STP287-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP287-2019  

Radicación  Nº 102359  

Acta 14  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide la Sala  sobre la demanda de tutela presentada por WILMAR  RIVERA,  contra el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo  distrito judicial, el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, el  Instituto Nacional de Medicina Legal, regional nororiente  (Bucaramanga) y la Procuraduría 58 de esa capital  departamental, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos  fundamentales al debido  proceso, salud y dignidad humana,  dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, en  actuación que vinculó a las partes e intervinientes del  citado diligenciamiento.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se  infiere lo siguiente:  

WILMAR RIVERA  fue  condenado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de  Conocimiento de Bucaramanga a la pena de 108 meses de prisión,  como autor del delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  decisión en la cual se le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria, razón por la que se encuentra privado de su  libertad.  

Agotado el  anterior trámite, el accionante promueve  demanda de tutela al considerar que sus derechos fundamentales al  debido  proceso, salud y dignidad humana están siendo vulnerados como  quiera que, en el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga donde  permanece privado de su libertad existe un hacinamiento del 200%, lo  cual le ha acarreado serios problemas de salud, que no fueron tenidos  en cuenta por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad, toda vez que no accedió a  su petición de sustitución de la prisión por la  del lugar de domicilio.  

Así refirió  que, pese a adjuntar a su solicitud un dictamen del Instituto  Nacional de Medicina Legal, la Juez Ejecutora de la pena negó  su pretensión, pues el galeno que lo atendió no era  especialista en psiquiatría y, por ello, no obtuvo un concepto  favorable, situación de la cual ha tenido conocimiento el  Tribunal Superior de Bucaramanga.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados y  que se ordene su valoración a través del Instituto  Nacional de Medicina Legal, a efectos de determinar su estado actual  de salud, se revisen las decisiones en virtud de las cuales le ha  sido negada la prisión domiciliaria y se le sustituya la  misma.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción.  

1. De esa forma,  el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga puso de presente que, está conociendo  de la pena de 108 meses de prisión impuesta al accionante el 3  de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de  Conocimiento de esa ciudad, como autor del delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  decisión en la que se le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

2. Por su parte,  la Fiscalía 38 Seccional de la Unidad de Juicios manifestó  que, el  proceso No. 680016000159201506550  seguido contra el accionante, se encuentra en etapa de juicio oral  ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, y que  WILMAR  RIVERA interpuso  otra acción de tutela, cuyo conocimiento le correspondió  a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial.  

3.  Ante lo anterior, en auto de 16 de enero de 2019, se dispuso la  vinculación al presente trámite tutelar del Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga  y de dicha delegada del ente acusador, con el propósito de que  informara sobre el  objeto del referido mecanismo de amparo y su radicado, ello, para  establecer o determinar si se está ante una acción  temeraria. Por ello, dicho despacho judicial comunicó que en  efecto está conociendo de la actuación penal que se  adelanta en contra del accionante bajo el radicado  68-001-60-00-159-2015-06550, por el punible de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  el cual se encuentra en la etapa de juicio oral, sin que le haya sido  informada novedad alguna respecto de la sanidad mental del procesado,  razón por la que no ha vulnerado ninguno de sus derechos.  

De  igual modo, la Procuraduría 285 Judicial I Penal de  Bucaramanga, manifestó que a la petición del demandante  relacionada con se le concediera la sustitución de la pena de  prisión por la del lugar de su domicilio, se le brindó  el trámite respectivo por parte del Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues fue remitido  para que ser valorado por Medicina Legal, donde concluyeron que no es  posible fundamentar un estado grave por enfermedad incompatible con  la vida en reclusión formal. También, puso de presente  que no se ha vulnerado ninguna de las garantías del actor,  pues incluso, requirió se le practicara una nueva valoración,  ello, a través de memorial de 13 de noviembre de 2018.  

Por  último, el apoderado del Instituto Nacional de Medicina Legal  y Ciencias Forenses manifestó que, ha respetado los derechos  del actor, pues le ha practicado las valoraciones médicas  solicitadas tanto por el ente acusador como por los juzgados de  ejecución de penas, motivo por el que la acción de  amparo debe ser negada.  

4.  Las demás partes guardaron silencio sobre el particular.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por WILMAR  RIVERA,  al comprometer presuntas irregularidades del Tribunal Superior de  Bucaramanga,  de quien es su superior funcional, en actuación que vincula al  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa misma ciudad.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

3. En el presente  asunto, a  partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de  tutela formulada por WILMAR  RIVERA,  se puede  colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin  efectos las decisiones en virtud de las cuales se le ha negado la  prisión domiciliaria por su estado grave por enfermedad.  

Ello por cuanto a  su juicio, si bien, el Instituto Nacional de Medicina Legal lo ha  valorado, dictaminando que no es dable determinar su estado  psiquiátrico, lo cierto es que, su condición física  es grave, la cual es incompatible con la vida en reclusión,  máxime si se tiene en cuenta el porcentaje de hacinamiento que  presenta el centro carcelario donde se encuentra privado de la  libertad.  

4.  Por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

5. En este caso,  se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues además  de no haberse alegado las mismas por parte del accionante, de sus  argumentos no se evidencia que las providencias que pretende dejar  sin efecto en virtud del mecanismo de amparo deprecado, sean el  resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades  judiciales.  

6.  Así, la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente  en una tercera  instancia y  tampoco es la sede a la que se acude como última opción  cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir  concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción  ordinaria, a menos que se advierta la incursión en vías  de hecho o la producción de un perjuicio irremediable, cuyos  aspectos no se evidencian en el presente asunto.  

