir en falso juicio de identidad,  al  desconocer  el  juzgador  las circunstancias que permiten determinar la hora  exacta  del  fallecimiento  de  la  víctima,  lo  cual, a su criterio, provocó  estado de perplejidad sobre la culpabilidad del sindicado.   

Si   se   hubiese  analizado  el  material  probatorio  que  conforma  la  actuación,  prosigue,  se habría establecido el  vacío  existente en relación con la hora del fallecimiento de la menor, siendo  esta  “una  circunstancia  de tiempo que representa un pilar importante que no  puede     ser    desconocido    por    las    autoridades    competentes    para  investigar”.   

Considera  entonces  que  el fallo ha debido  admitir  la  existencia  de  vacíos,  ambigüedades,  incoherencias profundas y  versiones  absurdas,  que  impedían  la  formación  de un criterio inequívoco  sobre  la  culpabilidad  del  acusado,  y  permiten la posibilidad de aplicar el  principio in dubio pro reo.   

Con fundamento en lo anterior, solicita de la  Corte  casar  la  sentencia  objeto  de censura, y en su lugar proferir fallo de  sustitución a favor del procesado.   

         SE CONSIDERA:   

Cuando se plantea violación indirecta de la  ley  sustancial por errores de hecho en la apreciación de las pruebas, como tal  parece  es  la  pretensión  del  demandante,  se impone para el casacionista el  deber  de  determinar si el yerro se originó en la contemplación material o en  la  valoración  racional  de  su  mérito,  y  en  tratándose  de  la  primera  hipótesis,  precisar  su modalidad: si de existencia por omisión o suposición  del medio, o de identidad por distorsión de su contenido fáctico.   

Complementariamente,  con  demostración del  desacierto  debe  indicarse  las  pruebas  sobre  las  cuales el error ha tenido  ocurrencia,  y  acreditar  sus  repercusiones,  tarea  que presupone analizar de  nuevo  los  elementos  de prueba en conjunto con aquellos en los que no concurre  vicio  alguno,  obviamente  tomando en cuenta el tipo y alcance del yerro de que  se  trate, en orden a establecer si las conclusiones del fallo se mantienen o si  por el contrario pierden su fundamento.   

Este  rigor lógico y técnico, propio de la  casación,  no  es  observado  por el demandante, quien no obstante mencionar la  causal  en  que  se  apoya,  se  limita  a  enunciar  la  existencia de un error  probatorio  sin  identificarlo  precisa  y claramente como lo exige el artículo  8º  de  la  Ley  553  de 2000. Aun cuando pareciera denunciar falsos juicios de  identidad  en  la  apreciación  probatoria,  no  sólo  deja  de  confrontar el  contenido  material  de  los  medios  a  que  alude  con el del fallo en orden a  evidenciar  su concurrencia,  y no se ocupa en establecer sus implicaciones  en  la  declaración de derecho contenida en la parte resolutiva de la decisión  impugnada,  como  corresponde hacerlo en estos casos, sino que seguidamente y de  modo  contradictorio,  sobre  las  mismas pruebas denuncia presuntos atentados a  las  reglas de la sana crítica, los cuales tampoco desarrolla, ni por supuesto,  demuestra.      

Además  de  esto,  el  libelo solo contiene  apreciaciones  generales  sobre  el  valor  que a criterio del actor merecen los  testimonios  de  FLOR  MARIA  CIFUENTES,  YENNY  PAOLA  SALINAS y SANDRA YULIETH  CRISTANCHO,   así   como   la  subjetiva  importancia  de  haberse  establecido  procesalmente  la  hora  del  fallecimiento  de  la víctima, las cuales si bien  revelan  la inconformidad del actor con la decisión de condena, lejos están de  constituir   un   cargo   serio  susceptible  de  ser  estudiado  en  casación,  precisamente   ante  la  ausencia  de  razonamientos  lógicos  en  los  que  se  controviertan  los  fundamentos  del  tribunal  contenidos en el fallo objeto de  censura.        

La doctrina de esta Corte persistentemente ha  precisado,  que  los  errores  probatorios  no solo deben alegarse sino, lo más  importante,  demostrarse, con fundamento en constituir atentados a la legalidad,  no  en  la  simple  oposición   del  criterio  de  las  partes  con el del  juzgador,  pues  en una controversia de dicha índole, la razón siempre estará  de  parte  de éste por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad de  que  están  amparados  los  fallos  de  segunda  instancia, siendo de cargo del  demandante  su  desvirtuación, cometido que manifiestamente se incumple en este  caso, como se deja visto.       

En estas condiciones, dado que la demanda no  reúne  los  mínimos  presupuestos  formales y de fundamentación, no cabe más  alternativa   que   inadmitirla  y,  en  consecuencia,  tener  que  devolver  el  expediente  al  despacho de origen en acatamiento a lo previsto por el artículo  226  del  C.  de  P.  P., modificado por el artículo 9º de la Ley 553 de 2000,  previa comunicación a los sujetos procesales.   

Conforme   a  las  previsiones  que  al  respecto  traen  los  artículos  197  y 226 ejusdem, esta decisión cobra   ejecutoria  con  su suscripción y, por lo mismo, contra ella no procede recurso  alguno.   

     

En  mérito  de  lo expuesto, LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

INADMITIR   la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre  del  procesado  YUSSEF  CADIR  OCHOA LOPEZ por lo anotado  en la motivación de este proveído.   

Comuníquese  y  devuélvase  al tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE                

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                    NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *