STP286-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP286-2019  

Radicación  Nº 102247  

Acta  14  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada  de TOMÁS  CIPRIANO MARMOLEJO GIRALDO y  GUSTAVO  ADOLFO MARMOLEJO HOYOS,  contra la sentencia de tutela de 23 de noviembre de 2018, proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, libertad,  defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Doce  Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma cuidad, dentro del  proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de acceso  carnal violento agravado.  

ANTECEDENTES  

Fueron  sintetizados por el Tribunal A  quo  así:  

La  Dra. María Angélica Guarín, apoderada judicial  de los señores Tomás Cipriano Marmolejo Giraldo y  Gustavo Adolfo Marmolejo Hoyos, refiere que al Juzgado Doce Penal del  Circuito de Cali le correspondió por reparto conocer del  juicio oral que se adelanta en contra de sus poderdantes, por el  delito de acceso carnal violento con incapaz de resistir.  

Que  el 16 de octubre de 2018, se había fijado fecha para la  audiencia preparatoria, oportunidad en la que antes de iniciar la  diligencia solicitó la variación del objeto de la  misma, con el fin de plantear una nulidad procesal, de la que se  percató después de la audiencia de acusación,  esto es, cuando la Fiscalía le hizo descubrimiento de los  elementos materiales probatorios, sin embargo, la Juez de la causa no  se pronunció de fondo respecto a su solicitud, dando apertura  a la audiencia preparatoria, acontecer que vulnera el derecho al  debido proceso.  

Dice  que no estaba preparada para la audiencia preparatoria, sino para  sustentar una nulidad procesal, empero la Juez la instó a  realizar el acto público. Que no contaba con la totalidad de  las evidencias que pretendía hacer valer en juicio, como por  ejemplo la experticia de un profesional de la psicología, “QUE  PERMITIRÍA LA EXCLUSIÓN DE VARIAS PRUEBAS DE LA  FISCALÍA POR CARECER DE LEGALIDAD” por lo que, en la  plurimecionada (sic) audiencia tuvo que improvisar, vulnerándose  el derecho a la defensa que le asiste a sus prohijados.  

Así  pues, solicita se ordene a la Juez Doce Penal del Circuito con  funciones de Conocimiento la variación de la audiencia  preparatoria, para llevar a cabo sustentación de nulidad “por  faltas al debido proceso”, en consecuencia decretar nulidad de  la audiencia de (sic) preparatoria.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento de la acción de tutela, el Tribunal A  quo  corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas  para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose  las siguientes respuestas:  

1.  La Juez Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Cali puso de  presente que, en efecto adelanta la actuación penal seguida  contra los accionantes por el punible de acceso  carnal violento agravado,  en la cual ya se realizó la audiencia preparatoria, y se está  a la espera de que la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad  resuelva el recurso de apelación que interpuso la defensa  técnica contra el auto que negó la práctica de  varios de los medios probatorios por ella solicitados.  

En  relación a la petición de nulidad presentada por la  defensa en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 16 de octubre  de 2018, no accedió a la misma como quiera que, los argumentos  dirigidos a sustentar la ineficacia de lo actuado, pueden alegarlos  al momento de exponer los alegatos de conclusión.  

Además,  precisó que lo pretendido por la apoderada de los accionantes,  es que se le brinde una oportunidad para preparar adecuadamente su  solicitud probatoria, desconociendo el deber que le asiste de atender  con celosa diligencia sus encargos profesionales, como lo dispone el  numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.  

2.  La Fiscal Coordinadora, Seccional Vijes de Cali, después de  hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso seguido  contra los accionantes, solicitó sea declarado improcedente el  mecanismo de amparo deprecado como quiera que, lo alegado por la  abogada de TOMÁS  CIPRIANO MARMOLEJO GIRALDO y  GUSTAVO  ADOLFO MARMOLEJO HOYOS corresponde  a un debate que se debe surtir en el curso del juicio oral, además,  la profesional del derecho ha contado con el tiempo suficiente para  preparar cada una de las diligencias que se han realizado,  pretendiendo ahora plantear una nulidad carente de todo soporte  fáctico y probatorio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Fue  proferida el 23 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali negando el amparo invocado, al considerar que el  derecho al debido proceso de los accionantes no ha sido desconocido,  pues en la audiencia preparatoria realizada en el proceso que se  surte en contra de los mismos, se le permitió a la defensa  interponer recurso de apelación (el cual aún no ha sido  resuelto), contra la decisión del Juez de Conocimiento de  negar algunos de los medios probatorios deprecados, materializándose  así la garantía de la doble instancia.  

Adicionalmente,  en el caso concreto no se encuentran acreditados los principios que  rigen la ineficacia de los actos procesal. De ese modo, la pretensión  de nulidad de la defensa puede ser ventilada cuando se presenten los  alegatos de conclusión, escenario procesal establecido para  ese fin, entre otros, y no la acción de tutela, dado su  carácter residual.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, la apoderada de TOMÁS  CIPRIANO MARMOLEJO GIRALDO y  GUSTAVO  ADOLFO MARMOLEJO HOYOS,  manifestó  su voluntad de impugnarlo en razón a que en la Ley 906 de 2004  existe un vacío legal respecto de los casos donde una  circunstancia que invalide lo actuado en un proceso se configure con  posterioridad a la audiencia de formulación de acusación,  situación ente la cual, como ocurrió en el sud júdice,  debe permitirse alegar la misma en cualquier etapa, ello, en aras el  debido proceso.  

Refirió  que, el hecho de no accederse a su petición de aplazar la  audiencia preparatoria dado que no contaba con el informe pericial de  un psicólogo a efectos de solicitar la exclusión de  algunos de los medios de convicción deprecados por la  fiscalía, conlleva a la vulneración de los derechos de  los accionantes; máxime, cuando también se le impidió  exponer las razones de la nulidad pretendida.  

Por  tanto, solicita se invalide lo actuado desde la audiencia  preparatoria y se le permita plantear la nulidad de lo actuado en el  proceso seguido contra los aquí demandantes.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 23 de  noviembre de 2018, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali,  al ser su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el asunto puesto a consideración de la Sala, la apoderada de  los accionantes pretende dejar sin validez la actuación  adelantada en el proceso que se sigue contra TOMÁS  CIPRIANO MARMOLEJO GIRALDO y  GUSTAVO  ADOLFO MARMOLEJO HOYOS  por el delito de acceso  carnal violento agravado,  desde la sesión de audiencia preparatoria celebrada el 16 de  octubre de 2018, al considerar que las formas propias del juicio han  sido transgredidas, pues a pesar de que solicitó la palabra a  efectos de postular una nulidad,  la Juez de Conocimiento no lo permitió, argumentando que tal  pretensión podía presentarla al momento de exponer los  alegatos de conclusión.  

4.  Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente  se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia  de medios de defensa para lograr la tutela de esas garantías,  o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan  ineficaces para conseguir la real e inmediata protección,  desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que  puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución  jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas  y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).  

5.  De  otra parte, ha explicado la Sala que las características de  subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción  de protección constitucional, aparejan como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello además de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama  Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela1.  

6.  Descendiendo al caso en estudio, demostrado está  que la  actuación penal en la que se adoptó la decisión  que hoy se cuestiona, aún no ha concluido, pues como lo  precisó la Juez demandada, e incluso lo reconoce la apoderada  de los accionantes, el proceso se encuentra a la espera de que sea  resuelto el recurso de apelación interpuesto por la defensa,  contra la determinación de negar algunos de los medios  probatorios por ella solicitados, para posteriormente dar instalación  al juicio oral, público y contradictorio.  

Por tanto, será  al interior de dicho proceso donde los demandantes deberán  dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aquí  consideradas, relacionadas con que se han transgredido sus derechos  fundamentales al no accederse a la petición de nulidad  planteada por su apoderada.  