De ahí que  se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario,  pues su carácter y esencia es ser único instrumento de  protección que al presunto afectado en sus derechos  fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio  sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló  que:  

La acción de tutela  no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás  medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa  los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos  espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.  Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional  tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría  en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es  el de velar por la guarda e integridad de la Constitución,  tarea que comprende también la de asegurar las competencias de  las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció  que dentro de las labores que le impone la Constitución está  la de señalarle a la acción de tutela límites  precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la  defensa de los derechos fundamentales con la obligación de  respetar el marco de acción de las jurisdicciones  establecidas1.  

7.  Bajo este entendido, no es adecuado plantear por esta senda la  incursión en una causal de procedibilidad originada en que la  negativa de concederle al accionante la reclusión domiciliaria  vulnera sus derechos fundamentales, pues las autoridades accionadas  no han tenido en cuenta su estado grave de salud, sin enunciar, y  mucho menos explicar, en que consiste dicha afectación.  

Justamente,  el artículo 68 de la Ley 599 de 2000, respecto de la reclusión  domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, establece:  

“El juez podrá  autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en  la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el  INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave  incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el  momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena  suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja  el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.  

Para la concesión de  este beneficio debe mediar concepto de médico legista  especializado.  

Se aplicará lo  dispuesto en el inciso 3 del artículo 38.  

El Juez ordenará  exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar  si la situación que dio lugar a la concesión de la  medida persiste.  

En el evento de que la  prueba médica arroje evidencia de que la patología que  padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea  compatible con la reclusión formal, revocará la medida.  

Si cumplido el tiempo  impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de  salud del sentenciado continúa presentando las características  que justificaron su suspensión, se declarará extinguida  la sanción.  

Sobre  el particular, esta Corporación en  CSJ, AP4024-2018, 18 de septiembre de 2018, radicado 53601, a saber:  

Del  tenor de la norma trascrita se establece que no es cualquier  enfermedad o estado de salud graves, los que habilitan al juez de  ejecución de penas a autorizar que la sanción privativa  de la libertad se cumpla en la residencia del condenado o en un  centro hospitalario, pues, además, el padecimiento médico  debe ser incompatible con la vida en reclusión, sin dejar de  lado, claro está, que tales situaciones deben ser valoradas  por un médico legista especializado.  

Entonces,  no puede pretender el accionante que el Juzgado encargado de ejecutar  la pena impuesta en su contra y través de este mecanismo  excepcional, se le conceda la reclusión domiciliaria con  fundamento en el artículo 68 del Código Penal, sin  contar con un dictamen de un médico legista que concluya que  su estado de salud no es compatible con la vida en reclusión,  alegando para ello irregulares que ni siquiera sustentó y  tampoco son advertidas por la Sala.  

8.  Además, la Sala no puede partir de argumentos huérfanos  de todo soporte para concluir que las decisiones de las accionadas  constituyen una vía de hecho, pues el hacinamiento al que hace  alusión el actor, si bien es una problemática que  aqueja los centros de reclusión del país, no por ello,  dicha situación tiene la entidad suficiente para considerar  cumplidos los requisitos que exige la reclusión domiciliaria  por enfermedad muy grave como lo pretende el señor WILMAR  RIVERA.  

Incluso, la Sala  le recuerda al demandante que lo anterior no obsta para que  nuevamente le solicite al Juzgado Ejecutor de su pena la reclusión  domiciliaria establecida en el artículo 68 de la Ley 599 de  2000, ello sí, siempre cuando hayan cambiado las condiciones  bajo las cuales ya la deprecó, como lo es, que obtenga el  dictamen del médico legista, donde se determine que  efectivamente su estado de salud es incompatible con la vida en  reclusión.  

9. Fluye entonces  evidente que las autoridades judiciales accionadas  sustentaron la negativa de concederle al actor la reclusión  domiciliaria en criterios que distan de ser subjetivos o carente de  razones, pues lo hicieron amparados en la normatividad y  jurisprudencia que consideraron aplicable al caso y fundamentado en  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló  la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por del actor, lo  resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un  juicio irracional, ya que se encuentra amparado en la independencia y  autonomía judicial, que también son protegidas por la  Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no  puede ser decaída por este mecanismo tutelar.  

Vistas  así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve  la Sala que las decisiones que se ponen en tela de juicio estén  alejadas del ordenamiento jurídico ni comprometedoras de los  derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del  juez de tutela, luego los reparos que se hace a las mismas se ofrecen  intrascendentes. Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad,  como en el presente caso. En  ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no está  a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer  su tesis y obtener un resultado favorable.  

10. Insiste la  Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de  las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió.  

En efecto, lejos  de poner de presente la incursión en vías de hecho,  ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales  que han hecho tránsito a cosa juzgada, refiriendo que se debe  efectuar una nueva valoración por parte del Instituto Nacional  de Medicina Legal, cuando ni siquiera existe prueba que así lo  haya solicitado. Así, el mecanismo de amparo deprecado no  puede suplir dicho trámite, dado su carácter  subsidiario y residual. Además, si se admitiera que el juez de  tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los  supuestos desaciertos en la interpretación de las normas  jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se  desconocerían los principios que disciplinan la actividad de  los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a  la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

De otra parte, en  sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva  valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un  criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte  Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El juez de tutela no puede  entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis  dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde  verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace  evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe  emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.  

11.  Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia,  la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado por WILMAR  RIVERA.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Negar por  improcedente el amparo solicitado por el apoderado de WILMAR  RIVERA,  de conformidad con la motivación que antecede.  

2. Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de  censura.  

4. De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. ST -625 de 2000.      

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