Lo anterior  como quiera que, según el escrito de tutela, al efectuarse el  descubrimiento probatorio por parte del ente acusador, la defensa  encontró que se han presentado varias falencias en el proceso  que le impidieron ejercer una debida defensa, principalmente, en la  audiencia preparatoria.  

Así,  relacionó dichas irregularidades con la posibilidad de  solicitar la exclusión de algunos de los medios de prueba de  la fiscalía, oportunidad que en su criterio fue cercenada.  

No obstante lo  anterior, para la Sala la determinación de la Juez de  Conocimiento de no permitirle a la defensora de los implicados  plantear la nulidad es razonable, pues dicha pretensión, esto  es, la exclusión de medios de prueba de la vista fiscal, podía  materializarse en la misma audiencia preparatoria, etapa procesal  destina para ello, como lo señaló  esta Corporación en CSJ, SP154-2017, 18 de enero de 2017,  radicado 48128, a saber:  

La  audiencia preparatoria es, justamente, el acto procesal por  excelencia para realizar las solicitudes de las pruebas que habrán  de practicarse en el juicio oral. Por tal motivo, la legislación  exige que el procesado deba estar asistido durante esta diligencia  por un profesional del derecho, que, como se ha dicho en el apartado  anterior, debe ser idóneo para la representación de los  intereses que se le confían, lo cual implica, entre otras  cualidades, que sea depositario de  los conocimiento y las  habilidades necesarias para asegurar que el juicio será un  escenario contradictorio, en el que su representado pueda ejercitar  plenamente el derecho a la defensa, bien sea por medio de la práctica  de la prueba postulada y admitida en la audiencia preparatoria o,  confrontando y contradiciendo las arrimadas por su contraparte.  

En  consecuencia, si el objeto o propósito de la nulidad puede  superarse en la fase procesal que se está adelantando, como en  este caso, que la exclusión probatoria pretendida por la  defensa podía surtirse en la audiencia preparatoria, no es  dable acceder a la petición de declarar la ineficacia de lo  actuado.  

Justamente, así  lo precisó esta Corporación en  CSJ, AP-2492-2017, 19 de abril de 2017, radicado 49905, en los  siguientes términos:  

La defensa  solicitó una nulidad orientada a “revivir” la  posibilidad de solicitar el descubrimiento de una información  favorable al procesado, que supuestamente fue ocultada por la  Fiscalía. Sin mayor esfuerzo se advierte que la nulidad  deprecada tiene como fin último habilitar un debate que, según  lo entiende la impugnante, solo puede surtirse en la audiencia de  acusación.  

Si se  asume, como lo hace el Tribunal, que este tipo de solicitudes pueden  presentarse en la audiencia preparatoria, no tenía sentido  darle trámite a la solicitud de nulidad, porque la Judicatura  pudo resolver favorablemente lo que en el fondo pide la defensa, esto  es, la oportunidad de solicitar el ya mencionado  descubrimiento.

Ante situaciones como esta, al director del  proceso le basta con precisar la pretensión de la parte,  aclarar que la misma es procedente en el momento de la actuación  que se está adelantando, lo que, en principio, hace  impertinente el análisis de la nulidad.  

Entonces,  no se trata de que exista un vacío legal respecto de la  oportunidad procesal para invocar una causal de nulidad como lo  quiere hacer ver la impugnante, sino que, la misma se debe alegar en  el momento procesal oportuno para ello, de acuerdo a los principios  que la rigen.  

7.  En este orden, mal podría el  juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del  natural, cuando aún los accionantes tienen la posibilidad de  reclamar lo alegado ante el funcionario competente, pues se está  a la espera de que se resuelva el recurso de apelación  interpuesto contra la decisión que negó algunos de los  medios probatorios solicitados por la defensa y, además, la  petición de su apoderada también puede ser expuesta en  la presentación de los alegatos de conclusión; pues de  lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad  y residualidad que rigen este trámite constitucional tan  exclusivo.  

De allí  que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no  dejar sin efectos la actuación censurada, para en su lugar  disponer que se le permita a la defensora de TOMÁS  CIPRIANO MARMOLEJO GIRALDO  y  GUSTAVO ADOLFO MARMOLEJO HOYOS  interponer y sustentar su petición de nulidad,  pues el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un  asunto de competencia de los funcionarios naturales, al interior del  cual, como se indicara, existen otros medios de defensa aptos para  garantizar la protección solicitada.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

De  este modo, al contar con otros medios de defensa judicial al interior  del asunto penal que se adelanta contra los accionantes  por el delito de acceso  carnal violento agravado,  la petición de amparo propuesta está destinada a  fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de  subsidiariedad.  

8.  Así, los actores no han acudido a la vías legales para  proponer la cuestión que pretenden se analice por esta vía  excepcional, la cual se concreta en que se está desconociendo  el derecho al debido proceso, pues además de que no se accedió  a la petición de la defensa de aplazar la audiencia  preparatoria y tampoco se le permitió exponer sus razones en  que sustenta la nulidad deprecada, se le forzó a efectuar su  solicitud probatoria, sin contar con todos los elementos de  convicción, como lo es, el informe pericial de un psicólogo  a partir del cual peticionaría la exclusión de varias  pruebas de la fiscalía.  

Tal  argumento para la Sala del todo desacertado como quiera que, para  peticionar la exclusión de un medio probatorio no se requiere  de una experticia que así lo acredite, sino que se tenga  “suficiente  claridad sobre lo siguiente: (i) las pruebas sobre las que recae el  debate, tanto las que tienen relación directa con la violación  de los derechos o garantías, como las derivadas de las mismas;  (ii) cuál es el derecho o la garantía que se reputa  violada; (iii) cuando el derecho o la garantía tenga varias  facetas, debe especificarse a cuál de ellas se contrae el  debate, como es el caso, por ejemplo, con el derecho a la intimidad,  que abarca la domiciliaria, la personal, frente a las comunicaciones,  etcétera; (iv) en qué consistió la violación,  verbigracia, si se trasgredió la reserva judicial, la reserva  legal o el principio de proporcionalidad; (v) debe establecerse el  nexo de causalidad entre la violación del derecho o garantía  y la evidencia, lo que se deriva sin duda alguna de lo dispuesto en  los artículos 29 de la Constitución Política y  el 23 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que la exclusión  opera si la prueba fue obtenida con violación de las garantías  fundamentales”2.  

9.  Bajo este entendido, se deriva el no agotamiento de los medios de  defensa judiciales idóneos como presupuesto indispensable para  la procedencia de la acción de tutela, como insistentemente lo  ha expuesto la jurisprudencia constitucional:  

Recientemente,  en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable3.  

De  allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos  judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para  la defensa de sus derechos.  

De  no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal.  

Así  las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.4  (Subrayas y  negrillas fuera del original).  

10.  Finalmente, la apoderada de los accionantes no señaló  y, mucho menos demostró, una sola razón para la  procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es  decir, no evidenció que de negársele el amparo  reclamado recibirían un perjuicio irremediable; pues  precisamente será al interior del proceso, el que por cierto  se ha adelantado conforme a los parámetros legales y  constitucionales establecidos, donde deberá demostrar que los  elementos de prueba peticionados por la Fiscalía, al atentar  contra garantías fundamentales deben ser excluidos de la  actuación.  

11.  Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que,  en el presente caso no es posible acceder a la petición de  amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo  impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley  

RESUELVE  

1. Confirmar la  sentencia impugnada, conforme a las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.  

2. Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal censurado.  

3. Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          CSJ AP1465-2018,          11 abr. 2018, rad. 52320.  

3          Sentencia T-504/00.  

4          Sentencia T-212 de 2006.      

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